REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 06 de Junio de 2019
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2019-000044
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.294.943.
APODERADAS JUDICIALES: ZAIDA PINTO DE ANDUEZA y MAGALY COROMOTO PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.546 y 157.913, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº. V-16.568.917.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: A.M.C.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 21-03-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACION:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadana ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 21-03-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a través de la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, antes identificada, en contra del ciudadano ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ. En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 27/05/2019 y se dicto el dispositivo oral del fallo en fecha 04/06/2019, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 21-03-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…) En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DEVLARA SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.294.943, en contra del ciudadano ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº. V-16.568.917. Y así se decide. (…)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 14/05//2019, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Muy respetuosamente ocurro ante usted a los fines de APELAR a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha Veintiuno (21) del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019), la cual fue declarada SIN LUGAR, con motivo de la solicitud de Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria. Estando dentro del lapso correspondiente presento Escrito de Apelación en el presente asunto asignado con la Nomenclatura R19-44, en los términos siguientes: es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que interpongo Escrito de Apelación a la señalada decisión por cuanto considero que al dictar la misma, la juzgadora me coloca en situación indefensión jurídica ya que se llenaron todos los extremos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente al presentar la controversia por tener interés jurídico actual de que me sea declarada la existencia de un derecho que no puedo obtener mediante otra vía o acción diferente a esta, es decir, el reconocimiento a la relación concubinaria que mantuve por espacio de seis (6) años con el demandado en autos ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ. En consecuencia, paso a señalar sobre la valoración de la pruebas aportadas por mi (Parte Actora): En relación con las Pruebas por Escrito, como lo es la copia certificada de la partida de Nacimiento de mi hija ANTONELLA MONTSERRAT CONTRERAS ARIAS, aun cuando la Jueza temporal le otorga plena eficacia probatoria, valoro únicamente la filiación y no tomo en consideración la declaración ante funcionario facultado para darle fe pública, formulada por los otorgantes referente a la dirección de habitación de ambos declarantes, es decir, de los padres de la niña MONTSERRAT CONTRERAS ARIAS, ya que teníamos el mismo domicilio donde manteníamos nuestra relación concubinaria, es decir, cohabitamos bajo el mismo techo. Es de destacar que uno de los principios rectores de la normativa procesal en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal j, señala que debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, además siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos la declaración de voluntad de las partes intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo tanto reitero la norma que establece que debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias lo cual considero no estimo a la juzgadora en este caso. En consideración a las Pruebas Testimoniales: En cuanto a la declaración de la ciudadana ELIZABETH MONTEVERDE DE PEREZ, como bien se puede observar existe una relación familiar entre nosotras, ya que su hermano es concubino de mi mama, o sea, que dicha ciudadana es cuñada de mi mama por lo tanto me conoce en forma directa y personal, estableciendo vinculo familiar, amistoso y hasta efectivo, muy claramente establecido en el articulo 480 LOPNNA, manifestando la testigo un fuerte laso de amistad ya que nos reuníamos todos los fines de semana en casa de mi mama, NOHEMI, no como lo señala la juzgadora que la testigo no conocía mi vida intima, siendo así como se explica que conoce claramente mi vida personal y familiar íntimamente, al manifestar que yo venía de un primer fracaso, así lo declaro; también la juzgadora manifiesta que mi abogada no formulo pregunta del inicio de la relación concubinaria, es allí donde yo me pregunto: según lo establecido en el artículo 450, Literal j) de la Ley en comento. ¿No está facultada la juzgadora para la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance?. En cuanto a la testigo MIGDALIA COROMOTO COLINA SALCEDO, manifiesta que primero nosotros teníamos una moto, que la vendimos y compramos otra y que luego vendimos y luego compramos un carro el cual guardábamos en su casa, incluso conoce cuando comenzamos la construcción de nuestra primera casa en Negro Primero, donde vivimos cuando comenzamos nuestra relación concubinaria, igualmente conoce de la compra de la casa de San Esteban. Asimismo, con respecto a la pregunta por parte de la Jueza en cuanto al inicio de la Relación concubinaria la testigo manifestó claramente que iniciamos esta relación en el año 2012, mas sin embargo, el hecho de no señalar claramente día y mes no quiere decir que no sepa que desde el año 2012 mantuvimos una relación concubinaria. En su exposición para desechar la declaración de los testigos promovidos, la jueza se contradice al señalar que nos conoce de vista trato y comunicación pero que desconoce nuestra vida personal y familiar, y me preguntó ¿de dónde saco todo ese conocimiento de nuestra vida intima, de de lo que hacíamos, de lo que comprábamos, cuando compartíamos… si a criterio de la jueza sus respuestas no constituyen conocimiento intimo, ¿Cómo lo definiríamos entonces? Entiendo que la jueza está facultada por la Ley para la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance. De las Pruebas Aportadas por la Parte Demandada: De las Pruebas Testimoniales: En cuanto a la declaración del ciudadano VICTOR ERNESTO GALINDES TORREZ, el ciudadano manifiesta claramente que conoce a Antonni, y que a mí me conoce desde hace seis (6) años, desde que empecé mi relación sentimental con antonni, y así lo manifiesta también claramente el testigo en la oportunidad donde realiza la pregunta la Jueza Temporal en su cuarta pregunta: diga el testigo cual es la dirección donde compartió con los ciudadanos Daniela Arias y Antonni Contreras? Respuesta” En la casa donde ellos vivían en San Esteban; aquí se puede observar el ciudadano VICTOR ERNESTO GALINDES TORREZ, tiene claro conocimiento que nosotros vivíamos juntos en San Esteban, de modo que la Jueza Temporal no examino las deposiciones del testigo en honor a la verdad. En cuanto a la testigo ROSA ELENA SANCHEZ, en la primera repregunta que se le hace: ¿Diga la testigo como conoce a la ciudadana Daniela del Carmen Arias? Y su Respuesta, claramente, la conocí de vista que era vecina de allí, aunque manifiesta que desde el 2014 donde se observa que hubo contradicción ya que en la curta pregunta que hace la parte demandada dicha ciudadana manifiesta que conoció a la ciudadana Daniela del Carmen Arias de vista en el año 2012 y declara que su hijo (el albañil) la fabricó la casa, es lo que alega. En cuanto al testigo PEDRO JOSE BOLIVAR AÑEZ, en la primera pregunta que hace la parte demandada ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Antonni Contreras y si igualmente conoce a la ciudadana Daniela del Carmen Arias y de donde la conoce? Respuesta: A Antonni lo conozco desde muchacho, a la señora como 4 años, así mismo la Jueza Temporal en su primera pregunta: ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento de la fecha de inicio y de culminación de la ciudadana Daniela Arias y Antonni Contreras? Puede observar la parte actora que el ciudadano declara que la fecha de inicio en el 2013 y en cuanto a la culminación ya ellos vivían en San Esteban. Y en cuanto al testigo YOLMAN OMAR HURTADO RODRIGUEZ, la juzgadora tampoco tomo en cuenta su declaración, quien trabajaba como contratado para Antonni, es su amigo y Antonni le contaba sus problemas personales, también notando esta actora en la tercera pregunta y en su respuesta, declara su relación no fue ininterrumpida y sigue declarando el testigo en su siguiente respuesta que entre mi persona y Antonni Contreras hubo una relación concubinaria. Se puede observar que la Jueza Temporal no examino conjuntamente los testigos promovidos y evacuados por mi parte y la parte demandada al no aplicar correctamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC), desnaturalizado el propósito y el espíritu de la normativa, los cuales no son otra cosa que determinar la credibilidad de las disposiciones de los testigos, la aplicación del principio de la exhaustividad y el norte de la verdad. Omissis… violando también así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque dejo de analizar de forma completa el medio de prueba de las preguntas y re- preguntas. Por otro lado, cabe destacar que la juzgadora pone en tela de juicio mi moral, expresando que tenía relaciones amorosas y sexuales con otras personas. Pregunto: ¿Por qué si la relación que tenia con Antonni Contreras no era estable, ¿ cómo se explica que los tres (3) primeros años de la relación concubinaria vivimos en una casa que construimos al lado de la casa de los padres de el, y resido desde hace mas de tres (3) años hasta la actualidad en la casa que adquirimos junto a la Urbanización San Esteban? Como se puede observar he cohabitado, permanecido notoriamente en el tiempo por espacio de Seis (6) años y en lugares determinados como lo fue en la construcción que hicimos al lado de la casa de los padres y finalmente en la casa en la Urbanización San Esteban, sector 24 de junio, Calle 03, Casa Nº 67, jurisdicción de la Parroquia Urbana Salom del Municipio Puerto Cabello, donde aún vivo con mis menores hijos. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la juez se limito a analizar solo una parte de las respuestas dadas por los testigos, omitiendo el resto, hace tan solo un examen parcial de la misma con lo cual la juzgadora infringió el precepto que lo obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos para que su decisión resultara expresa, positiva y precisa, así como el Juez no puede escoger unas pruebas y prescindir de otras para formarse su convicción, sin saber si las omitidas enervan a lo que fueron tomadas en consideración, del mismo modo al juzgador no le está permitido escoger determinados elementos de una prueba y prescindir de otros que pudieran tener significación probatoria en el asunto que se debate en el proceso. Esta doctrina la tiene establecida el Tribunal Supremo de Justicia. Señalo además el perjuicio que se me ocasiona sobre los derechos de los bienes comunes que produjimos durante esa unión concubinaria (artículo 767 del Código Civil). Por otro lado, el articulo 211 dl Código Civil entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia, comprobando que es prueba suficiente de la existencia de la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia matrimonial entre las partes. A los fines de mayor abundancia probatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (CPC) promuevo los instrumentos públicos siguientes: Inspección Judicial: practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha de entrada el 19-03-2019, e inspección realizada en fecha nueve (09) de Abril del año dos ml diecinueve (2019), Numero de Asunto; GP31-S-2019-000093; Constancia de Denuncia, ante el C.I.C.P.C. de fecha 17-09-2018, Escrito de Escrito ante la Fiscalía, Octava del Municipio Puerto Cabello, de fecha 15 de Octubre de 2018. De igual forma, promuevo las siguientes Posiciones Juradas al ciudadano Antonni Contreras: PRIMERO: ¿Diga el Ciudadano Antonni Contreras si es cierto que mantuvo una relación concubinaria desde el año 2012 hasta el año 2018 con la ciudadana Daniela Arias? SEGUNDO: ¿Diga el Ciudadano Antonni Contreras si inicialmente fijo su domicilio con la ciudadana Daniela Arias en un anexo que construyeron en un terreno cerca de a casa de su mama? TERCERO: ¿Diga el Ciudadano Antonni Contreras si es cierto que la construcción del anexo que construyeron en un terreno propiedad de sus padres, fue realizada por el hijo de la ciudadana Rosa Elena Sánchez? CUARTO: ¿Diga el Ciudadano Antonni Contreras si es cierto que después de convivir tres (3) años en el Sector Negro Primero se mudaron a la casa que adquirieron en la Urbanización San Esteban? QUINTA: ¿EXPLIQUE EL CIUDADANO Antonni Contreras como fue la relación que mantuvo con la ciudadana Daniela Arias? SEXTA: ¿Diga el Ciudadano Antonni Contreras desde cuando, en que condición y a titulo de que habita la ciudadana Daniela Arias en el Inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Calle 3, Sector 1, casa numero 67? Finalmente, en virtud de todo lo antes expuesto, solicito la anulación del fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional y mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y se declare CON LUGAR, la Solicitud de Acción Mero Declarativa Concubinaria. Es justicia que espero en Valencia a la fecha cierta de representación. (…)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA CONTRAPARTE:
En fecha 20/05/2019, la parte contrarrecurrente, presento por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…) Ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de exponer que: “encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para que a tenor de lo que señala el artículo 488-A de la mencionada Ley Orgánica. Presentar los “argumentos que contradigan los alegatos de la recurrente” en el recurso de apelación interpuesto por la actora, la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, plenamente identificada en autos, paso seguidamente a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
En el escrito presentado por la recurrente en la que fundamenta la apelación interpuesta, cuyo contenido doy aquí por reproducido en un todo, señala en PRIMER TERMINO que la Jueza A Quo, no valoro acertadamente la partida de nacimiento de la niña ANTONELLA MONTSERRAT CONTRERAS ARIAS, por cuanto si bien le otorgo a la misma plena eficacia probatoria “valoro únicamente la filiación y no tomo en consideración la declaración ante funcionario facultado para darle fe pública, formulada por los otorgantes a la dirección de habitación de ambos de declarantes…” señalando igualmente que “ debe prevalecer la realidad sobre las formas”. Con relación a este planteamiento se evidencia al folio 72 de la presente causa, en el Capitulo denominado “De las Pruebas” y donde más adelante señala “ De las Pruebas aportadas por la actora”, la Jueza A Quo valoro ampliamente la partida de nacimiento de la niña ANTONELLA MONTSERRAT CONTRERAS ARIAS, señalando que la misma se evidencia el vinculo de filiación existente entre esta y sus padres lo cual determino asimismo, la competencia del Tribunal de Protección para el conocimiento del presente asunto, pero en modo alguno el instrumento publico denominado “Partida de Nacimiento”, pudiera considerarse para demostrar o probar un asunto distinto a la filiación: EN SEGUNDO TERMINO la recurrente cuestiona la forma en que la Jueza de Juicio valoro los testigos promovidos tanto por esta como para mi representado, señalando textualmente que “… ¿No está facultada la juzgadora para la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a sus alcance?...” Es importante destacar, que si bien a quien le corresponda decidir determinada causa, debe encaminarse siempre en la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que en modo alguno al juzgador le corresponda suplir la voluntad, el interrogatorio o la intención de las partes. Señalando expresamente que, se trata la presente causa, de una ACCION MERO DECLARATIVA mediante la cual la actora pretende se le reconozca judicialmente su condición de pareja de mi representado, quien en la contestación a la demanda incoada NEGO EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES los alegatos esgrimidos por la demandante, correspondiéndole a la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONILLA demostrar sus afirmaciones, a tenor de lo que señala en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y como se puede observar, con meridiana claridad, fue absolutamente deficiente el interrogatorio que la actora realizó a sus testigos promovidos, para mayor abundamiento, Ciudadana Jueza Superior, obsérvese el interrogatorio que la Jueza A Quo le formulo a todos y cada uno de los testigos, los cuales en ningún caso, hablaron de duración, inicio y final de la supuesta y por mas negada unión estable alegada en el libelo; es más, a los testigos promovidos por esta representación, la Jueza formulo interrogatorios encaminado a precisamente buscar la verdad que requiere la actora, siendo importante que la demandante interrogara a sus testigos expresamente “de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se demandas, ya que son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconcomiendo de la unión estable de hecho ya citada, por ende producir efectos jurídicos”.
EN TERCER TÉRMINO: Solicitamos a la Ciudadana Jueza Superior se sirva a desestimar los instrumentos promovidos por la actora en esta instancia, por cuanto los mismos en nada aportan al asunto aquí controvertido.
CON RELACION A LAS POSICIONES JURADAS promovidas por la actora, ante esta instancia, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva no acordarlas, en base a que tal probanza procura una confesión provocada, la cual por asuntos de orden público no es procedente en materia de Divorcio ni de Acciones Mero Declarativas, sobre este particular se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia, entre las cuales destacamos fundamentalmente la dictada en fecha 13 DE JULIO DE 2.016, POR LA SALA DDE CASACION CIVIL EN LA CAUSA AA220-C-2015-000589, que entre otras cosas, señala:
“(…) (…)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia Nº450 de fecha 07 de julio de 2005, caso Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“(…) (…)”
En virtud de los razonamientos expuestos, solicitamos a la Ciudadana Jueza NO permita el establecimiento de la negada relación concubinaria mediante la prueba de las posiciones juradas, por cuanto ello equivaldría a una confesión provocada, lo cual va en detraimiento del orden jurídico y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, razón por la cual, solicito se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando en todas y cada una de las partes el fallo apelado.
Pido finalmente, Ciudadana Jueza Superior, se sirva admitir el presente escrito, que el mismo, previa lectura dada por secretaria, sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva. (…)”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:
En atención a lo expuesto por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, se infiere que se denuncia como un vicio la errada valoración de las pruebas aportadas al proceso y que la decisión de la Jueza A quo deja a la demandante en estado de indefensión, con lo cual se delimitaría el aspecto a responder por esta juzgadora referido a lo acertado o no de la valoración de las pruebas de autos, entiende esta Alzada que la recurrente pretende denunciar es un vicio por silencio de pruebas, ya que indico: “…valoro únicamente la filiación y no tomo en consideración la declaración ante funcionario facultado para darle fe pública, formulada por los otorgantes referente a la dirección de habitación de ambos declarantes…” y cuando señala: “…violando también así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque dejo de analizar de forma completa el medio de prueba de las preguntas y re-preguntas…”; del supuesto vicio invocado por la recurrente se evidencia la disconformidad de la apelante con la sentencia dictada en fecha 21-03-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, que declaro Sin Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa, al considerar la Juzgadora de instancia que no quedo probada en dicho proceso la existencia de la Unión Concubinaria alegada, por otro lado, la contraparte, manifiesta su conformidad con dicho fallo, al señalar que no se puede concebir una Unión de Hecho o Unión Concubinaria basado en hechos hipotéticos y no basado en hechos reales o verdaderos, por lo que pide se declare sin lugar la apelación incoada y se confirme la sentencia emitida por el Tribunal A quo.
SOBRE EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS EN LA VALORACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO:
La parte recurrente alega que la Jueza A quo valoro de forma parcial la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ANTONELLA MONTSERRAT CONTRERAS ARIAS, aun cuando le otorga plena eficacia probatoria, valoro únicamente la filiación y no tomo en consideración la declaración ante funcionario facultado para darle fe pública, declaracion formulada por los otorgantes referente a la dirección de habitación de ambos declarantes, violando uno de los principios rectores de la normativa procesal en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “j”, que señala que debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias.
En contraposición, la parte contra recurrente alega que la Jueza A quo valoro ampliamente la partida de nacimiento de la niña ANTONELLA MONTSERRAT CONTRERAS ARIAS, señalando que la misma se evidencia el vinculo de filiación existente entre esta y sus padres, lo cual determino asimismo, la competencia del Tribunal de Protección para el conocimiento del presente asunto, pero que en modo alguno el instrumento publico denominado “Partida de Nacimiento”, pudiera considerarse para demostrar o probar un asunto distinto a la filiación.
Para decidir, esta Alzada observa que en cuanto al vicio de inmotivacion por Silencio de pruebas dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-12-2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras lo siguiente:
“(…) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: Jackie Evelyn Medina Delgado contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.)…”
El vicio de Silencio de pruebas implica que el juez o jueza haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo, una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y; comparando las pruebas valoradas en la sentencia de instancia, se pudo constatar que no hubo omisión de las pruebas preparadas en la fase de sustanciación y pasadas a Juicio, sino que del examen realizado a las mismas no existió una valoración asertiva por parte del Juez A quo, constituyendo un vicio de la sentencia previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que ha sido definido por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 231 de fecha 30 de abril de 2002 la cual señaló:
“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
En ese mismo tenor la sentencia emanada del máximo Tribunal, proveniente de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de noviembre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez expresa lo siguiente sobre el vicio bajo estudio:
“(…) Como puede observarse de lo anterior, el formalizante para sostener su denuncia de inmotivación se centra en la valoración que realizara el juez de alzada respecto del material probatorio supra reseñado, y particularmente manifiesta su desacuerdo respecto a las conclusiones a las cuales arriba luego de tal examen, lo cual de ninguna manera constituye soporte válido para el vicio de forma delatado. En todo caso, si lo pretendido es delatar el error en la valoración de tales probanzas ha debido plantear la correspondiente denuncia de error de juzgamiento. Aún más, el propio formalizante relaciona los motivos dados por el juez ad quem, no obstante los considera insuficientes (…) respecto de lo cual tal como se expresó anteriormente la motivación exigua no configura el vicio de inmotivación(…)”.-
En ese orden de ideas, en atención a la denuncia formulada por la apelante una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y contrastarlas con las pruebas valoradas en la recurrida se pudo evidenciar que todas las pruebas que le fueron admitidas o materializadas a la parte recurrente fueron evacuadas y valoradas por la recurrida, la Jueza A quo en cuanto a la supra mencionada documental expreso que era demostrativa de la filiación; procediendo esta Alzada a valorar la misma, y se deprende que corre del folio 10 al 11 y su vuelto, copia certificada del Acta de nacimiento de la niña A.M.C.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° 80, folio 26, tomo II, año 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; con la cual de evidencia la filiación existente entre la precitado niña y sus progenitores DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados e indican como residenciados en la Urbanización Rancho Grande, sector Barrio Negro Primero I, calle final Plaza, Casa S/N, presentación realizada por ante la autoridad competente por ambos progenitores. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Considera quien decide que a pesar de no hacer mención la Jueza A quo sobre el domicilio indicado por los presentantes de la niña de marras ante la autoridad competente, este hecho por sí solo no demuestra los elemento de la posesión de estado como son: el nombre, el trato y la fama, elementos que deben ser demostrados por la parte interesada en este tipo de pretensiones, cuya omisión de no indicar la dirección de los progenitores por parte de la Jueza A quo por sí sola no hace nulo el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.-
SOBRE EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS EN LA VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:
La parte recurrente alega que la Jueza A quo valoro de forma parcial, errada e incompleta las declaraciones de los testigos, tanto los promovidos por la parte actora como los promovidos por la parte demandada.
En contraposición, la parte contra recurrente alega que la Jueza A quo valoro adecuadamente a los testigos, que los testigos declarados en ningún caso hablaron de duración, inicio y final de la supuesta y por demás negada unión estable alegada en el libelo y que la parte actora con meridiana claridad fue absolutamente deficiente en el interrogatorio que realizo y que la Jueza en búsqueda de la verdad se vio en la necesidad de formular preguntas a los testigos.
Para decidir esta Alzada procede a resolver sobre la valoración de cada testimonial, en base al vicio denunciado, la valoración de la recurrida y lo que se desprende de cada deposición para resolver la presente controversia, con los siguientes razonamientos:
Con respecto a la declaración de la ciudadana ELIZABETH MONTEVERDE DE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.601.111, promovida por la parte actora, a quien se le tomo el juramento de Ley ante el Tribunal de la recurrida, observando esta Alzada que la declaración rendida no fue valorada de forma individual sino en conjunto con la declaración de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO COLINA SALSEDO y la Jueza A quo desecha la declaración por desprenderse que la testigo desconoce la vida personal y familiar de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y que la abogada promovente (actora) no realizo preguntas dirigidas para demostrar la supuesta fecha de inicio y finalización y la existencia de la unión concubinaria.
Al analizarse la referida declaración rendida por la testigo ELIZABETH MONTEVERDE DE PEREZ, quien fue preguntada por la parte promovente y debidamente repreguntada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ y manifestó que la pareja se comprometió en el año 2013 y que en el año 2014 fue el Baby Shower, que inicialmente el se la llevo a vivir para Negro Primero, luego tienen un problema y ella se va molesta a casa de su mama, pero ya habían comprado una casa en San Esteban y llego un momento donde llego un camión y de allí se la llevo a San Esteban; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por contradecirse la testigo al responder a la pregunta formulada por la Jueza A quo al decir que no visito a la pareja en Negro Primero, que si pudo ir a San Esteban y que más se reunían era en casa de Nohemi, por lo que sus dichos no pueden ser apreciados ni valorados, por lo tanto no se observa que el Tribunal A quo hubiere incurrido en falso supuesto, tal como lo denuncia la parte recurrente, apreciando quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se puede valorar la declaración cuando resultan contradictoria las respuestas dadas por el declarante, a pesar que las declaraciones de los testigos de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común sobre pruebas tarifadas, y que siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón Haz. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249); esta Jueza Superior considera que la declaración rendida no puede dársele valor, por lo tanto al ser desecha por la recurrida no se hace procedente el vicio denunciado. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto, al análisis de la declaración rendida por la testigo MIGDALIA COROMOTO COLINA SALSEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.249.612, promovida por la parte actora, a quien se le tomo el juramento de Ley ante el Tribunal de la recurrida, observando esta Alzada que la declaración rendida no fue valorada de forma individual sino en conjunto con la declaración de la ciudadana ELIZABETH MONTEVERDE DE PEREZ, y la Jueza A quo desecha la declaración por desprenderse que la testigo desconoce la vida personal y familiar de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y que la abogada promovente (actora) no realizo preguntas dirigidas para demostrar la supuesta fecha de inicio y finalización y la existencia de la unión concubinaria.
Se observa que la referida testigo fue preguntada por la parte promovente y debidamente repreguntada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ y manifestó que la pareja vivía como una familia, que no frecuento la casa de Negro Primero pero si la de San Esteban; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por contradecirse la testigo al responder a la segunda repregunta formulada por la parte demandada y responder: “La fecha no se la podría decir, no me acuerdo la fecha” y la pregunta formulada por la Jueza A quo al decir que: “De fecha no sé, pero desde el 2012 hasta ahorita eran marido y mujer”, siendo evidente la contradicción de la ciudadana, es decir, o sabe o no sabe de fechas; asimismo se contradice al decir que visito a la pareja en San Esteban pero no supo responder sobre la dirección de la casa, por lo que sus dichos no pueden ser apreciados ni valorados, por lo tanto no se observa que el Tribunal A quo hubiere incurrido en falso supuesto, tal como lo denuncia la parte recurrente, apreciando quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se puede valorar la declaración cuando resultan contradictoria las respuestas dadas por el declarante, a pesar que las declaraciones de los testigos de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común sobre pruebas tarifadas, y que siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón Haz. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249); esta Jueza Superior considera que la declaración rendida no puede dársele valor, por lo tanto al ser desecha por la recurrida no se hace procedente el vicio denunciado. Y ASI SE DECIDE.-
En lo referente, al análisis de la declaración rendida por el testigo VICTOR ERNESTO GALINDEZ TORREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.250.422, promovido por la parte demandada, a quien se le tomo el juramento de Ley ante el Tribunal de la recurrida, observando esta Alzada que la declaración rendida no fue valorada de forma individual sino en conjunto con la declaración de los ciudadanos ROSA ELENA SANCHEZ y PEDRO JOSE BOLIVAR AÑEZ, y la Jueza A quo aprecia la declaración por ser conteste y desprenderse que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ y que fueron veraces y convincentes en que no existió la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos.
Se observa que el referido testigo fue preguntado por la parte promovente y debidamente repreguntado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ, reconoció que la pareja tenía una relación sentimental, que la pareja no mantuvo una relación concubinaria estable ni ininterrumpida ni publica ni notoria y manifestó que él se la presento como su novia en fecha 15-03-2014 en una reunión familiar; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por contradecirse el testigo al responder a las repreguntas formuladas por la parte actora y responder: “15 de Marzo del 2013” y “Si compartimos ese día, por que era una celebración de cumpleaños familiar”, y la pregunta formulada por la Jueza A quo referente a la dirección donde compartió con la pareja y respondió: “En la casa donde ellos vivían en San Esteban, pero no se la dirección”, siendo evidente la contradicción del ciudadano al referirse al año de la supuesta reunión familiar; asimismo se contradice al decir que visito a la pareja pero desconoce la dirección de la casa, por lo que sus dichos no pueden ser apreciados ni valorados, por lo tanto no se observa que el Tribunal A quo hubiere incurrido en falso supuesto, tal como lo denuncia la parte recurrente, apreciando quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se puede valorar la declaración cuando resultan contradictoria las respuestas dadas por el declarante, a pesar que las declaraciones de los testigos de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común sobre pruebas tarifadas, y que siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón Haz. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249); esta Jueza Superior considera que la declaración rendida no puede dársele valor, a pesar de haber sido valorada dicha testimonial por la Jueza A quo, pero en esta Alzada es desechada, por lo tanto, no se hace procedente el vicio denunciado. Y ASI SE DECIDE.-
Al realizar el análisis de la declaración rendida por la testigo, ROSA ELENA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.607.042, promovido por la parte demandada, a quien se le tomo el juramento de Ley ante el Tribunal de la recurrida, observando esta Alzada que la declaración rendida no fue valorada de forma individual sino en conjunto con la declaración de los ciudadanos VICTOR ERNESTO GALINDEZ TORREZ y PEDRO JOSE BOLIVAR AÑEZ, y la Jueza A quo aprecia la declaración por ser conteste y desprenderse que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ y que fueron veraces y convincentes en que no existió la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos.
Se observa que el referido testigo fue preguntado por la parte promovente y debidamente repreguntado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ, reconoció que la pareja tenía una relación, que se separaron como dos o tres veces, que la relación no era permanente, que la conoció de vista en el año 2012; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por contradecirse la testigo al responder a las repreguntas formuladas por la parte actora y responder: “La conocí de vista que era vecina de allí, desde el año 2014”, y a la pregunta formulada por la Jueza A quo referente a la dirección donde compartió con la pareja y respondió: “Final calle plaza, Barrio Negro Primero, Urbanización Rancho Grande”, siendo evidente la contradicción de la ciudadana al referirse que conoce la dirección de la pareja pero no frecuento la casa; por lo que sus dichos no pueden ser apreciados ni valorados, por lo tanto no se observa que el Tribunal A quo hubiere incurrido en falso supuesto, tal como lo denuncia la parte recurrente, apreciando quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se puede valorar la declaración cuando resultan contradictoria las respuestas dadas por el declarante, a pesar que las declaraciones de los testigos de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común sobre pruebas tarifadas, y que siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón Haz. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249); esta Jueza Superior considera que la declaración rendida no puede dársele valor, a pesar de haber sido valorada dicha testimonial por la Jueza A quo, pero en esta Alzada es desechada, por lo tanto, no se hace procedente el vicio denunciado. Y ASI SE DECIDE.-
Al realizar el análisis de la declaración rendida por el testigo, PEDRO JOSE BOLIVAR AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.154.484, promovido por la parte demandada, a quien se le tomo el juramento de Ley ante el Tribunal de la recurrida, observando esta Alzada que la declaración rendida no fue valorada de forma individual sino en conjunto con la declaración de los ciudadanos VICTOR ERNESTO GALINDEZ TORREZ y ROSA ELENA SANCHEZ, y la Jueza A quo aprecia la declaración por ser conteste y desprenderse que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ y que fueron veraces y convincentes en que no existió la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos.
Se observa que el referido testigo fue preguntado por la parte promovente y debidamente repreguntado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ, reconoció que la pareja tenía una relación, que la relación no era estable; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por contradecirse el testigo al responder a las repreguntas formuladas por la parte actora y responder: “No así no, yo con quien compartí fue con Antonio en casa de su mama”, siendo que para esta alzada la declaración no da convicción ya que se formulo la siguiente pregunta al testigo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Contreras, inicio en fecha 15 de Marzo del 2013, una relación amorosa con la ciudadana Daniela del Carmen Arias Montilla?, y el testigo respondió: “Yo ni sabía, de la noche a la mañana del 13 al 14, que yo tuve conocimiento”, esta respuesta tan imprecisa para esta Juzgadora no da certeza de sus dichos y no da convicción a quien decide; por lo que sus dichos no pueden ser apreciados ni valorados, por lo tanto no se observa que el Tribunal A quo hubiere incurrido en falso supuesto, tal como lo denuncia la parte recurrente, apreciando quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se puede valorar la declaración cuando resultan contradictorias, imprecisas o vagas las respuestas dadas por el declarante, a pesar que las declaraciones de los testigos de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común sobre pruebas tarifadas, y que siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón Haz. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249); esta Jueza Superior considera que la declaración rendida no puede dársele valor, a pesar de haber sido valorada dicha testimonial por la Jueza A quo, pero en esta Alzada es desechada, por lo tanto, no se hace procedente el vicio denunciado. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración rendida por el testigo, YOLMAN OMAR HURTADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.248.948, promovido por la parte demandada, a quien se le tomo el juramento de Ley ante el Tribunal de la recurrida, observando esta Alzada que la declaración rendida no fue valorada por la Jueza A quo, no fue apreciada la declaración, por ser considerado como un testigo referencial; al analizar sus deposiciones se observa que el testigo manifestó “No yo compartía era en la calle con Antonio”, cuando se le pregunto cuantas veces compartió con Daniela Arias y Antonni Contreras; en consecuencia, tal y como lo manifestó la Jueza de la recurrida se debe considerar como un testigo referencial. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
Atendiendo a lo preceptuado en el articulo el 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece entre otros aspectos la libertad probatoria en el proceso, donde las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, de igual forma, el artículo 476 ejusdem, establece entre otras cosas que una vez resueltos los aspectos procesales, el juez o jueza debe revisar con las partes todos los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. A todo evento que los jueces de esta especialidad, no están sujetos a tarifa legal en la valoración probatoria, ya que las mismas son valoradas conforme como ya se mencionó a la libre convicción razonada, debiendo esta Alzada analizar todo el material probatorio que riela a los autos, por imperio del efecto devolutivo de la Apelación, motivo por el cual se incluyen tanto las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecucion; así como las acompañadas con el escrito libelar y que no fueron incorporadas en su valoración por el Tribunal de Juicio, todo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Del folio 5 al 6, corren copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ; las cuales no aportan ni elementos ni indicios para resolver la controversia, solo demuestran la identificación correcta de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Del folio 7 al 9, corren tres (3) fotografías, que no fueron materializadas por haberse opuesto a su materialización la parte demandada, quien argumento que las mismas deben ser promovidas junto con la prueba testimonial; considera esta Alzada que las mismas no pueden ser valoradas ya que al no demostrarse su autenticidad a través de la prueba testifical las mismas no pueden ser apreciadas. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Del folio 10 al 11, corre copia certificada del Acta de nacimiento de la niña A.M.C.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° 80, folio 26, tomo II, año 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; la cual se valoro anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- A los folios 12 al 13, corren en copias fotostáticas simples dos (2) constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal de la Comunidad Negro Primero, de fecha 27-11-2014; que no fueron materializadas por haberse opuesto a su materialización la parte demandada, quien argumento que las mismas deben ser promovidas junto con la prueba testimonial por tratarse de documentos privados emanados de terceros; y al no demostrarse su autenticidad las mismas no puede ser valorada, ya que no está suscrita por los supuestos concubinos, está suscrita por terceros que no comparecieron a ratificar la documental a través de la prueba testifical. Y ASI SE DECIDE.-
5.- Al folio 14, corre una (1) constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Josefa Joaquina Sánchez de la Urbanización San Esteban, de fecha 08-10-2018; que no fue materializada por haberse opuesto a su materialización la parte demandada, quien argumento que la misma debe ser promovida junto con la prueba testimonial por tratarse de documento privado emanado de terceros; y al no demostrarse su autenticidad las mismas no puede ser valorada, ya que no está suscrita por los supuestos concubinos, está suscrita por terceros que no comparecieron a ratificar la documental a través de la prueba testifical. Y ASI SE DECIDE.-
6.- Al folio 15, corre una (1) constancia de censo emanada del Consejo Comunal Josefa Joaquina Sánchez de la Urbanización San Esteban, de fecha 08-10-2018; que no fue materializada por haberse opuesto a su materialización la parte demandada, quien argumento que la misma debe ser promovida junto con la prueba testimonial por tratarse de documento privado emanado de terceros; y al no demostrarse su autenticidad las mismas no puede ser valorada, ya que no está suscrita por los supuestos concubinos, está suscrita por terceros que no comparecieron a ratificar la documental a través de la prueba testifical. Y ASI SE DECIDE.-
Una vez analizadas todas las probanzas cursantes en autos y resueltos los supuestos vicios denunciados, dado los términos en que se presentó el recurso de apelación, se le concede a esta alzada, por imperio del efecto devolutivo, y en base a los principios de la tutela judicial efectiva y por ende el de exhaustividad, la facultad de revisar enteramente la cuestión debatida, constituyéndose esta juzgadora en garante del debido proceso, el caso bajo estudio tal como se refirió precedentemente, versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria, en donde la pretensión de la demandante recurrente ciudadana DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, es la de obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de la unión concubinaria que según mantuvo con el ciudadano ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ, por su parte, este último ciudadano dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, alegando que inicio un romance en fecha 15-03-2013 con la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, pero que desconoce que dicha relación fuera pública, ininterrumpida y notoria entre familiares y amigos, reconoció tener una hija con la demandante, pero negó la existencia de una relación concubinaria desde 22-12-2012 al 10-08-2018; por lo que se hace necesario puntualizar sobre este tipo de acciones y lo que al respecto se debe alegar y probar para determinar si efectivamente se está en presencia de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato.
Cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En ese orden, es conteste la doctrina, la jurisprudencia en considerar, que una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En consonancia con lo expuesto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. A tono con lo planteado, en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en estefallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
En el presente caso fue negada la existencia de la supuesta unión estable de hecho; en este sentido, esta Juzgadora aclara que la comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), se infiere, que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada puntualiza que:
(…)Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…).
Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, aunque superen el período antes indicado, en este aspecto, el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante la cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto, aunado al hecho de la exigencia de que tanto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el citado artículo 767 del Código Civil, que ninguna de las partes integrantes de esa unión esté casado, de igual forma se refleja esta condición, de la precitada sentencia emanada de la Sala Constitucional, que interpreta el contenido y alcance de la norma constitucional antes señalada, se exige como requisito para su existencia, que ninguno de los integrantes de esa unión esté casado, al mencionar, que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano.
Efectuadas las anteriores apreciaciones teóricas, doctrinarias y jurisprudenciales, esta sentenciadora pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a los alegatos, excepciones y probanzas en el caso sub examine:
De la revisión y valoración de las pruebas apreciadas por esta Alzada, se observa que la partida de nacimiento de la niña de marras demuestra la filiación de esta con su progenitores, demuestra que los presentantes (progenitores) indicaron el mismo domicilio; en lo que respecta a las documentales tales como constancia de residencias y constancia de censo, las mismas no fueron valoradas; y en lo que respecta a las pruebas testimoniales, se pudo observar que las mismas no fueron estimadas por esta Alzada, por lo que tomándose como base, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se desprende que, el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, en ese aspecto, se pudo evidenciar de los testimonios de las personas que depusieron en juicio, que estos no fueron contestes, ni coincidieron en sus declaraciones, respecto a convencer al Tribunal sobre la existencia de la relación concubinaria pretendida, fueron desechas las testimoniales promovidas; en el presente caso al ser negada la existencia de la relación concubinaria por la parte demandada, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, quien solo presento como prueba a su favor valorada por esta Alzada la partida de nacimiento de su hija, no pudiendo adminicularse con otras pruebas por no constar otras pruebas valoradas en autos, no quedando demostrado que la pareja se trataban como marido y mujer en sus relaciones sociales y familiares, como si estuvieran casados y mucho menos se logro demostrar la existencia de la relación que se pretende, ni mucho menos quedo demostrada la fecha de inicio y la fecha de culminación de la supuesta relación concubinaria, es decir, no quedo definido el inicio y culminación de la presunta unión concubinaria.
En este sentido, es necesario hacer mención al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. …”.
De conformidad con la norma antes transcrita, se entiende que se trata de la aplicación del principio In Dubio Pro Reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda (Ver sentencia N° 0270 de la Sala de Casación Social de fecha 24-10-2001, Exp N° 01-029, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo). Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida y analizar en su conjunto las actas que conforman el presente asunto, con el material probatorio se concluye que el tribunal A quo decidió ajustado a derecho al declarar Sin Lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, en razón que no se logro probar que los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA y ANTONNI DILMER CONTRERAS MARQUEZ, cohabitaron bajo el mismo techo de forma permanente y consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, lo que conduce a que esta Alzada a no tener suficientes probanzas para establecer la existencia de la unión concubinaria demandada; debiendo forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la recurrida. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.294.943, debidamente asistida por la abogada ZAIDA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.546, en contra de la decisión de fecha 21 de Marzo de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 21 de Marzo de 2019, en el asunto signado bajo el Nº JJ1-0098-18. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. -
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio de 2019. Años 209º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.
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