REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva


SOLICITANTES: MADELEINE EVELIN JIMENEZ OCHOA y PEDRO JOSE BAEZ

Abg. ASISTENTE: CAROLINA ALDANA.
Inpreabogado Nº: 284.816. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. EXPEDIENTE Nº:1532/18.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I NARRATIVA


En fecha Treinta (30) de Noviembre del 2018, se presentó solicitud de Divorcio

185-A, ante el Tribunal Móvil por los Ciudadanos: MADELEINE EVELIN JIMENEZ OCHOA y PEDRO JOSE BAEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.149.375 y V-.7.068.320, respectivamente, domiciliados en el Sector Monte Oscuro, calle Juncal, entre Marte e Independencia, casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Asistidos por la Abogada en ejercicio: CAROLINA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.816, funcionaria adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 09/12/1995, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Seis (06) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en el Sector Monte Oscuro calle Juncal entre Marte e Independencia, casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Carabobo

En fecha Treinta (30) de Noviembre del 2018, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y notificó al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado, En fecha 04/06/2019, inserto (f. 09. 10), Se Manifiesta exponiendo en no tener objeción.

Alegan los solicitantes, los Ciudadanos: MADELEINE EVELIN JIMENEZ OCHOA y PEDRO JOSE BAEZ antes identificados, que en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, en la que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos de Nombres JOSE DANIEL de Veintidós (22) años de edad y LUIS ALFREDO de Dieciocho (18) años de edad ambos BAEZ JIMENEZ, no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Seis (06) años, específicamente desde el
07/07/2012.


II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

De la revisión del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos consignada, se destaca que ciertamente las mismas fueron emitida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veintitrés (23) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y
así se declara.-


III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: MADELEINE EVELIN JIMENEZ OCHOA y PEDRO JOSE BAEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.149.375 y V-7.068.320, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 102 de la referida fecha.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria Accidental,
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.