REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DELIA MARGARITA DÌAZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera,
titular de la cédula de identidad Nº 3.289.470 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART,
debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.447, de este domicilio.
DEMANDADO: RORAIMA MARGARITA DÌAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº 11.815.063 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ,
inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.852 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE: 3372-19.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2019, interpuesta
por la ciudadana DELIA MARGARITA DÌAZ DE ROJAS, asistida de abogado, contra la ciudadana,
RORAIMA MARGARITA DÌAZ ROJAS, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA
VENTA, correspondiéndole su sustanciación a este tribunal, cumplido el trámite de la distribución.
En fecha 05 de Abril de 2019, se dio admisión a la demanda y se ordenó la citación de la
demandada, ciudadana RORAIMA MARGARITA DÌAZ ROJAS, para que compareciera el segundo
(2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda,
ordenándose librar la compulsa de Ley, que se entregó al alguacil del despacho para la práctica de la
citación.
En fecha 26 de Abril de 2019, el alguacil del despacho consigna boletas de citación sin
firmar, librada a la ciudadana a la ciudadana RORAIMA MARGARITA DÌAZ ROJAS, quien se negó a
firmar hasta no consultar con su abogado.
En fecha 06 de Mayo de 2019, comparece por ante el tribunal la demandada de autos,
ciudadana RORAIMA MARGARITA DÌAZ ROJAS, asistida de abogado, dándose por citada y
reservándose la oportunidad legal para contestar la demanda.
En fecha 08 de Mayo de 2019, la demandada de autos asistida de abogado, consigna
escrito de contestación de demandada, reservándose la oportunidad legal para la contestación de la
demanda.
En fecha 08 de Mayo de 2019, la demandada de autos, asistida de abogado presenta
escrito de contestación de demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2019, la demandad de autos consigna escrito de pruebas las
cuales por error del tribual no se agregaron a los autos ni se admitieron, motivo por el cual en fecha 07
de Junio de 2019, el tribunal repone la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la
parte demandada, siendo el día 7 Junio de 2019, el último día del lapso probatorio.
Estado la presente causa en estado de sentencia el tribunal para a dictar el fallo
conforme a los razonamientos siguientes:
-Que la demandante de autos contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eleazar Felipe
Rojas Romero.
-Que de la unión nacieron tres hijos Luis Rafael, Izbelia Margarita y Roraima Margarita
Rojas Díaz.
-Que en fecha 03 de Agosto de 1998, Eleazar Felipe Rojas Romero, solicitó ante el Tribunal
Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial la
evacuación de un Titulo Supletorio sobre las bienhechurías ubicadas en Yagua, Municipio Guacara,
Estado Carabobo, quedando registrada la propiedad en la Oficina de Catastro de Guacara, bajo el Nº 06-
02-01-52-04-20, a su nombre.
-Que en fecha 12 de Julio de 2011, la directora e catastro de la Alcaldía de Guacara, emite
constancia de linderos y medidas a nombre de Eleazar Felipe Rojas Romero.
Que en fecha 08 de Agosto de 2011, Eleazar Felipe Rojas Romero, suscribe documento de
venta con la ciudadana Roraima Margarita Rojas Díaz, por las bienhechurías ubicadas en la Calle José
Rafael Pocaterra, entre calles El Socorro y Lisandro Alvarado, constituidas por una casa familiar y dos
locales comerciales.
-Que en el instrumento no se señala a la demandante Delia Margarita Díaz de Rojas como
cónyuge del vendedor Eleazar Felipe Rojas Romero, ya que lo identifican como soltero, así como el
consentimiento por ella otorgado para la enajenación del inmueble, el cual formaba parte de la
comunidad de gananciales entre los mencionados ciudadanos.
-Que solicita la Nulidad Relativa de la venta de conformidad con los artículos 168 y 170 del
Código Civil venezolano vigente.
Por su parte la demanda al contestar la demanda opuso la Caducidad de la acción
propuesta, al haberse cumplido más de cinco años, desde la inscripción del acto en los registros
correspondientes, pues el acto que se pretende anular quedó registrado por ante la Oficina de registro
Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra en fecha 30 de Enero de 2012 y desde la
fecha de registro del documento a la fecha de interposición de la demanda han trascurrido más de cinco
años, siendo el 30 de enero de 2017, el último día del lapso de caducidad, solicitando se decrete la
caducidad de la acción por haberse propuesto fuera de los lapsos previstos en la ley.
El artículo 168 del Código Civil establece: “…Se requerirá del consentimiento de ambos
para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de
inmuebles…” Por su parte el artículo 170 ejusdem establece:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el
cónyuge actuante tuviera motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a
la comunidad conyugal…
…La acción corresponde al cónyuge cuyo conocimiento era necesario y caducará a los
cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…
La caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual, el trascurso del tiempo
fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se
pretende hacer valer con posterioridad, la cual presenta las siguientes características: 1) No admite
suspensión, ni interrupción. 2) No es materia de convención entre las partes.3) El Juez puede y debe
declarar de oficio los lapsos prefijados. 4) Producida la caducidad del término, el derecho se extingue de
forma absoluta.
Ahora bien, con fundamento en la normativa legal y quedando evidenciado que ha
trascurrido el termino identificado con el derecho para que el demandante de autos, ejerciera la acción
de nulidad de la venta, la cual no consintió, operando la caducidad de la acción, esta juzgadora debe
declarar improcedente la presente acción y en consecuencia extinguido el proceso. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: Improcedente la demanda que por Nulidad de Documento de Venta,
interpusiera la ciudadana DELIA MARGARITA DIAZ DE ROJAS, contra RORAIMA MARGARITA ROJAS DIAZ,
todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín de la Circunscripción Judicial Del Estado
Carabobo, 14 de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la
Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
Exp: 3372-19