REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Guacara, 17 de Junio del año 2019
Años: 209° y 160°
SOLICITANTES: JOSEFA COROMOTO LEON BARRETO y WILLIAM ALEXANDER
VILLAPAREDES FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V6.270.982 y V-4.858.134, debidamente asistidos por el abogado YOISE CARVAJAL, inscrito en el
I.P.S.A bajo el Nº 135.202, adscrito al programa TRIBUNAL MOVIL DE LA ESCUELA
NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3823-19
Se inició el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha 07 Mayo de 2019, en la cual los ciudadanos
JOSEFA COROMOTO LEON BARRETO y WILLIAM ALEXANDER VILLAPAREDES
FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.270.982 y V4.858.134, debidamente asistidos por el abogado YOISE CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
135.20 y adscrito al programa TRIBUNAL MOVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en
virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común, manifestando además, que contrajeron
matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado
Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2001, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad
Alianza, Segunda Etapa, Subconjunto 3, Edificio 313, Apartamento 3-A, Guacara, Estado Carabobo
Igualmente alegaron, que de dicha unión no procrearon hijos y que se separaron desde el 20 de Marzo de
2013. De igual forma los solicitantes manifiestan que dentro de la comunidad conyugal no adquirieron
bienes que liquidar.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales.
MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ
NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, quien
expresa
Esta modalidad de divorcio 185-A tiene como única causal de
procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más
de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la
vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del
Código Civil se requiere:
Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común
y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa
separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia
entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de
separación de hecho.
Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común.
La Solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada
conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse
producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años
para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, que la
legitimidad de las partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se
constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, tal como fue alegado y probado
por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho
de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la
vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
-Original del acta de matrimonio.
-Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme
el artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes cumple con
los requisitos legales exigidos en la Norma respectiva, e igualmente la Fiscal XVIII del Ministerio
Público, en fecha 28 de Mayo de 2019, presento informe donde expuso: “…del análisis de los autos se
desprende que las partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos, esta Representación del
Ministerio Público Nada Objeta, opino favorablemente al considerar cubiertos los requisitos de Ley. El
Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las instrumentales antes mencionados, de conformidad
con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO
IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando
justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE
LA PRETENCIÒN DE DIVORCIO con fundamento en el articu1o 185-A, del Código Civil formulada
por los ciudadanos JOSEFA COROMOTO LEON BARRETO y WILLIAM ALEXANDER
VILLAPAREDES FUENTES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en
consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 29 de Noviembre
de 2001, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia
Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo. Acta Nº 91. Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, no
hay comunidad conyugal que liquidar
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,
SAN JOAQUÌN DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, en Guacara, diecisiete (17) de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160°
de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la
anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp. Nº 3823-19
SBC/GSG
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