REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 06 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-R-2019-000043
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: EDMUNDO ANDRES LISTA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.951.450.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 122.004.
PARTE CONTRARECURRENTE: ROSAURA CAROLINA GARCIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.086.861.
ABOGADA DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: MARIA FERNANDA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.123.
NIÑA: A.V.L.G. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 24-01-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACION:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDMUNDO ANDRES LISTA GARCES, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.004, en contra de la decisión dictada en fecha 24-01-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a través de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Divorcio, incoada por el ciudadano EDMUNDO ANDRES LISTA GARCES, antes identificado, en contra de la ciudadana: ROSAURA CAROLINA GARCIA PACHECO, antes identificada.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 28/05/2019, difiriéndose el dispositivo para el 05-06-2019, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 24/01/2019, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, dictó sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…)En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la sentencia Nro 693 del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante, en donde se determinó que las causales de Divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, en los términos señalados en la sentencia Nro 446/2014, de fecha 15-05-2014 de la misma sala constitucional del Tribunal Supremo Justicia, intentada el ciudadano EDMUNDO ANDRES LISTA GARCES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.951.450, asistido por la Abogada CARMEN JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.004. SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 14/05/2019, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para formalizar el recurso de apelación que presente ante la primera instancia, y a tal fin expongo lo siguiente: Debo señalar como lo dije en anterior escrito presentada ante a quo, que las funciones de un Juez de Lopnna son sumamente delicadas, por los efectos que sus decisiones conllevan para la estabilidad familiar y consecuentemente para la salud y formación de los hijos; la materia que deben analizar y resolver con alta justicia y prioridad es altamente delicada porque los adultos ya están formados, en cambio los niños todavía están en formación, de manera que las rupturas familiares y las malas decisiones que sobre su presente y futuro se tomen, les afectan grandemente. En casos como este, el enfrentamiento y la incomprensión de la pareja entre si, conlleva efectos negativos difíciles de resolver porque el objeto de la controversia no contempla la situación de los hijos sino el “triunfo” de lo que cada padre sostiene y presenta al tribunal. Es importante entender que la función de un Juez de LOPNNA, no estriba tanto en la función jurisdiccional, que de suyo es muy importante, sino más bien en la función social como mediadores y conciliadores para asegurar la estabilidad emocional y la salud mental de la familia. Es ilógico pensar en que los jueces son simples mecanismos automáticos que aplican la ley que involucra niños, niñas y adolescentes, con muy poco análisis porque esto podría hacerse hasta con una computadora debidamente programada. Hay casos en que en una decisión se nota que es una transcripción y un “pegado” de computación, de un caso similar que seguramente tiene otra base constitucional, pero que “cuadra” bien al tribunal para resolver una causa, importando si tal decisión obedece a las mismas causas. Ahora bien, entrando en conocimiento del caso que nos ocupa y siendo este simple Divorcio donde existen ya en la actualidad varios criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como lo son: la Sentencia 693-15 de fecha 2 de Junio de 2015 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que realizan una interpretación del artículo 185 de Código Civil Vigente establece en su Libro Primero (De las Personas) Título IV (Del matrimonio), Capitulo XII (De la disolución del matrimonio y de la Separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), articulo 185 del Código Civil, la cual, faculta a cualquiera de los conyugues a demandar el divorcio, tanto por las cuales que establece el artículo 185 de la ley sustantiva civil como por cualquier otra situación que impida la vida en común (negrilla propia). Sobre ello, estima la Sala Constitucional, que quizás contrario al pensar común, se promueve mas el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vinculo, que cuando se colocan los obstáculos legales, pues, en nuestros días, las parejas optan por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mimos efectos del matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas Leyes de la República. En su punto final la Sala Constitucional estableció: ” una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil NO SON TAXATIVAS, por lo cual, cualquiera de los conyugues pondrían demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime un impedimento para la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Por otra parte la sentencia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 reza lo siguiente, “… y concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
… OMISSIS…
Cuando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para el esposo o para la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuta interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido del abogado, situación este que ocurrió en el caso en concreto cuando la ciudadana ROSAURA GARCIA PACHECO en fecha 14/11/2018 se dio por notificada y manifestó su conformidad con el divorcio interpuesto por mi representado y el Fiscal del Ministerio Publico (SEGÚN SEA EL CASO), pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (negrilla propia). Por último, ratificada la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es reducir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma”. En definitiva, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, ha acogido plenamente la tesis del divorcio remedio, abandonado absolutamente los criterios del divorcio sanción, declarando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no tienen carácter taxativo, añadiendo, además, expresamente, el mutuo consentimiento para obtener el divorcio de forma inmediata y sin ningún procedimiento previo en sede de a jurisdicción voluntaria en los tribunales ordinarios. Es por todas estas razones que hoy comparezco ante su superioridad a fin de FORMALIZAR, como en efecto así lo hago, el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión del a quo en fecha 30/01/2019, a fin de que esta instancia haga el pronunciamiento que corresponda sujetándose a las normas constitucionales y a la jurisprudencia que con respecto al divorcio se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante y para ello solicito que se admita el presente escrito y se tomen las decisiones que en justicia corresponden y entre ellas, la nulidad de tal decisión y la declaratoria de DIVORCIO. (…)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
La parte contra recurrente, no presento escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 488 “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
-V-
DE LA OPINION DE LA NIÑA:
Se deja constancia que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, no oyó la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para esta Alzada se hizo innecesaria recabar la opinión de la misma en esta instancia superior, en virtud de lo que desprende del artículo 488-B, de la mencionada ley especial, en el sentido, que es potestad del juez superior, oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, si lo considera necesario, es por lo que esta Juzgadora prescinde de escuchar a la niña de autos, atendiendo a su interés superior y a su corta edad. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo estudio, del escrito de formalización del recurso de apelación se infiere, la disconformidad de la apelante con la decisión dictada en fecha 24-01-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, al aseverar la apelante, que no está de acuerdo con la sentencia del Tribunal A quo que declaro SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la sentencia Nro 693 del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante; y alega la apelante que el cónyuge interpone la solicitud de divorcio y en el procedimiento se ordeno la citación del otro cónyuge, quien deberá comparecer representado o debidamente asistido del abogado, situación este que ocurrió en el caso en concreto cuando la ciudadana ROSAURA GARCIA PACHECO en fecha 14/11/2018 se dio por notificada y manifestó su conformidad con el divorcio interpuesto por su representado; y que el Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener nada que objetar; alegando la recurrente que la Jueza A quo no tomo en consideración las distintas sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como son las referidas al divorcio amistoso y divorcio por desamor o desafecto, ambas de carácter vinculante, y que el fin que deben perseguir los tribunales, es decidir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
CON RESPECTO A LA VIOLACION DEL CRITERIO VINCULANTE ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N°693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02-06-2015, EXP. Nº 12-1163:
La parte recurrente alega, que la ciudadana ROSAURA GARCIA PACHECO en fecha 14/11/2018 se dio por notificada y manifestó su conformidad con el divorcio interpuesto por su representado y que el Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener nada que objetar, que la jueza A quo al declarar sin lugar el divorcio violento el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir esta Alzada observa, que la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 12-1163 de fecha 02-06-2015, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que refiere a que las causales de divorcio consagradas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas:
“…analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara…
“SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE REALIZA UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL Y ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE LAS CAUSALES DE DIVORCIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL NO SON TAXATIVAS, POR LO CUAL CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES PODRÁ DEMANDAR EL DIVORCIO POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTÍCULO O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA VIDA EN COMÚN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA N° 446/2014, AMPLIAMENTE CITADA EN ESTE FALLO; INCLUYÉNDOSE EL MUTUO CONSENTIMIENTO”.… ..”.
En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°16-0916 de fecha 09-12-2016, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, que refiere a que no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio:
“…Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, señalando que durante la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Altos de la Peña, Calle El Cambural, casa sin número, San Antonio de los altos, estado Miranda; pero que desde hace más de cinco (05) años, por “diferencias surgidas en su vida conyugal”, existe una ruptura de su relación matrimonial, por lo cual desde el año 2008 se residenció en el Fuerte Tiuna, en la urbanización “Simón Bolívar”, municipio Libertador, Distrito Capital, constituyendo así, por más de cinco (05) años, un domicilio diferente al de la cónyuge-demandada.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015.
Estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional…”.
Ahora bien, indicado los criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora aclara que cuando se trata de un divorcio por mutuo consentimiento, basta la sola manifestación de ambos cónyuges para que proceda la disolución del vinculo conyugal, es decir, para la procedencia del divorcio debe existir el consentimiento expreso e inequívoco entre ambos cónyuges, de lo contrario son improcedentes las solicitudes de divorcio de jurisdicción voluntaria; la parte recurrente pretende un divorcio amistoso y argumenta que en fecha 14-11-2018 la cónyuge asistida de abogada manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, lo cual es verificado por esta Superioridad tal como consta al folio 22 del expediente, efectivamente la cónyuge se da por notificada y solicita se fije audiencia única y manifestó estar de acuerdo; a pesar que al revisar las actas procesales esta Juzgadora evidencia que la firma de la ciudadana ROSAURA CAROLINA GARCIA PACHECO en la diligencia presentada en fecha 14-11-2018 no coincide con la firma que aparece en la copia simple de la cedula de identidad de ella que corre al folio 5 del expediente, cuya fecha de expedición es 04-01-2016, esto se observa a simple vista, no obstante se presume es la firma de quien comparece ante el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
En este mismo sentido, cuando se habla de divorcio por desamor y desafecto, es claro, que no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio; esto quiere decir, que si un cónyuge solicita el divorcio manifestando que ya no siente amor ni afecto alguno para con su cónyuge, el mismo debe tramitarse a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no hay contención y no hay que probar el desamor, solo la simple manifestación del cónyuge es suficiente para la procedencia de la disolución del vinculo conyugal; y el tramite es a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no aplica aperturar articulación probatoria alguna, y en cuanto al establecimiento de las Instituciones Familiares de no estar de acuerdo los progenitores se deben llevar por cuaderno separado su tramitación.
Para resolver debe esta Juzgadora analizar las actas procesales lo cual se hace de la siguiente manera:
VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede este alzada a tenor de lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a revisar el acervo probatorio que cursa en autos de acuerdo a lo que de seguida se expresa:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE:
Al folio 3 y su vuelto del expediente, corre inserta copia simple del Acta de nacimiento de la niña A.V.L.G. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 745, Tomo III, año 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la cual se evidencia la filiación existente entre la precitada niña y sus progenitores EDMUNDO ANDRES LISTA GARCES y ROSAURA CAROLINA GARCIA PACHECO, con dicha prueba se demuestra que la niña nació el 27 de Enero del año 2014. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Al folio 4 y su vuelto del expediente, corre inserta copia simple TOTALMENTE ILEGIBLE, de una supuesta acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo; la cual es imposible valorar, es decir, que al revisar la totalidad de las actas procesales del expediente, se evidencia que el solicitante no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión en original, ni en copia simple legible, vale decir, la prenombrada ACTA DE MATRIMONIO; contraviniendo lo establecido 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:… …La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De igual forma, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Corolario a lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, como puede observarse, la parte solicitante NO PRESENTÓ el documento fundamental como lo es el acta de matrimonio, solo presentó una copia fotostática simple NO LEGIBLE y en el transcurso del proceso tampoco la presenta; lo cual imposibilita a esta Superioridad para constatar el supuesto vinculo matrimonial que requiere se disuelva ya que la parte solicitante en su escrito libelar señala que contrajo matrimonio por ante la autoridad civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la referida acta de matrimonio que presento es supuestamente emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo; como todos saben al juez le obligan a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que le sea permitido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto la Sala Constitucional ha establecido (sentencia Nº 3084 del 14-10-2005) que:
“…Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica…”
En el caso bajo estudio, la parte solicitante, incurre en varias fallas tales como no presentar el instrumento fundamental de la pretensión, presenta una solicitud de divorcio supuestamente amistosa, solicita se notifique a la cónyuge, la conyuge supuestamente comparece y manifiesta aceptar la solicitud de divorcio (f. 22), el Fiscal del Ministerio Publico diligencia y manifiesta que no tiene nada que objetar (f. 25) y después el hoy recurrente presenta un escrito en fecha 12-12-2018 (f. 26 al 27) modificando la solicitud de divorcio y manifestando que se acogen al criterio de la Sentencia N° 1070 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016; considerando esta Juzgadora que después de notificada la cónyuge no podría el juez decidir si la misma no tiene conocimiento de la nueva pretensión de su cónyuge, para que pudiera ejercer sus alegatos y defensas; igualmente debe referir esta Juzgadora que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo, a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo, y en este caso la parte interesada jamás suministro el acta de matrimonio legible, argumenta que contrajo matrimonio por ante autoridad civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la referida acta de matrimonio que presentó (ilegible) es supuestamente emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo; y la Jueza A quo en este caso tampoco hizo uso de la facultad que le concede el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es dictar un despacho saneador que incluyera la necesidad de aportarse la referida acta de matrimonio como instrumento fundamental para decidir el presente asunto y mucho más cuando no está claro por ante cual autoridad fue que se contrajo el matrimonio a disolverse.
En ese sentido, ciertamente, los jueces cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, en razón que, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para perder el amor hacia su pareja, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, pues el sentimiento más importante de unión desapareció que es el amor y el afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En síntesis, de acuerdo a todo lo antes explanado resulta palmario, que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra afectada del vicio de inmotivacion, ni se vulnero el derecho a la defensa ni el debido proceso, ni se aplico erróneamente criterio jurisprudencial vinculante, habida cuenta que las pruebas aportadas ni siquiera demuestran el supuesto matrimonio a disolverse, tal como lo reflejo esta Alzada precedentemente, asimismo, -repito- de la revisión integra de las actas que conforman el presente asunto no quedo demostrado con el instrumento fundamental de la pretensión la existencia del vinculo matrimonial a disolverse, no puede el juez adivinar lo que dice un documento, ni mucho menos adivinar las contradicciones existentes en lo alegado en el escrito libelar y las pruebas aportadas, ya que la parte interesada es quien, debió aportarlo al proceso; tal y como se indico anteriormente el juez está obligado decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que le sea permitido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; por lo tanto la Jueza A quo no incurrió en error de juzgamiento, ya que la parte actora ni siquiera logro demostrar la existencia del vinculo matrimonial, como corolario de lo indicado, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la apelación incoada y por consiguiente, confirmar la sentencia emitida en fecha 24-01-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia. Y ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por el ciudadano EDMUNDO ANDRES LISTA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-15.951.450, debidamente asistido por la abogada CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.004., en contra de la sentencia dictada en fecha 24-01-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, que declaró Sin Lugar la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano EDMUNDO ANDRES LISTA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-15.951.450, en contra de la ciudadana ROSAURA CAROLINA GARCIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-18.086.861. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. Y ASI SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio de 2019. Años 209º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ.
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