REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL


Dicta la presente:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE Nº: 1493/18

DEMANDANTE: YONDER ANTONIO CAÑIZALEZ CAMACHO

Y YESICA CAROLINA MARQUEZ HERNANDEZ ABG. ASISTENTE: JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS
I.P.S.A. 184.491.

Motivo: DIVORCIO 185-A.


I NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento con motivo de la solicitud de SEPARACIO DE CUERPODS presentado ante el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Formulada por los Ciudadanos: YONDER ANTONIO CAÑIZALEZ CAMACHO y YESICA CAROLINA MARQUEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 19.856.966 y V- 26.307.319, Domiciliados en el Sector La Paredeña de Chirgua, calle principal, casa N° 17 de la Parroquia Simon Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y en La Urbanización Las Manzanas, calle Luis Cortez, casa N° 114 DE LA Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, respectivamente.


En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Dieciocho 2018, (F-08) se le dio entrada a la solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio público Especializado en Materia Civil y de Familia, de esta Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que en fecha Cinco (05) de Junio del Dos mil Diecinueve, se
cumplió el lapso para solicitar la conversión.








I

MOTIVA

Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, las partes interesadas están en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, no obstante, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que desde la fecha (12/04/2018) que el Tribunal le dio entrada a la Solicitud de SEPARACION DE CUERPO, la parte actora no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento. Esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la parte actora desde más de Un (01) año, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente solicitud y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el Ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1º. Cuando Transcurridos de un (01) año sin haberse ejecutato ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista y causa, no producirá la perención.¨siendo ello un dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.-


III DECISIÓN
Por lo ante expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los Ciudadanos: YONDER ANTONIO CAÑIZALEZ CAMACHO Y YESICA CAROLINA MAEQUEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-19.856.966 y Nº V-26.307.319.
12.318.145, No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente. Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente solicitud y archívese en la carpeta correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria Accidental,
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.