REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROSA ZORAIDA CARMONA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº 7.081.430 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ
GONZALEZ, debidamente escritos en el I. P. S. A. bajo los números 213.623 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 3280-17
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al momento de presentar
la demanda el apoderado judicial de los accionantes consigno los recaudos siguientes: 1.- Acta de
Defunción del ciudadano CESAR HERRERA, quien fallece el 22 de Junio de 2016. 2.-
Certificación de plano, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guacara,
Estado Carabobo, de fecha 21 de Julio de 2018. 3.- Copia Certificada de Contrato de Propiedad
del inmueble a nombre de CESAR HERRERA, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de
Registro del Distrito Guacara, en fecha02 de Diciembre de 1975. 4.- Copia Simple de Certificado
de Defunción de la ciudadana ERNESTINA SERVEN DE HERRERA, de fecha 08 de Febrero
de 2014. 5.- Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “La Coromoto” a nombre de
ROSA ZORAIDA CARMONA ROBLES, de fecha 24 de Febrero de 2017. 6.- Poder otorgado
por los ciudadanos CRUZ ARTEAGA AGUILAR, JOSE DE LA CRUZ ARTEAGA
AGUILAR, ROSA ZORAIDA CARMONA ROBLES y JOSÈ ENRIQUE ARTEAGA
CERVEN, al abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la
respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho
real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación
del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales
personas y copia certificada del título respectivo.
Del artículo anteriormente trascrito se intuye que, a la demanda debe acompañarse el
instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga
constar los datos de los titulares mencionados, además de la copia certificada del título
respectivo y de no cumplirse con lo señalado la demanda debe declararse inadmisible.
En sentencia de fecha 24 de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandadareconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del
Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que
aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto
de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la
cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre
todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe
duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante
deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero
requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y
su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el
juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito
impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los
artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede
garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el
negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa
juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de
ellas.
Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los
efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse
con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y
434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales
se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo
.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la
fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la
oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son
anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier
otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de
promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le
admitirán otros
(...Omissis...)
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer
la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo
previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los
artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto
de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal
entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la
inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión
de fecha 4 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
De acuerdo a los extractos jurisprudenciales transcritos quien decide debe declarar
inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ZORAIDA CARMONA
ROBLES, a través de abogado, por prescripción adquisitiva, al no constar en autos la
Certificación artículo a la que alude el 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo
presentado por el demandante fue una certificación de gravámenes, que fue presentada no
con el libelo de demanda sino en fecha posterior. Y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y
por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRETENSIÒN QUE POR
PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ROSA
ZORAIDA CARMONA ROBLES, a través de abogados, todos identificados en el
encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, siete (7) de Junio de dos mil diecinueve
(2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 9:00 de la tarde se dictó, diarizó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
Exp: 3280-17