REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 12 de junio de 2019
209º y 160º
Expediente Nro.13.135
Visto el auto de fecha 05 de diciembre de 2018, mediante la cual se ordeno librar cartel de notificación, en la querella funcionarial interpuesta por el abogado en ejercicio Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650 en su carácter de apoderado judicial la ciudadana NANCY GERALDINE ESPINOZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.503.318 contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado Superior observa que en el referido auto se evidencia un error material el cual se ordeno librar cartel de notificación en el diario “La Calle” a la ciudadana NANCY GERALDINE ESPINOZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.503.318, cuyo domicilio procesal es la Avenida Vollmer, Edificio Normandie, piso 11, Oficina 113, San Bernardino en Área Metropolitana de Caracas, “siendo el correcto un diario de publicación impresa de la nación, por consiguiente la publicación del cartel de notificación se realizara en el diario “El Nacional”, establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en aras de cumplir las notificaciones de las partes interesadas en el proceso.
En virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por lo tanto, al tratarse de un error material, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal Superior, por contrario imperio REVOCA el auto dictado de fecha 05 de diciembre de 2018 y DEJA SIN EFECTO el cartel de notificación de la misma fecha realizado por este Juzgado, así de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Juez Provisorio,
Abg.FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Exp. No 13.135. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ
FGAV/LMG/AO