REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 1003/11
Demandante: LUZ MARY MACIAS DIAZ.
Demandado: MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ COLMENARES. Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
I NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: la presente solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fue formulada ante este Despacho, por la Ciudadana: LUZ MARY MACIAS DIAZ, identificada en autos.
I
DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO
En fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019), ambas partes se presentaron a realizar el acuerdo conciliatorio respecto al Aumento de la Obligación de Manutención, no llegaron a ningún acuerdo, corresponde a esta Juzgadora analizar las actas del expedientes.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención y la forma
de garantizarse el pago de la misma. Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado da cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional). Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
II MOTIVA
Estima necesario el Tribunal dejar establecido que de acuerdo a lo previsto en el artículo
384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la citada ley, es así como, en la sustanciación del ofrecimiento que nos ocupa, se aplicó el término de comparecencia, lapso probatorio y de sentencia, a que se refieren los artículo 516 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
Por otra parte, cabe señalar que en materia de Obligación Alimentaría, hoy
Obligación de Manutención, la cosa juzgada resulta relativa, toda vez que la misma es
susceptible de revisión, motivo por el cual pueden darse varios pronunciamientos en el mismo proceso.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada...” De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente (l998) “…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”. “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y/o el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo
76 de nuestra Carta Magna. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la
Obligación de Manutención aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos e hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por otra parte, el artículo
375 de la citada ley, establece “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convencimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva. Ahora bien, en el presente caso se observa que la actora LUZ MARY MACIAS DIAZ, alega que el padre de su hijo no ha realizado Aumento en la Obligación de la Manutención y pide al Tribunal dicte una Medida preventiva que pueda asegurar el cumplimiento de la misma. Las Medidas Preventivas en este tipo de procedimiento, se encuentran reguladas en el artículo 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De esta manera, para decretar las medidas preventivas sobre el salario y demás bonificación devengadas por el demandado, es necesario que de autos surjan elementos probatorios, capaz de llevar a la convicción de esta Juzgadora, la presunción grave del riesgo manifiesto de incumplimiento, En el presente caso, resulta evidente que la aspiración de la actora no es más sino que el padre cumpla con lo solicitado en el Acto Conciliatorio. Tomando en cuenta que el Ciudadano: MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ COLMENARES, obtiene un ingreso mensual fijo, este tribunal, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”. Este
principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem. De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de resguardar los Derechos del Niño. Ante la conducta pasiva asumida por la parte demandada, quien no ha cumplido con los pagos y aumento correspondientes, es por lo que la demandante LUZ MARY MACIAS DIAZ, insiste en que el Obligado incumple con la Obligación de Manutención y como quiera que la posición asumida por el Ciudadano: MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ COLMENARES, hace presumir a esta Juzgadora que la petición de la actora no resulta contraria a derecho y llevan al convencimiento de quien aquí Juzga de que existe grave riesgo respecto al pago de la Obligación de Manutención que ha sido previamente fijada mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece todo lo cual, hace procedente la Medida de Embargo Ejecutivo en contra del Ciudadano: MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.453.045; quien labora en Empresas PARMALAT C.A, en tal sentido se ordena: fijar el aumento de la Obligación de Manutención en un monto del CUARENTA Y CINCO PORCIENTO (45%) del salario mensual devengado, el cual deberá cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención esta Juzgadora, toma la siguientes medidas: 1.- El monto a pagar será descontado por la empresa PARMALAT C.A, directamente de la nomina del Trabajador que será depositado en la cuenta corriente Nº 0175-0195-0000-7162-5483, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: LUZ MARY MACIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.957.145; los primeros cinco (05) dias de cada mês 2.- Con respecto a las cuotas especiales de los meses SEPTIEMBRE y DICIEMBRE estima el Tribunal que la misma debe establecerse sobre el Cuarenta y Cinco por ciento (45%) del BONO VACACIONAL, para los GASTOS ESCOLARES y el Cuarenta y Cinco por ciento (45%) DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, para los GASTOS NAVIDEÑOS, Dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta corriente Nº 0175-0195-0000-7162-5483, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: LUZ MARY MACIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.957.145, 3.- Se ordena que la empresa PARMALAT C.A, deposite en el número de cuenta de la Ciudadana: LUZ MARY MACIAS DIAZ, los beneficios en dinero efectivo otorgados por la empresa, al Niño (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA). 4.- Se ordena participar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa “PARMALAT C.A”, a fin de mantener el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle en caso de que se
materialice el retiro y/o despido de la empresa. Con respecto a los Gastos Médicos queda establecido el 50% de los Gastos Y así se decide.-
III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: el procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del Niño (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA), hijo de los Ciudadanos: LUZ MARY MACIAS DIAZ y MIGUEL ÁNGEL HENRIQUEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.957.145 y V-
16.453.045 respectivamente, en consecuencia ordena RETENER:
1.- El monto del CUARENTA Y CINCO PORCIENTO (45%) del salario mensual devengado por el demandado de autos, dicha cantidad deberá ser descontado por la empresa PARMALAT C.A, directamente de la nomina del Trabajador que será depositado en la cuenta corriente Nº 0175-0195-0000-7162-5483, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: LUZ MARY MACIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.957.145; los primeros cinco (05) días de cada mes.
2.- Con respecto a las cuotas especiales de los meses SEPTIEMBRE y DICIEMBRE estima el Tribunal que la misma debe establecerse sobre el Cuarenta y Cinco por ciento (45%) del BONO VACACIONAL, para los GASTOS ESCOLARES y el Cuarenta y Cinco por ciento (45%) DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, para los GASTOS NAVIDEÑOS, Dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta corriente Nº 0175-0195-
0000-7162-5483, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: LUZ MARY MACIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.957.145.
3.- Se ordena que la empresa PARMALAT C.A, deposite en el número de cuenta de la Ciudadana: LUZ MARY MACIAS DIAZ, los beneficios en dinero efectivo otorgados por la empresa, al Niño (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA).
4.- Se ordena participar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa “PARMALAT C.A”, a fin de mantener el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle en caso de que se materialice el retiro y/o despido de la empresa. Con respecto a los Gastos Médicos queda establecido el 50% de los Gastos. El monto de obligación alimentaría, se ira modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Líbrese boleta de Notificación y Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Miranda, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria Accidental,
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.
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