REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria
DEMANDANTE: VICTOR PIÑERO LEON y ROSA MARIA TAPIA.
DEMANDADO: NIUMAR ANTONIO GUERRERO GALINDEZ e IGNACIA COROMOTO HERNANDEZ ACOSTA.
ABG. ASISTENTE: OLIVER RIT PIÑERO CORONEL.
MOTIVO: INTERDICTO.
EXPEDIENTE N°: 1553/19.
I NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2019, inserta (f.12), fue presentada demanda por INTERDICTO, por los Ciudadanos: VICTOR PIÑERO LEON y ROSA MARIA TAPIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-2.840.291 y V-13.948.184; respectivamente, del Municipio Bejuma, asistidos por el abogado en ejercicio: OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 125.318, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultando este Despacho, para conocer de la presente demanda de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de
fecha 02 de Abril de 2009, en concordancia con los artículos 1,2,3 y 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, contra los Ciudadanos: NIUMAR ANTONIO GUERRERO GALINDEZ e IGNACIA COROMOTO HERNANDEZ ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.672.495 y V-8.671.714 respectivamente; domiciliados en la Calle Niquitao, Sector Centro, casa Nº 10-63, del Municipio del Bejuma del Estado Carabobo, por haber vulnerado los derechos Constitucionales, que le Garantiza el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2019 inserto (f.14), se le da entrada, se forma el expediente.
II MOTIVA
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, o no, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual
ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)” tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación. Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora considerando en primer lugar; examinado como fue el libelo de la demanda, los solicitantes de la Acción de Interdicto de Amparo, argumentan que son poseedores de hecho de una vivienda a través de un contrato verbal, con el Ciudadano: PEDRO RAFAEL HERNANDEZ ACOSTA, identificado en autos, de una casa de habitación ubicada en la Calle Niquitao, Sector Centro, casa Nº 10-63, del Municipio Miranda del estado Carabobo. De igual forma manifiestan, que desde el mes de Enero del presente año han venido siendo perturbados de manera hostil en la posesión, pacifica, pública y legal por parte de los ciudadanos: IGNACIA COROMOTO HERNADEZ ACOSTA y NIUMAR ANTONIO GUERRERO GALINDEZ, antes identificados, quienes habitan en la parte alta del inmueble que tienen arrendado. Cabe destacar, que la acción interdictal de amparo es una acción restringida, ya que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, es decir, el que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima,
normativa ésta que establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente: …”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”. Motivo por el cual la presente Demanda deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.-
III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la Demanda de INTERDICTO ACCION DE AMPARO por los Ciudadanos: VICTOR PIÑERO LEON y ROSA MARIA TAPIA antes Identificados.
Regístrese Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: (209º) de la Independencia y (160º) de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria Accidental,
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.
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