REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Guacara, 28 de Junio del año 2019
Años: 209° y 160°
SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO LUGO LOPEZ y MARIA DEL ROSARIO DEL VALLE
CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V18.265.443 y V-18.253.652, debidamente asistidos por el abogado YOISE CARVAJAL, inscrito
en el I.P.S.A bajo el Nº 135.202, adscrito al programa TRIBUNAL MOVIL DE LA ESCUELA
NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3827-19
Se inició el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha 07 Mayo de 2019, en la cual los
ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LUGO LOPEZ y MARIA DEL ROSARIO DEL VALLE CARRILLO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.265.443 y V18.253.652, debidamente asistidos por el abogado YOISE CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A bajo
el Nº 135.20 y adscrito al programa TRIBUNAL MOVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en
virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común, manifestando además, que
contrajeron matrimonio por ante Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del
Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 2011, acta Nº 26, fijando su domicilio conyugal en
el Sector La Libertad, Callejón Argentina, Casa Nº 13, Guacara, Estado Carabobo. Igualmente
alegaron, que de dicha unión no procrearon hijos y que se han mantenido separados desde el
18 de Febrero 2014. De igual forma los solicitantes manifiestan que dentro de la comunidad
conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales.
MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON
SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS,
quien expresa
Esta modalidad de divorcio 185-A tiene como única causal de
procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura
prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-
A del Código Civil se requiere:
Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin
cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes
conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal
no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la
no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida
en común. La Solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges lo que no impide que
pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues
de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra
nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de
Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, que la
legitimidad de las partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la
cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, tal como fue
alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables
que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el
artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido
separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en
común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia
certificada de la partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a
su escrito:
-Original del acta de matrimonio.
-Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio
conforme el artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los
solicitantes cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma respectiva, e igualmente la
Fiscal XVIII del Ministerio Público, en fecha 28 de Mayo de 2019, presento informe donde
expuso: “…del análisis de los autos se desprende que las partes han dado cumplimiento a los
requisitos exigidos por la Ley, esta Representación del Ministerio Público Nada Objeta, ASÍ SE
ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre
de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENCIÒN
DE DIVORCIO con fundamento en el articu1o 185-A, del Código Civil formulada por los
ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LUGO LOPEZ y MARIA DEL ROSARIO DEL VALLE CARRILO,
plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, se
declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 17 de Marzo de 2011, fecha
en la cual contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San
Joaquín del Estado Carabobo. Acta Nº 26.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión
conyugal, no hay comunidad conyugal que liquidar
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN
JOAQUÌN DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, 28 de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró
la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp. Nº 3827-19
SBC/GSG
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