REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA SAN JAOQUÌN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BETZAIDA DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 12.565.716 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BERTHA TERESA ESPINOZA, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo
el N° 56.575
DEMANDADO: ELENITZA FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
9.642749, firmante a ruego de LUISA ELENA RODRIGUEZ FUENTES, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 4.215.564 y de este domicilio y ONECIFORO FUENTES REYES, titular
de la cédula de identidad Nº 1.376.834.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3331-18
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de Octubre de
2018, por la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ, asistida de abogado,
contra la ciudadana ELENITZA FUENTES, firmante a ruego de LUISA ELENA RODRIGUEZ DE
FUENTES y ONECIFORO FUENTES REYES, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal cumplido el trámite
de distribución .
Admitida la demanda en fecha 18 de Octubre de 2018, se ordenó la citación de la
demanda a comparecer dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a que constara
en autos su citación, para la contestación de la demanda, librándose la compulsa de ley, que
se le entregó al alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 27 de Noviembre de 2018, el alguacil del despacho, consigna recibos de citación
librados a los ciudadanos Elenitza Fuentes y Oneciforo Fuentes, demandados en el
presente procedimiento, dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal.
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal dicte sentencia pasa a hacerlo con
fundamento a las consideraciones siguientes:
Los instrumentos privados pertenecen, a los medios de pruebas clasificados por la
doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es
preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos
que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier
controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y
contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez,
aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las
acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo
suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que los Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre
las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por
ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, deben cumplir
con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en
su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben. Por estas razones,
debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que
lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para
verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o
por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para
alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos
solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo
1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento
privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse,
deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su
artículo 444 que establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento
privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha
producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido
producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto,
dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los
trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se
produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado
a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante
demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las
reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este
Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de
obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda
cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, se l verificara su admisibilidad conforme
al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y
siguientes, en concordancia con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil,
asimismo podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la
demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma,
someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con
especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no
poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en
concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), fijarse el acto de informes y considerarse
las observaciones presentadas, dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguiente, del Código de
Procedimiento Civil. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o
instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo
o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento
se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo
1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo
en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los
parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso
de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento
ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Ahora bien, en el presente caso solicita la parte demandante en su libelo de demanda, que
se ordene la comparecencia de los ciudadanos Elenitza Fuentes y Oneciforo Fuentes, a los
fines de que manifiesten, declaren o revelen si reconocen la firma y el contenido del
documento privado, marcado con letra “A , consistente en la compra-venta de unas
bienhechurías consistentes en una vivienda familiar, construidas sobre una extensión de
terreno propiedad del Municipio Diego Ibarra de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS
CUADRADOS (480,00M2) , ubicada en el Barrio El Guamacho, Calle José Félix Rivas, Nº 42 en
Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y dentro de los siguientes
linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de SEVERIANO FUENTES; SUR: Con
bienhechurías que son o fueron de BRIGIDO BARRETO; ESTE: Con Calle José Félix Rivas y
OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de ALVERTO GAVEZ suscribiéndose para tal
efecto un documento privado; requiriendo que el mismo, se reconozca en su contenido y firma
para que tenga efectos legales, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de
Procedimiento Civil.
Por su parte los demandados estando debidamente citados no comparecieron a contestar
la demandada, naciendo en su contra una presunción de confesión ficta tal como lo establece
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca…
Ahora bien para que produzca la confesión ficta en una causa deben darse los tres
requisitos señalados en la norma. Primero: Que los demandados no concurran a contestar la
demanda, a pesar de haber sido citados legalmente. De los autos se evidencia que los
demandados fueron legalmente citados el día 27 de Noviembre de 2018. Segundo: Que la
petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir que se encuentre tutelada por el
ordenamiento jurídico tal como lo establece el artículo 1364 del Código Civil que señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento
privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá
igualmente como reconocido. Por último como Tercero: No probare nada que le favorezca.
Siendo que los demandados no aportaron prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la
demandante, al verificarse la confesión ficta, la pretensión del demandante es procedente y
así debe ser declarada por el tribunal
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de
lo dispuesto en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la
pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO,
interpuesto por BETZAIDA DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ contra ELENITZA FUENTES,
firmante a ruego de LUISA ELENA RODRIGUEZ FUENTES y ONECIFORO FUENTES REYES, todos
identificados en el encabezamiento del presente fallo en consecuencia reconocido en su
contenido y firma el documento de venta privado sobre las bienhechurías identificadas en el
presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara cuatro (04) de Junio de 2019. Años
209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3331-18