REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de junio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.248
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: CARMEN ROSA PAIVA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.935
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio FRANCISCO URBINA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.669
DEMANDADO: PEDRO ELÍAS MILLÁN REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.606
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.890 y 146.769 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la acción mero declarativa interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 1 de junio de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 9 de junio de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público y librando edicto a aquellas personas con interés en la presente causa.
El 9 de julio de 2015, la demandante reforma el libelo de demanda siendo admitida el 23 de julio de 2015.
El 12 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
El 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la demandada se da expresamente por citada y el 14 de enero de 2016 contesta la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2015, son agregados a los autos los edictos.
El 26 de enero de 2016, la demandante techa de falso una instrumental acompañada por el demandado a su escrito de contestación. La incidencia de tacha, finaliza con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de julio de 2016, la cual declara inadmisible la tacha incidental propuesta por la demandante.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 26 de abril y 2 de mayo de 2016.
El 31 de marzo de 2017, ambas partes presentan escritos de informes ante el Tribunal de Primera Instancia y el12 de abril de 2017, el demandante presenta observaciones.
En fecha 16 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la acción mero-declarativa interpuesta. Contra la referida decisión, la demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 29 de junio de 2017.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo que el juez a cargo de dicho tribunal por acta fechada el 16 de octubre de 2017 se inhibió, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 21 de noviembre de 2017, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
El demandado presenta escrito de informes ante este Tribunal Superior el 19 de noviembre de 2018.
Por auto del 17 de diciembre de 2018, se fijó el lapso para dictar sentencia siendo diferido el 6 de marzo de 2019.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora en la reforma del libelo de demanda, alega que el 27 de mayo de 2006 se unió en concubinato con el demandado, viviendo en principio en la urbanización Valles de Camoruco y posteriormente, por problemas que tenía el demandado con su anterior esposa, se mudaron al apartamento Nº 4-B del cuarto piso del conjunto residencial Los Himalayas, torre A, primera etapa, segundo sector de la urbanización El Bosque, avenida 114, Nº 105-201, Valencia, estado Carabobo, siendo que desde esa fecha han convivido como marido y mujer, como si fueran un matrimonio y formando un patrimonio en comunidad mediante la colaboración de cada uno.
Afirma que su relación se mantuvo perpetua en el tiempo hasta el 15 de mayo de 2015, oportunidad en que decidieron culminarla por diversas divergencias que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual demanda para que se declare la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el demandado, habida entre el 27 de mayo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2015.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra y al efecto, alega que conoció a la demandante en el año 2005 y a mediados del año 2006, ella le pide ayuda y él le propuso que le hiciera mantenimiento al apartamento de su propiedad ubicado en la urbanización Valles de Camoruco, además lavándole y planchándole la ropa una vez al mes y a veces se quedaba los fines de semana trabajando en la limpieza.
Que posteriormente se muda al apartamento que había comprado con su esposa en el conjunto residencial Los Himalayas, siendo que la demandante continuó prestándole servicios y en enero de 2007 la demandante le pidió el favor para que la dejara vivir en una habitación y como contraprestación le mantenía limpio el apartamento, pasando así los meses y poco a poco, se tornó en una relación extramatrimonial que duró unos pocos meses y cada vez que le pedía que se fuera del apartamento ella le pedía más tiempo y así pasaron los años, muriendo sus padres en los años 2010 y 2013, quedando la demandante en peor situación económica , por lo que la ayudó financiándole un negocio de pastelería, el cual está ubicado en el avenida Las Ferias.
Sostiene que la demandante le comunica en septiembre de 2014 que se mudaría, pero la promesa nunca llegaría a materializarse, hasta que él le pidió que se fuera del apartamento y el 7 de junio de 2015, se encontró con que la demandante cambió las cerraduras del apartamento dejando a su hijo fuera de su propiedad, sin permitirles el ingreso.
Afirma que está casado en segundas nupcias con la ciudadana MELVA SORAYA SUÁREZ DE MILLÁN desde el 17 de febrero de 2006 y que compró el apartamento con dinero de la comunidad conyugal, siendo que se divorció de su esposa el 7 de septiembre de 2004, volviéndose a casar con ella el 17 de febrero de 2006, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Por un capítulo primero promueve las testimoniales de los ciudadanos LADINELA JOSEFINA SANDOVAL TRUMP, JUAN CARLOS MARTÍNEZ URDANETA, EMILIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE LEÓN, STALIN SIMÓN PIRONA PARTIDAS, CARLOS ANTONIO HIDALGO JIMÉNEZ, MARIANI JOSEFINA MESIA DILORENZO y GONZALO MONTAÑEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 26 de abril y 23 de mayo de 2016.
En las actas procesales no consta que los testigos EMILIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE LEÓN y GONZALO MONTAÑEZ comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Al folio 131 de la primera pieza del expediente consta la declaración de STALIN SIMÓN PIRONA PARTIDAS, rendida el 17 de mayo de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que la demandante comentó que había tenido una diferencia con el demandado y que comenta todo, que dijo que tenía el apartamento, un local de postres y dos carros; a las quinta y octava preguntas.
Al folio 132 de la primera pieza del expediente consta la declaración de CARLOS ANTONIO HIDALGO JIMÉNEZ, rendida el 17 de mayo de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que la demandante le dijo que había dejado al demandado y que sabe que los bienes son comunes por una conversación con el demandado cuando le solicitó en préstamo un puesto de estacionamiento; a las quinta pregunta y sexta repregunta.
Al folio 133 de la primera pieza del expediente consta la declaración de MARIANI JOSEFINA MESIA DILORENZO, rendida el 17 de mayo de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que sabe que la relación terminó por comentarios de un amigo común y vecinos de la urbanización; a la quinta pregunta.
Al folio 152 de la primera pieza del expediente consta la declaración de LADINELA JOSEFINA SANDOVAL TRUMP, rendida el 13 de julio de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que la demandada le dijo que había una separación y en el edificio se escuchaba que a la demandante la llamaban CAROL; a la cuarta pregunta y sexta repregunta.
Las declaraciones de los testigos STALIN SIMÓN PIRONA PARTIDAS, CARLOS ANTONIO HIDALGO JIMÉNEZ, MARIANI JOSEFINA MESIA DILORENZO y LADINELA JOSEFINA SANDOVAL TRUMP, no inspiran confianza en este juzgador habida cuenta que afirman tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran por dichos de otras personas, siendo en consecuencia referenciales y por ende se desechan del proceso.
Al folio 151 de la primera pieza del expediente consta la declaración de JUAN CARLOS MARTÍNEZ URDANETA, rendida el 13 de julio de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde hace diez años y que eran esposos, que el demandado le presentó a la demandante como su esposa y no vio otra mujer ocupando el apartamento, a las primera, segunda, tercera, quinta y séptima preguntas. Que presume que eran esposos porque el demandado presentó a la demandante como su esposa; a la primera repregunta.
El testigo JUAN CARLOS MARTÍNEZ URDANETA, no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que sus dichos se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por las sociedades mercantiles Seguros Qualitas y Seres Previsivos C.A. Estas pruebas fueron admitidas por auto del 26 de abril de 2016, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 153 al 156 de la primera pieza, consta la respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que remite movimientos migratorios de las partes y de la ciudadana MELVA SORAYA SUÁREZ DE MILLÁN, quedando demostrado que las partes viajaron con destino Venezuela Colombia y viceversa en el mismo vuelo, mientras que la ciudadana MELVA SORAYA SUÁREZ DE MILLÁN viajó con destino Venezuela Perú y viceversa sin que alguna de las partes haya abordado ese mismo vuelo.
A los folios 153 al 156 de la primera pieza, consta la respuesta de Seguros Qualitas, quien informa que el demandado mantuvo relaciones comerciales con dicha empresa mediante una póliza colectiva en donde fungía como tomador de la póliza Distribuidora Universal Kia C.A.
Al folio 168 de la primera pieza, consta la respuesta de Seres Previsivos C.A. quien informa que el demandado incluyó a la demandante como su esposa en un contrato que caducó el 26 de marzo de 2015.
Al folio 92 de la primera pieza promueve instrumento privado suscrito por la junta de condominio de residencias Los Himalaya, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el testigo GONZALO MONTAÑEZ promovido con esa finalidad no compareció a rendir declaración, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación a la demanda, el demandado produce a los folios 49 al 51 de la primera pieza copia fotostática certificada de instrumento público, el cual fue tachado por la demandante, no obstante dicha tacha fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de julio de 2016, razón por la que el referido instrumento debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MELVA SORAYA SUÁREZ DE MILLÁN el 17 de febrero de 2006 ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. Esta instrumental cursa en copia certificada al folio 100 del expediente emanada del Registro Civil Electoral.
A los folios 53 al 61 de la primera pieza produce copia fotostática certificada de instrumento público que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado y la ciudadana MELVA SORAYA SUÁREZ DE MILLÁN obtuvieron un decreto de separación legal de cuerpos el 15 de octubre de 2002 y la sentencia de divorcio el 7 de septiembre de 2004, la cual fue registrada el 26 de mayo de 2006.
A los folios 66 al 69 de la primera pieza produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 2015, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado y la ciudadana MELVA SORAYA SUÁREZ DE MILLÁN suscribieron un documento aclaratorio en donde señalan que el estado civil del demandado es casado y dan en venta un inmueble constituido por un apartamento Nº 4-B del cuarto piso del conjunto residencial Los Himalayas, torre A, primera etapa, segundo sector de la urbanización El Bosque, avenida 114, Nº 105-201, Valencia, estado Carabobo al ciudadano RAFAEL ANTONIO MILLÁN SUÁREZ.
En el lapso probatorio, promueve el demandado al folio 99 copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en los datos filiatorios del demandado que lleva el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) aparece como casado con la ciudadana MELVA SUÁREZ.
A los folios 101 al 112 de la primera pieza produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 14 de junio de 2006, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado compró el inmueble constituido por un apartamento Nº 4-B del cuarto piso del conjunto residencial Los Himalayas, torre A, primera etapa, segundo sector de la urbanización El Bosque, avenida 114, Nº 105-201, Valencia, estado Carabobo en donde aparece como divorciado.
A los folios 113 al 117 de la primera pieza produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 24 de febrero de 2006, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado suscribió un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre el inmueble constituido por un apartamento Nº 4-B del cuarto piso del conjunto residencial Los Himalayas, torre A, primera etapa, segundo sector de la urbanización El Bosque, avenida 114, Nº 105-201, Valencia, estado Carabobo en donde aparece como divorciado.
Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL OSWALDO QUINES, PEDRO ALBERTO LINARES y ALEJANDRINA RAMÍREZ, las cuales fueron admitidas por auto del 26 de abril de 2016.
Al folio 137 de la primera pieza del expediente consta la declaración de PEDRO ALBERTO LINARES, rendida el 24 de mayo de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandado trabajó en Ford Motors y todos los compañeros se comentaban los logros, compras, hijos y esposas, los triunfos, a la séptima pregunta. Este testigo, se desecha por ser referencial.
Al folio 147 de la primera pieza del expediente consta la declaración de ÁNGEL OSWALDO QUINES, rendida el 27 de junio de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que sabe que el demandado vivía con la señora Suárez a donde él fue en residencias Himalaya; a las quinta preguntas. Que nunca dijo que vivían allí, lo llevaron al edificio pero nunca subió; a la cuarta repregunta.
Los dichos de ÁNGEL OSWALDO QUINES con contradictorios, ya que primero afirma que vivían en residencias Himalaya y luego afirma que nunca dijo donde vivían, por lo que se desecha del proceso.
Al folio 148 de la primera pieza del expediente consta la declaración de ALEJANDRINA RAMÍREZ, rendida el 27 de junio de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que sólo conoce al demandado y no a la demandante, sabe que es casado porque tiene veinte años conociéndolo y que vive con la ciudadana MELVA SUÁREZ en Valencia; a las primera, segunda y quinta preguntas. Que no tiene ninguna relación con el demandado y no se comunica con él; a las segunda y tercera repreguntas.
El testimonio de ALEJANDRINA RAMÍREZ no ofrece credibilidad, ya que afirma conocer al demandado desde hace veinte años, sabe quién es su esposa, que viaja al estado Apure, donde vive, pero que no se comunica con él, por lo que se desecha del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante, que se reconozca la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el ciudadano PEDRO ELÍAS MILLÁN REYES y al efecto, alega que el 27 de mayo de 2006 se unieron en concubinato viviendo en principio en la urbanización Valles de Camoruco y posteriormente, por problemas que tenía el demandado con su anterior esposa, se mudaron al apartamento Nº 4-B del cuarto piso del conjunto residencial Los Himalayas, siendo que desde esa fecha han convivido como marido y mujer, como si fueran un matrimonio y formando un patrimonio en comunidad mediante la colaboración de cada uno, manteniéndose perpetua en el tiempo su relación hasta el 15 de mayo de 2015, oportunidad en que decidieron culminarla por diversas divergencias que hicieron imposible la vida en común.
Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra y afirma conoció a la demandante en el año 2005 y a mediados del año 2006, ella le pide ayuda y él le propuso que le hiciera mantenimiento al apartamento de su propiedad ubicado en la urbanización Valles de Camoruco, además lavándole y planchándole la ropa una vez al mes y a veces se quedaba los fines de semana trabajando en la limpieza y en enero de 2007 la demandante le pidió el favor para que la dejara vivir en una habitación y como contraprestación le mantenía limpio el apartamento, pasando así los meses y poco a poco, se tornó en una relación extramatrimonial que duró unos pocos meses y cada vez que le pedía que se fuera del apartamento ella le pedía más tiempo y así pasaron los años, siendo que en septiembre de 2014 le comunicó que se mudaría, pero la promesa nunca llegó a materializarse, hasta que él le pidió que se fuera del apartamento y el 7 de junio de 2015, se encontró con que la demandante cambió las cerraduras del apartamento dejando a su hijo fuera de su propiedad, sin permitirles el ingreso. Que está casado en segundas nupcias con la ciudadana MELVA SORAYA SUÁREZ DE MILLÁN desde el 17 de febrero de 2006, ya que se divorció de su esposa el 7 de septiembre de 2004, volviéndose a casar con ella el 17 de febrero de 2006, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Para decidir se observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)
Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”
Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.
En el caso de marras, si bien es cierto que el demandado reconoció la convivencia entre ambos y ese hecho es corroborado, con la prueba de informes rendida por la sociedad de comercio Seres Previsivos C.A. quien informa que el demandado incluyó a la demandante como su esposa, amén de que realizaron un viaje a Colombia juntos y el testigo JUAN CARLOS MARTÍNEZ URDANETA, que fue debidamente valorado en el decurso de esta sentencia, declaró que el demandado le presentó a la demandante como su esposa, en las actas procesales quedó plenamente demostrado que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana MELVA SORAYA SUÁREZ DE MILLÁN el 17 de febrero de 2006 ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.
La demandante tachó de falso el acta de matrimonio, sin embargo, esa incidencia de tacha fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en sentencia definitivamente firme de fecha 13 de julio de 2016, razón por la que el referido instrumento arrojó pleno valor probatorio.
Conforme al artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial no se aplica si uno de ellos está casado como ha ocurrido en el caso de marras.
Si el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propende equiparar las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer al matrimonio, queda de bulto que una persona casada no puede simultáneamente mantener un concubinato que produzca efectos respecto a ella, habida cuenta que eso equivale a contraer matrimonio estando ligado con otra persona por un matrimonio anterior, lo que está expresamente prohibido por el artículo 50 del Código Civil, razones suficientes para concluir que la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho no puede prosperar por la existencia de un matrimonio anterior, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana CARMEN ROSA PAIVA ESPAÑA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara SIN LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA PAIVA ESPAÑA, en contra del ciudadano PEDRO ELÍAS MILLÁN REYES.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.248
JAMP/FYM.-
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