REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria
DEMANDATE(S): JUANA TIBISAY PARRA MERCADO.
DEMANDADO (A): ERACLIO LEONARDO BRAVO GUERRA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1554/19
I
NARRATIVA
Por recibido y visto la anterior Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la Ciudadana: JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.883.150, asistida por la abogada en ejercicio INGRI MARINA RINCONES DE BRITO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.374, contra el Ciudadano: ERACLIO LEONARDO BRAVO GUERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.844.946. Por recibido y visto la anterior Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la Ciudadana: JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.883.150, asistida por la abogada en ejercicio INGRI MARINA RINCONES DE BRITO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.374, contra el Ciudadano: ERACLIO LEONARDO BRAVO GUERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.844.946.

En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecinueve, (f05) Se le da entrada, se forma expediente y se insto a la parte a subsanar el escrito indicando:
1. De una forma clara, el numero de cedula de identidad del demandado y su domicilio para la práctica de la citación del mismo.
En un lapso de Cinco (05) días para la admisión o no de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del código de Procedimiento Civil y de esta manera garantizar el acceso a la justicia consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuel. De la revisión efectuada a las actuaciones que corforman el presente expediente aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Diecinueve 2019, que el Tribunal le dio entrada a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, las partes no han realizado actuación alguna.
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...). Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el escrito de demanda no aparece la dirección de la parte demandada, por lo que en el caso recurrente no cumple con lo establecido en el artículo 340 Numeral 2.El nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Como se evidencia en autos, motivo por el cual la presente Demanda deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA planteada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Autorizada debidamente Certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días de Junio del año dos mil Diecinueve (2.019). Años: (209º) de la Independencia y (160º) de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria Accidental,
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.