REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RUDY JOSEFINA CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 22.114.666 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LORENA ESTRADA GUZMAN, debidamente inscrito en el
I.P.S.A. bajo el N° 63.286
DEMANDADO: ANGELICA CAROLINA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 14.078.984 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE GOMEZ, debidamente inscrito en el
I.P.S.A. bajo el N° 77.283
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3663-18
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesto por la ciudadana RUDY JOSEFINA
CASTELLANO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio LORENA ESTRADA GUZMAN, en la
cual señala que en fecha 25 de Enero 2018, efectúo la compra venta de unas bienhechurías a
través de instrumento privado a la ciudadana ANGELICA CAROLINA OJEDA, sobre una extensión
de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antiguo Instituto Agrario Nacional
(I.A.N), con un área de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADADOS CON CUARENTA Y
CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (219,44 M2) aproximadamente y un área de construcción
de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS
CUADRADOS (53,55 M2), ubicado en el Sector El Sisal, Calle Melesia, Nº 11. Guacara Estado
Carabobo y dentro de los linderos siguientes: NORTE: En diez metros (10,00 mts) con casa que
es o fue de Melesia Guzmàn SUR: En diez metros (10,00 mts) con casa que es o fue de Melesia
Guzmàn; ESTE: En veintidós metros (22 mts) con Postes Carabobo y OESTE: Con Calle Melesia,
que es su frente. El precio de dicha venta fue por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil
CIEN MIL BOLIVARES (BS 2.800.000,00), pago que se hizo a través de cheque personal del
Banco Fondo Comùn30-70109730. En este sentido, la parte accionante pide al Tribunal sea
citado el ciudadano EDUARDO JOSE ACOSTA MONTOYA,, para que reconozca en su contenido y
firma el precitado documento privado como emanado de él; fundamenta tal demanda en los
artículos 1363 y 1364 del Código Civil, acompañando a la demanda como documento
fundamental de la acción, documento privado en original. Igualmente en su debida
oportunidad presento autorización emanada de la Oficina Técnica Municipal para la
Regulación y Tenencia de Tierra Urbana, para la venta de las identificadas bienhechurías.
En fecha 25 de Febrero de 2019 se admite dicha demanda de reconocimiento de documento
privado y se ordena la citación del demandado para que comparezca el segundo (2do) día de
despacho siguiente a su citación a reconocer el documento objeto de la demanda, librándose
la compulsa de Ley que se entregó al alguacil para su práctica.
En fecha 19 de Marzo de 2019, agrega el Alguacil del despacho consigna boleta de citación
debidamente firmada por el demandado de autos, que se agrega al expediente entendiéndose
citado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 22 de Marzo de año 2019, estando dentro del lapso de Ley, comparece ante este
Tribunal el ciudadano EDUARDO JOSE ACOSTA MONTOYA, conviniendo en la demanda,
reconociendo expresamente como su firma la que aparece impresa en el citado documento
privado, así como el contenido afirmando que si le vendió al ciudadano LUIS FERNANDO
CABRERA ESPINOZA, GULAR, las bienhechurías identificadas en los términos señalados en el
referido documento.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal dicte sentencia, lo hace en los siguientes
términos:
El Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.364 establece: Aquel contra quien se produce o a
quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo
formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su el artículo 450 establece “El reconocimiento
de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran
los tramites del procedimiento ordinario…”
En el presente caso fue presentado para su reconocimiento en contenido y firma un
documento privado para ser tramitado por el procedimiento por vía principal por el ciudadano
LUIS FERNANDO CABRERA ESPINOZA y citado el demandado al ciudadano EDUARDO JOSE ACOSTA
MONTOYA, este comparece a este Tribunal dentro del lapso legal que se le fijo y manifestó en
forma expresa que la firma que aparece impresa en dicho documento SI ES SU FIRMA, por lo
que tomando en consideración que este, el día de su comparecencia reconoció en su
contenido y firma el Instrumento privado como emanado de él, este Tribunal considera
perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de documento privado por lo que
lo declara reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado
conforme a las razones antes señaladas. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN POR RECONOCIMIENTO DE
DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO CABRERA ESPINOZA y
declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado,
como emanado del ciudadano EDUARDO JOSE ACOSTA MONTOYA en su condición de vendedor,
todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara 21 de Junio de 2019. Años 209° de la
Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se publicó y diarizó la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3663-18
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