REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 04 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-S-2018-000401
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA)
SOLICITANTE: ARISTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.508.885.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ANGEL SANCHEZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.031.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: J.I.N.G. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Exequátur, presentada por el ciudadano ARISTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.508.885, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.031, de la Sentencia de Divorcio N° 171/12, dictada en fecha 28/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de L’HOSPITALET DE LLOBREGAT, en la que se declara la disolución por Divorcio, del matrimonio contraído en fecha 31 de Mayo de 2003, por los ciudadanos NATHALIE GONZALEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.333.438 y ARISTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.508.885, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, tal y como se constata de la copia certificada que anexa al libelo marcada con la letra “C” inserta en la Oficina de Registro Civil, bajo el Nº 137, Tomo II, Año 2003.

En fecha 06/11/2018, este Tribunal Superior le dio entrada, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por cuanto se evidenció que la ciudadana NATHALIE GONZALEZ VIDAL, no se encuentra residenciada en el país, es por lo que este Tribunal ordenó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).

En fecha 11/02/2019, el apoderado judicial del ciudadano ARISTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO, abogado JOSE ANGEL SANCHEZ RIOS, actuando en nombre y representación solicita el movimiento migratorio de la ciudadana NATHALIE GONZALEZ VIDAL, y de igual forma se nombre como correo especial al mencionado abogado.

En fecha 12/02/2019, este Tribunal Superior designa como correo especial al abogado JOSE ANGEL SANCHEZ RIOS, a los fines de que practique el traslado de lo encomendado por este Alzada.

Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Superioridad a analizar y decidir la presente solicitud y lo hace de la siguiente forma:

-II-
DE LA COMPETENCIA:

La competencia que tienen los Tribunales de la República para otorgarle efectos jurídicos a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, es decir, para otorgarle fuerza ejecutoria a dichas sentencias en el estado receptor Venezuela, le viene otorgada por los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y dependiendo de la forma como se haya resuelto el asunto en el extranjero, la competencia para conocer del exequátur, se encuentra asignada al Tribunal Supremo de Justicia, si el asunto se resolvió de manera contenciosa, de lo contrario, si se resolvió de manera no contenciosa, el tribunal competente seria el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer las decisiones o sentencias de las autoridades extranjeras.

En ese sentido, a los fines de determinar el carácter contencioso o no contencioso de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 28/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de L’HOSPITALET DE LLOBREGAT, en fecha 31 de Mayo de 2003, por los ciudadanos NATHALIE GONZALEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.333.438 y ARISTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.508.885, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, una vez analizada la misma, esta Juzgadora deduce el carácter no contencioso del procedimiento de donde emana la sentencia en cuestión, por lo que este supuesto se corresponde con el consagrado en el mencionado artículo 856, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De acuerdo a lo expresado en el aludido articulo y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, especialmente, al revisar la sentencia extranjera sobre la cual se pretende su pase a exequátur, se reitera que la misma proviene de asunto de naturaleza no contenciosa, y que además las partes involucradas en dicha sentencia procrearon un hijo, por tanto, se debe revisar, si el competente para conocer del proceso que nos ocupa, es un Tribunal Superior Civil, o bien, un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En torno a este particular la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20/02/2014, expediente Nº 13-0965, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en relación a la competencia dejo asentado lo siguiente:

“(…) aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” ( Negritas de este Tribunal)

Al hilo de lo indicado, de todo lo antes expuesto y en concreta referencia a la Sentencia precedentemente citada, la cual posee carácter vinculante, se infiere con meridiana claridad, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, tal como se refleja en el caso sub examine, donde figura involucrado un niño, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en consecuencia, siendo que la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, sobre la cual se solicita fuerza ejecutoria proviene de un procedimiento no contencioso, que la misma tiene incidencia directa sobre un niño, habida cuenta que se trata de una sentencia de divorcio en la que deben estar decididas las instituciones familiares, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El exequátur es el procedimiento mediante el cual un Estado a través de sus autoridades competentes y a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero a los fines de que obtengan eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias, no obstante, la autoridad judicial ante la cual se interpone la solicitud de exequátur se pide el reconocimiento, debe defender sus principios y valores esenciales, razón por la cual, se hace un control previo de esa resolución antes de otorgarle la fuerza ejecutoria a la que se aspira.

En este mismo tono, se evidencia que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo que al respecto contienen los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales indican:

Artículo 5: “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuye competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República a no ser que contradigan los objetivos de las normas Venezolanas de conflictos…”.
Artículo 8. “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzcan resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.
Artículo 47: “La jurisdicción que corresponde a los Tribunales Venezolanos, … no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros… o se trate de materias… que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”

De las normas parcialmente transcritas se desprende que no está excluida de la legislación nacional la necesidad de que el Jurisdicente venezolano verifique si efectivamente la normativa aplicada en las sentencias extranjeras pueden o no contrariar el orden público venezolano, ya que, si violenta el orden público interno es evidente que el Juez Venezolano no puede darle cabida a tal fallo extranjero, en esta perspectiva requiere el apoderado Judicial ante este Tribunal Superior, que por cuanto la Sentencia cuyo Exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que este se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de Divorcio N° 171/12, dictada en fecha 28/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, L’ HOSPITALET DE LLOBREGAT, en la que se declara la disolución por Divorcio, del matrimonio contraído en fecha 31 de Mayo de 2003, entre los ciudadanos NATHALIE GONZALEZ VIDAL y ARISTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO, el cual tiene Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, observándose que la Sentencia se encuentra debidamente apostillada el 07-02-2013, por el Joan Carles Farres Ustrell, Tesorero del Colegio Notarial de Cataluña, bajo el Nº 6810/2013.

La referida sentencia de divorcio, de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, L’ HOSPITALET DE LLOBREGAT, es del tenor siguiente:

(…) Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena de Temple Salinas en nombre y representación de D.Aristides Juan Nuñez Rivero respecto del conyuge Dª Nathalie Gonzalez Vidal con el consentimiento de la misma, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos consortes aprobando el convenio regulador suscrito por los mismos el pasado día 26/04/12. (…)”

En este orden de ideas, es de acotar que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho”.

Se evidencia que la norma citada ordena, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, ahora bien, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el antes citado el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en efecto se determina lo siguiente:

1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio no contencioso), lo cual constituye materia de naturaleza civil.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico.
4.- De la sentencia se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, L’ HOSPITALET DE LLOBREGAT, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

En vistas de los razonamientos que anteceden, se colige que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano.

En este contexto, verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el ya citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, en ese aspecto se observa de la sentencia cuyo exequátur se solicita, que se estableció lo siguiente:

“(…) PRIMERA: PLAN DE PARENTABILIDAD
Como parte integrante del presente convenio se detalla plan de parentalidad que concreta la forma en que ambos progenitores ejercerán las responsabilidades parentales, constando los compromisos que asumen, aceptan y acuerdan ambas partes respecto a la guarda, el cuidado y educación del hijo de acuerdo con lo que establece el artículo 233.9 codi civil catalán. La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Ambos progenitores acuerdan un régimen de guarda individual a favor de la madre con establecimiento de un régimen de relaciones personales del menor con el padre. Y para un mejor ejercicio acuerdan el presente plan de parentalidad siguiendo las instrucciones del libro II del Código Civil de Cataluña. (…)”
A) Decisiones relativas a la guarda y al sitio en que vivirá el menor habitualmente (Art.233-9.2ª)
Los padres acuerdan la guarda del hijo común individual para la madre, estableciéndose un régimen de relaciones personales a favor del padre.
El hijo común, estará bajo la guarda y custodia de la madre, doña Nathalie González Vidal y en el domicilio de esta, sin perjuicio del carácter compartido de las responsabilidades parentales.
El hijo vivirá habitualmente en el domicilio materno sito en Bergen op Zoom (Holanda), calle Boutershemstraat 5, en función de la guarda y custodia materna que se ha establecido.

B) Funciones de las que se ha de responsabilizar cada progenitor en relación con las actividades ordinarias del hijo (Art.233-9.2b)
Ambos progenitores son los responsables del hijo común en calidad de responsables parentales.
Cada progenitor se hará cargo por el mismo o mediante otras personas que los mismos designen, de las tareas domesticas generadas por el cuidado del hijo mientras reste en su compañía.
Cada progenitor se hará cargo, por el mismo o mediante las personas que designe, recogerlo de dichos sitios mientras este a su cargo.
Cada progenitor podrá tomar las decisiones cuotidianas relativas al hijo que de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, sean normales o bien de necesidad urgente cuando se encuentre el menor en su compañía.
Excepto en supuestos de urgencia, se deberán tomar conjuntamente las decisiones importantes relativas a la integridad y desarrollo del menor.

C) Régimen de la relación y comunicación con el menor ( Art 233-9.2c) Régimen de relación y de comunicación con el hijo durante los periodos en que un progenitor no esté con el ( Art 233-9.2d)
Los progenitores acuerdan fijar un régimen de visitas, estancia y comunicaciones del padre con el hijo totalmente flexibles y como estipulen de mutuo acuerdo entre ambos, pudiendo visitar al menor sin restricciones e incluso pernoctar el menor con el padre, respetando en todo caso, las actividades normales del menor en función de su edad.

No obstante lo anterior, para el supuesto de que los cónyuges no llegasen a un acuerdo satisfactorio en el desarrollo de la relación y comunicación con el padre en atención a asegurar la estabilidad del menor, se establece con carácter subsidiaria el régimen a favor del padre que se detalla:
Fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo. En caso de discrepancia en el cómputo, se entenderá correspondiente al padre el segundo fin de semana del año, resultando desde entonces los siguientes alternos.
En todos los supuestos, la entrega del menor la efectuara el progenitor que lo tenga en su compañía y en su domicilio del otro progenitor.

El progenitor con quien no esté el hijo común podrá comunicarse con el por cualquier medio que considere oportuno. En caso de comunicación telefónica se deberá respetar el horario de descanso y lectivo (escolar y extraescolar) del hijo, del otro progenitor y, si fuere el caso del resto de la familia.

Cada progenitor puede escoger las personas de su confianza o familiar para que puedan recoger y/o entregar al menor en cumplimiento de los presentes acuerdos.

D) Régimen de estancia del hijo con cada uno de los progenitores en periodos festivos, de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para el hijo, los progenitores o su familia. ( Art 233-9.2e)

1) Vacaciones De Verano

Con independencia de que la madre ostente la guarda del hijo común, cada progenitor podrá estar con el hijo la mitad de las vacaciones escolares de verano. El padre elegirá la mitad que le corresponda en los años pares y la madre en los años impares.

2) Vacaciones De Navidad

Cada progenitor tendrá su hijo común la mitad del periodo de vacaciones escolares de navidad. Alternando por años las festividades de noche Buena y Navidad, con las de Noche Vieja, año Nuevo y Reyes. El padre tendrá el primer periodo en los años impares, y la madre en los años pares.

3) Vacaciones de Invierno
En caso de producirse vacaciones de invierno, el hijo común estará en compañía de cada progenitor a partes iguales, El padre elegirá la mitad que le corresponda en los años pares y la madre en los años impares.

4) Vacaciones de Semana Santa:

Cada progenitor tendr5a a su hijo la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa en años alternos. El padre elegirá la mitad que le corresponda en los pares y la madre en los años impares.

5) Días Señalados
Los progenitores acuerdan que en la fecha de aniversario del menor o de los progenitores prevalecerá el acuerdo de los progenitores y, a falta de acuerdo, se aplicara el régimen de comunicación previsto con carácter general.

6) Vacaciones y Viajes con el hijo
Cada progenitor puede viajar con el hijo durante el tiempo que esté con él, comunicándolo previamente al otro progenitor, si se trata de un viaje fuera de la comunidad autónoma de residencia. El progenitor que tenga el pasaporte o documentación de los menores deberá facilitarlo al otro progenitor.

E) Decisiones relativas a la educación y a las actividades extraescolares formativas y de ocio (Art.233-9.2f)
Los horarios laborales de los progenitores son totalmente compatibles para atención y cuidado de su hijo menor de edad. Ambos se responsabilizan de que , durante el tiempo que el menor esté en su compañía, realice sus deberes académicos y asista a sus actividades tanto escolares como extraescolares o de refuerzo.

La madre podrá autorizar a que el hijo participe en las actividades deportivas sociales y/o extraescolares o de ocio y/u de otro índole.

F) Deberes de información y consulta entre los progenitores en relación con el hijo (Art.233-9.2g)
Cada progenitor deberá informar al otro de los aspectos relativos a la salud, educación y ocio del hijo.
Ambos progenitores deberán intercambiarse y tener acceso a los documentos relevantes de su hijo.
Toda la información relativa al hijo común deberá intercambiarse entre los progenitores, que en ningún caso podrán ser al hijo como mensajero para transmitir información o plantear cuestiones o proponer cambios.

G) Decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para el hijo (Art. 233-9.2h)
Cada progenitor tendrá que comunicar al otro, con un preaviso lo más breve posible, su intención de cambiar de domicilio.
Si el cambio de domicilió fuere incompatible con el régimen de visitas establecido, los progenitores deberán revisar el acuerdo del plan de parentabilidad con tal de alcanzar otro que se adapte lo mejor posible a las necesidades del hijo.
Si un progenitor tiene conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización, o cualquier otra circunstancia que afecte a la salud del hijo común, debe comunicarlo inmediatamente al otro progenitor.

H) Modificaciones, revisión del plan y recurso a la mediación familiar.

Los progenitores acuerdan el recurso a la mediación familiar en caso de que la aplicación del plan provoque diferencias entre los progenitores que obliguen a modificar el contenido para adaptarlo a las diferentes etapas de la vida del hijo o a nuevas circunstancias de los progenitores.

SEGUNDA.- CONTRIBUCION Y ALIMENTOS DEL HIJO.

Por cuanto se refiere a la pensión alimenticia a favor del hijo menor, ambos cónyuges acuerdan fijar una pensión de doscientos euros mensuales (200 €/mes), en conceptos de alimentos que será satisfecha directamente por el padre durante los doce meses del año y que deberá hacerse efectiva durante los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta corriente que la madre designe al efecto. Dicha cantidad sufrirá anualmente la misma variación que experimente el, índice de precios al Consumo general, calculando dicho indicie de variación desde enero hasta diciembre.

Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por cada progenitor hasta el momento en que el hijo alcance la independencia económica o deje de convivir con sus progenitores. Se entienden como gastos extraordinarios aquellos necesarios para el adecuado desarrollo del menor que decidan de común acuerdo ambos progenitores y en todo caso:

Gastos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos, que no estén cubiertos por la seguridad Social ni por cualquier mutua o entidad u organismo al que pudiesen estar asociados o afiliados cualquiera de los cónyuges. Desplazamientos desde domicilio hasta el centro médico, silla de ruedas, elementos ortopédicos; si debido a enfermedad o accidente necesitaría la ayuda de una tercera persona.
Gastos oftalmológicos y Odontológicos como implantación de prótesis ortodoncia, endodoncia.
Gastos de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo.

TERCERA. ATRIBUCION DEL SO DE VIVIENDA FAMILIAR:

Ambos cónyuges residen actualmente en domicilios separados. No existiendo ningún domicilio familiar que atribuir a alguno de los cónyuges.

Ambas partes se comprometen a observar fielmente el presente convenio obligándose a no interferir ni perturbar el libre y satisfactorio desarrollo de sus respectivas vidas privadas ni posibles actividad personales y profesionales que ambos puedan desarrollar.”.

En consecuencia, como corolario de lo indicado, al contener la sentencia en cuestión pronunciamiento sobre las instituciones familiares en interés del niño, JUAN IGNACIO NUÑEZ GONZALEZ, garantizándole así sus derechos fundamentales, por lo que dicha sentencia se debe considerar compatible con los principios esenciales del orden público venezolano, en esa aspecto el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, indica expresamente, que para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público, o al derecho público interior de la República.

En definitiva, al verificarse que en la sentencia dictada por la autoridad extranjera, se resguardaron los derechos y garantías del niño de marras, al haber quedado establecida en la misma, todo lo relacionado a las instituciones familiares, como lo son, el ejercicio de la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual redunda en el Interés Superior de este, adicionalmente se evidencia, que dichas instituciones familiares, no atentan contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a que la sentencia in commento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal Superior, discurre que la presente solicitud debe prosperar en derecho, otorgándole fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA:

En merito de todas las consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano ARISTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.508.885, mediante su apoderado judicial JOSE ANGEL SANCHEZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.031. SEGUNDO: Se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio Nº 171/12 dictada en fecha 28/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, L’ HOSPITALET DE LLOBREGAT, España que declaró disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos ARISTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO y NATHALIE GONZALEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.508.885 y V-15.333.438, respectivamente, y asimismo, estableció las Instituciones Familiares, las cuales se dan por reproducida íntegramente, en consecuencia, téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los precitados ciudadanos. TERCERO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, estado Carabobo, así como al Registrador Principal del estado Carabobo, a los fines de comunicarle lo conducente. Líbrese Oficios. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2019. Años 209º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.