REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ELY YASMIL MORALES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.150.316 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, estuvo
asistida por el abogado FRANK ROJAS, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S. A bajo el Nº
296.580, Defensor Público Tercero con competencia en materia civil y administrativa y para la
Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución DDPG-2016-271, de fecha 24
de Mayo de 2016.
DEMANDADOS: YUSNELLY HIDALGO Y/O ANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y
de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial, ni se
hizo asistir por abogado alguno.
MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3365-19
Se inicia el presente procedimiento por demanda, en fecha 21 de Febrero de 2019,
interpuesta por la ciudadana ELY YASMIL MORALES PINO, por ante el Tribunal distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra los ciudadanos YUSNELLY
HIDALGO Y/O ANGEL SANCHEZ, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este
despacho cumplido el trámite de la distribución, admitiéndose la demanda en fecha 28 de
Febrero de 2018.
Admitida la demanda en fecha 26 de Febrero de 2019, se acordó la comparecencia del
demandado para el segundo (2do) día de despacho después de citado. Posteriormente en
fecha 09 de Mayo de 2019, la demandante de autos, asistida de abogado, consigna escrito de
reforma de demanda, señalando como demandados a ANGEL SANCHEZ y/o YUSNELLY
HIDALGO,
En la misma fecha ut supra, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de ANGEL
SANCHEZ y/o YUSNELLY HIDALGO, para el segundo (2do) día de despacho a dar contestación a
la demanda después que constara en autos su citación, librándose las compulsa de Ley que se
entregaron al alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 24 de Mayo de 2019, el alguacil del despacho consigna recibo de citación
debidamente firmado librado a la demandada YUSNELLY HIDALGO, dando cuenta al Tribunal
de haberse practicado la citación personal.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho presentando
escrito de pruebas el día 04 de Junio de 2019, las cuales se admiten y se agregan en la misma
fecha y en fecha 10 de Junio de 2019 el demandante de autos asistida de abogado presenta
aclaratoria relacionada con la corrección fecha de la inspección presentada que fuera
evacuada en fecha 18 de Diciembre de 2018.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a dictar el fallo conforme
a las consideraciones siguientes:
La pretensión de la demandante es la reivindicación de un inmueble de su propiedad ubicado
en la Calle José Rafael Pocaterra cruce con Calle Única, Sin número, Parroquia Yagua,
Municipio Guacara Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil
vigente.
Alega la demandante que sostuvo una relación arrendaticia con los ciudadanos JESUS
EDUARDO GONZALEZ CASTILLO y ALFREDO HAWALLATA, iniciada el 29 de Mayo de 2016.
Que vencido el contrato solicito a los arrendatarios la entrega del mismo, manifestando éstos,
que buscaría otro para realizar la entrega del mismo.
-Que los arrendatarios abandonaron el inmueble y autorizaron a ocupar el mismo a los
ciudadanos ANGEL SANCHEZ y YUSNELLY HIDALGO, con su núcleo familiar, quienes se han
negado a entregarme el inmueble por estar autorizados a habitarlo por los anteriores
arrendatarios.
Por lo que solicita: a) Se le declare propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. b)
Que se declare que los ciudadanos ANGEL SANCHEZ y YUSNELLY HIDALGO, detentan
ilegalmente el inmueble. c) Que de no convenir el tribunal lo obligue a restituirme el inmueble
y entregármelo sin plazo alguno. d) Al pago de las costas y costos Niego, rechazo y contradigo
los hechos alegados en el libelo y la pretensión formulada que dieron origen al procedimiento
por ser falsos.
Por su parte la demandada estando debidamente citada no compareció a contestar la
demandada, naciendo en su contra una presunción de confesión ficta tal como lo establece el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca…
Ahora bien para que produzca la confesión ficta en una causa deben darse los tres requisitos
señalados en la norma. Primero: Que el demandado no concurra a contestar la demanda, a
pesar de haber sido citado legalmente. De los autos se evidencia que la demandada fue
legalmente citada el día 24 de Mayo de 2019. Segundo: Que la petición del demandante no
sea contraria a derecho, es decir que se encuentre tutelada por el ordenamiento jurídico tal
como lo establece el artículo 548 del Código Civil, primer aparte establece: “El
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”, Tercero: No probare nada
que le favorezca. Siendo que la demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara la
pretensión de la demandante, al verificarse la confesión ficta, la pretensión del demandante es
procedente y así debe ser declarada por el tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÒN
que por REINVINDICACIÒN, interpusiera por ante este tribunal la ciudadana ELY
YASMIL MORALES PINO, contra los ciudadana YUSNELLY HIDALGO, todos identificados en
el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandad a
entregar el inmueble completamente desocupado de personas, animales y cosas
inmediatamente y solvente de los servicios públicos y privados que se le presten al
inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN
JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, en Guacara, veintiuno (21) de Junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de
la Independencia y 160 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se registró, diarizó y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
SOL: 3365-19