EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de junio de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.616
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES TURISTICAS C.A.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Enio Jesús Zerpa Boissiere, Ipsa N° 49.979.
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO BRUZUAL DEL ESTADO
YARACUY
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2019 se le dio entrada en este Tribunal al oficio Nro. 023/2019, de fecha 06 de febrero de 2019, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió el expediente contentivo del Interdicto por Perturbación interpuesto por el abogado Enio Jesús Zerpa Boissere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INVERSIONES TURISCAS C.A., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, y declaro incompetente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Seguidamente, se evidencia en el presente expediente judicial que la presente querella interdictal por perturbación se inicia en fecha 23 de enero de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuesta por el abogado Enio Jesús Zerpa Boissere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INVERSIONES TURISCAS C.A., quien expuso que su representada es propietaria y poseedora legitima del terreno constante de una hectárea (1Ha.) aproximadamente y las dos (02) casas sobre él construidas, por más de treinta y Cinco (35) años en forma pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente, terreno ubicado al noreste de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al margen de la autopista Rafael Caldera, al lado de la Dirección de Tránsito Terrestre de Chivacoa y frente al monumento de María Leinza, alinderados así: Norte: Carretera Panamericana en su frente que conduce a Barquisimeto a San Felipe, partiendo del lindero Oeste; Sur: Línea de los ferrocarriles nacionales del lindero Oeste con cerca de malla de ciclón; Este: Terrenos de Bruno Mazzani; Oeste: Antigua Carretera de Campo Elias a Chivacoa.Todo esto evidenciado en documento original registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, chivacoa, Estado Yaracuy, en fecha 04 de junio de 1970, bajo el Nro. 41, protocolo primero, segundo trimestre de 1970, el cual acompañó en copia certifica.
Igualmente alego que en fecha 19 de enero de 2007, el ciudadano José Adelmo León Gutiérrez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, perturbo la posesión que la representada INVERSIONES TURISTICAS, C.A., autorizando y ejecutando en dicha fecha al Batallón de Reserva Batalla de Carabobo a realizar movimientos de la capa vegetal con maquinarias de propiedad de la Alcaldía del Municipio Bruzual, con la finalidad de continuar la construcción de la sede del batallón antes mencionado.
Posteriormente expuso la parte querellante que dicha perturbación fue autorizada y ejecutada por el ciudadano Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según el Decreto Nro. ABMB-013-06, dictado por él en fecha 04 de agosto de 2006, mediante el cual declara dicho terreno de utilidad pública e interés social, sin cumplir con las formalidades para la expropiación.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió la querella interdictal en fecha 29 de enero de 2007, en esa misma fecha la parte querellante solicito mediante diligencia ante ese Tribunal se acuerde el Decreto de Amparo a la Posesión. En fecha 07 de febrero de 2007 se decreto el amparo a la posesión, librando comisión, mandamiento de ejecución y oficios Nros. 92 y 96.
En fecha 03 de marzo de 2008 recibió el Tribunal de primera instancia la resulta de la comisión Nro. 106, debidamente cumplida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 30 de abril de 2008, la parte querellante mediante diligencia solicita la notificación de la parte querellada por cuanto la causa se encontraba paralizada y fue reanudada. Motivo por el cual el Tribunal antes mencionada acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual para que practicara la notificación del ciudadano Alcalde, y asimismo se agrego al expediente judicial las resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy acordó dictar sentencia en la presente causa, dentro de un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la fecha arriba mencionada.
En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la querella interdictal por perturbación, y en fecha 22 de abril de 2010 la parte querellante apeló a la decisión.
Ahora bien, suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto y en fecha 26 de marzo de 2014 el Tribunal en alzada declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por emanar el fallo de un juez incompetente y ordeno en tal estado remitirla al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Interdictal interpuesta por el abogado Enio Jesús Zerpa Boissere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INVERSIONES TURISCAS C.A., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Respecto a la competencia para conocer de una Querella Interdictal por perturbación, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 697: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nro. 41 del 17 de julio de 2012 (caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren contra el Municipio Libertador del Estado Mérida), lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.
(…)
En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativo. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil-.
Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide.
En el caso de autos, se trata de una querella de interdicto restitutorio sobre un terreno urbano, ubicado en el sector El Arenal, calle Los Frailejones, Parroquia Arias del Municipio Libertador, estado Mérida, intentada por la ciudadana Carmen Beatriz Peña Aranguren, contra el Municipio Libertador del estado Mérida por lo que la competencia para su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Así se decide.” (Negrilla nuestra)
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que desde la publicación de la Sentencia Nro. 41 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia todos los interdictos intentados contra los entes públicos están excluido de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por corresponder su conocimiento exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, criterio adoptado a partir de la publicación del fallo, es decir a partir de la fecha 17 de julio de 2012, y en el caso en cuestión la querella interdictal fue interpuesta en fecha 23 de enero de 2007 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue sentenciada por el mismo tribunal en fecha 21 de abril de 2010.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido en la relación con la competencia para conocer de juicios interdictales incoados contra entes públicos y municipios, en el plazo comprendido desde la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión recaída en el expediente Nro.2011-000308, de fecha 26 de junio de 2013, al disponer:
“En el caso de autos el abogado Enrique Parra Paradisi, actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso demanda interdictal de despojo, establecida en el artículo 783 del Código Civil, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que: “…la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia (sic) Contencioso Administrativo, porque al estar involucrado intereses patrimoniales de la República hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público …”
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló: “…estima señalar este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y al principio de tutela judicial efectiva del justiciable, que los Juzgados Superiores Civiles serán los llamados a conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.”
Al respecto, esta Sala observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su incompetencia para conocer de la presente acción interdictal, por la materia, por cuanto consideró que la demanda se interpuso contra un ente público, en la cual se pretendía la restitución de un bien inmueble, sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia referida a la competencia, se limitó a señalar que el caso bajo estudios se trataba de una apelación de una decisión de un tribunal de primera instancia civil y que su conocimiento correspondía a un Tribunal Superior Civil, sin hacer un pronunciamiento sobre la competencia por la materia, que era el tema debatido, para así garantizar efectivamente al justiciable el ser juzgado por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior, esta Sala a los fines de decidir a qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir la presente causa, considera necesario hacer referencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Ahora bien, se observa que para el momento en que fue interpuesta la demanda, el 17 de septiembre de 2009, no se encontraba vigente la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que la competencia se determinaba en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa desarrolló, de manera transitoria, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis.
(…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, acogido por la Sala Plena en sentencia número 36 de fecha 29 de julio de 2010, (caso: Alida Aurora Duque De Duque contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval y Jesús Marino Díaz, y otros), resulta evidente que en la presente demanda interdictal de desalojo, establecida en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por un particular contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL existe el fuero atrayente competencial a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo así la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa.
Establecido lo anterior, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena determinar cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente, y para ello, resulta adecuado acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía, y en ese sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Caso:Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), la cual delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa hasta tanto se dicte la Ley correspondiente, estableció en materia de competencia que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere cuya cuantía fuera inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso de autos, se observa que la parte actora solicitó conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que “…se restituya a AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., en la posesión que venía ejerciendo…”, , y requirió que se estime la fianza a consignar a los fines de la ejecución de la restitución solicitada, o en su defecto se decrete el secuestro del inmueble, sin hacer una estimación patrimonial en la demanda, en razón de lo cual, esta Sala Especial Primera de conformidad con el criterio expresado en sentencia número 164 dictada por la Sala Plena en fecha 11 de diciembre de 2008, concluye, que el competente para conocer y decidir la demanda interdictal restitutoria de la posesión es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, visto que son Juzgados Superiores los que tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía fuera inferior a diez mil unidades tributarias. Así se decide.
Declarado lo anterior y por cuanto se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo incompetente, declaró inadmisible la presente acción “…interdictal de restitución por despojo…”, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, la cual fue objeto de apelación, esta Sala ordena al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, que una vez notificadas las partes, reponga la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción. Así se decide.” (Negrilla nuestra)
Ahora bien, considera quien aquí juzga que la presente querella interdictal fue interpuesta en fecha 23 de enero de 2007, momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, pero no fue hasta el 22 de junio de 2010 que entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que concluye este Sentenciador que para la fecha de la interposición de la presente querella la competencia para conocer en primera instancia correspondía a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, y no a la Jurisdicción Civil Ordinaria, es decir que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no era competente para conocer el presente caso.
En consecuencia, siendo que para el momento de la interposición de la presente causa este Juzgado Superior era competente para conocer el procedimiento de querella por interdicto por perturbación seguido por INVERSIONES TURISTICAS, C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe por interdicto por perturbación. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis de la querella seguida por INVERSIONES TURISTICAS, C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, los alegatos y pruebas traídas por las partes, y si la acción invocada por el querellante representa la vía idónea para el caso.
Así las cosas, debe este Tribunal pasar a decidir la querella por interdicto por perturbación interpuesta, conforme a las actas que reposan en el presente expediente, del cual se desprende que la representación judicial de INVERSIONES TURISTICAS, C.A., solicita se acuerde el amparo a la posesión de la propiedad privada de su defendido, fundamentando su alegato en las siguientes pruebas consignas:
1. Corre inserto del folio veinte (20) al veintitrés (23) del expediente judicial, documento original del inmueble antes identificado, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, en fecha 04 de junio de 1970, bajo el Nro. 41, protocolo primero, y cabe destacar que dicha constancia goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Corre inserto del folio veintisiete (27) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, documento original constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS, C.A., donde se evidencia que unos de los accionista aporta a la sociedad un terreno de su propiedad, libre de gravámenes, ubicado al noreste de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al margen de la autopista Rafael Caldera, y cabe destacar que dicha constancia goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Corre inserto del folio siete (7) al catorce (14) del expediente judicial, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad de comercio INVERSIONES TURISTICAS, C.A.,y cabe destacar que dicha constancia goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Corre inserto en el folio quince (15)del expediente judicial, original de la publicación en la prensa de los estatutos de la sociedad de comercio INVERSIONES TURISTICAS, C.A.,y cabe destacar que dicha constancia goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Corre inserto del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial, copia certificada del poder especial otorgado al abogado Enio Jesús Zerpa Boissere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.979, para que actué en representación de INVERSIONES TURISTICAS, C.A., y cabe destacar que dicha constancia goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Corre inserto del folio cincuenta (50) al ochenta y cuatro (85) del expediente judicial, inspección judicial practicada el 19 de octubre de 2006, bajo el Nro. 285-2006 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y cabe destacar que dicha constancia goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo considera quien aquí juzga que de la revisión de la misma no se comprueba la perturbación de la posesión de la propiedad alegada por la parte actora, e igualmente no se demuestra que el autor de las acciones allí ejercidas hayan sido ejecutadas por el Alcalde del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.
7. Corre inserto en el folio cuarenta y tres (43)del expediente judicial, copia simple del decreto Nro. ABMB-013-06 de fecha 04 de agosto de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, y cabe destacar que dicha constancia goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que el terreno constante de una hectárea (1Ha.) aproximadamente y las dos (02) casas sobre él construidas, por más de treinta y cinco (35) años en forma pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente, terreno ubicado al noreste de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al margen de la autopista Rafael Caldera, al lado de la Dirección de Tránsito Terrestre de Chivacoa y frente al monumento de María Leinza, alinderados así: Norte: Carretera Panamericana en su frente que conduce a Barquisimeto a San Felipe, partiendo del lindero Oeste; Sur: Línea de los ferrocarriles nacionales del lindero Oeste con cerca de malla de ciclón; Este: Terrenos de Bruno Mazzani; Oeste: Antigua Carretera de Campo Elias a Chivacoa, es una propiedad privada perteneciente de manera legitima a Entidad Mercantil INVERSIONES TURISCAS C.A., y que con referencia al Decreto Nro. ABMB-013-06 sobre el mismo no se ha cumplido con las formalidades alusivas al procedimiento de expropiación.
Ahora bien, observando que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil nos establece que:
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”

Del artículo anteriormente transcrito se tiene como primer requisito que el interesado demuestre la perturbación, ya que los interdictos constituyen juicios sumarios donde se ventilan acciones posesorias que la ley le garantiza al poseedor contra cualquier perturbación o agresión, y así mismo representa la protección del derecho posesorio ante un despojo o perturbación.
Si bien es cierto que en el presente expediente judicial, la propiedad del inmueble recae sobre el querellante, no se evidencia propiamente dicha la perturbación por parte del Municipio, ya que el querellado no desvirtúa lo alegado por la parte actora, ni el querellante demuestra la perturbación, por lo que concluye este Sentenciador que el caso de marras no constituye una querella de interdicto por perturbación, ya que para su existencia uno de los requisitos es que dicha posesión sea perturbada, y en las presentes actas procesales no fue comprobado tal alegato, incumpliendo de esta manera con el articulo anteriormente transcrito, por cuanto fundamenta la parte querellante en el presente proceso, que fue perturbada en su posesión de su propiedad privada por autorización del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, situación que queda desvirtuada por no haber demostrado el “interesado” tal ocurrencia, es decir que los hechos que señala el querellante como perturbatorios de su posesión, no configuran acciones que constituya la perturbación.
Lo que evidencia quien aquí juzga, es la existencia de un Decreto (Decreto Nro. ABMB-013-06) que posiblemente fue dictado afectando de manera directa el derecho a la defensa del administrado, que no consta en autos el contenido del acto administrativo de efectos particulares, ni ninguna de las actuaciones que conforman la sustanciación del procedimiento llevado por la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tales como la determinación de las circunstancias o hechos materiales o fácticos concretos que permitan establecer la legalidad de dicho acto que decreta la utilidad pública del terreno en cuestión, concluyendo este Sentenciador Superior que por los hechos aquí narrados la vía idónea para ventilar este caso era el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pero por no constar en las actas procesales impugnación al acto administrativo que da lugar a la posible situación jurídica infringida, por ser el Decreto que declara utilidad pública sin constancia del procedimiento previo necesario, y por la parte querellante encuadrar tales hechos en la figura de interdicto por perturbación, y no haber sido demostrada la existencia de tal institución después de examinados los recaudos acompañados al escrito de demanda, y de observar que no existe pruebas que acrediten tal perturbación, este Tribunal Superior en consecuencia, y luego de los argumentos expuestos constata que no existe perturbación a la posesión. Así se decide.
Para concluir, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
Finalmente, conforme a las consideraciones que anteceden y vista la legalidad del acto impugnado, como corolario de la presente decisión, es preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (…)”
Situación que implica, a que toda la actividad desplegada por la Administración Pública se encuentre dirigida a realzar los principios anteriormente enunciados por la norma Constitucional. Así pues, en la medida en que la Administración Pública ajuste su actuación en virtud a tales principios, estará coadyuvando en alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 03 de nuestra Carta Magna, referente a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la misma. Asimismo, en este nuevo orden Constitucional de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, enaltece la Justicia como un valor superior de su ordenamiento jurídico. Lo que debe entenderse como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación Pública debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de los principios que deben regir el actuar de la Administración Pública, como pilares fundamentales que garanticen el Estado de Derecho, y esto no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social. En el presente caso, esta Justicia Social se patentiza en el hecho de que la Administración Pública apegada a la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde dispone: “(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (…)”. Evidenciándose claramente, el estricto apego hacia el Texto Constitucional que debe tener la Administración en cada una de sus decisiones, y visto que no fue probado la existencia de la perturbación de la posesión por parte de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA: para conocer la presente querella por Interdicto por Perturbación interpuesto por el abogado Enio Jesús Zerpa Boissere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INVERSIONES TURISCAS C.A., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
2. SIN LUGAR: la querella por Interdicto por Perturbación sobre el terreno constante de una hectárea (1Ha.) aproximadamente y las dos (02) casas sobre él construidas, por más de treinta y Cinco (35) años en forma pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente, terreno ubicado al noreste de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al margen de la autopista Rafael Caldera, al lado de la Dirección de Tránsito Terrestre de Chivacoa y frente al monumento de María Leinza, alinderados así: Norte: Carretera Panamericana en su frente que conduce a Barquisimeto a San Felipe, partiendo del lindero Oeste; Sur: Línea de los ferrocarriles nacionales del lindero Oeste con cerca de malla de ciclón; Este: Terrenos de Bruno Mazzani; Oeste: Antigua Carretera de Campo Elias a Chivacoa, interpuesto por el abogado Enio Jesús Zerpa Boissere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INVERSIONES TURISCAS C.A., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 16.616 en la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/kyan