REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 17 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: GP02-S-2018-000286
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA)
SOLICITANTE: MARIA JOSE ALBERT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.474.066.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.720.
NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: I.L.P.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-I-
ANTECEDENTES:

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Exequátur, presentada por la ciudadana MARIA JOSE ALBERT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.474.066, debidamente asistida por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.720, de la Sentencia de Divorcio N° 815/2010C, dictada en fecha 30/11/2010, por el Juzgado de Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, Barcelona, España, en la que se declara la disolución por Divorcio, del matrimonio contraído en fecha 25 de Junio del año 1993, por los ciudadanos MARIA JOSE ALBERT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.474.066 y RAUL GREGORIO PEREZ CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.091.916, por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se constata de la copia certificada que anexa al libelo marcada con la letra “B” inserta en la Oficina de Registro Civil, bajo el Nº 189, Tomo I, Año 1993.

En fecha 03/08/2018, este Tribunal Superior le dio entrada, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por cuanto se evidencio que el ciudadano RAUL GREGORIO PEREZ CASTRILLO, no se encuentra residenciado en el país, es por lo que este Tribunal ordeno oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) instando a la parte solicitante a aportar dirección de la persona sobre la cual obra el exequátur a los fines de su notificación.

En fecha 30/01/2019, el apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSE ALBERT GONZALEZ, abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación, solicita se le nombre como correo especial a los fines practicar la notificación al SAIME y darle continuidad al expediente.

En fecha 01/02/2019, este Tribunal Superior designa como correo especial al abogado ANTONIO RODRIGUEZ, a los fines de que practique el traslado de lo encomendado por este Alzada.

Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Superioridad a analizar y decidir la presente solicitud y lo hace de la siguiente forma:

-II-
DE LA COMPETENCIA:

La competencia que tienen los Tribunales de la República para otorgarle efectos jurídicos a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, es decir, para otorgarle fuerza ejecutoria a dichas sentencias en el estado receptor Venezuela, le viene otorgada por los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y dependiendo de la forma como se haya resuelto el asunto en el extranjero, la competencia para conocer del exequátur, se encuentra asignada al Tribunal Supremo de Justicia, si el asunto se resolvió de manera contenciosa, de lo contrario, si se resolvió de manera no contenciosa, el tribunal competente seria el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer las decisiones o sentencias de las autoridades extranjeras.

En ese sentido, a los fines de determinar el carácter contencioso o no contencioso de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 30/11/2010, por el Juzgado de Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, Barcelona, España, en la que se declara disuelto por Divorcio, el matrimonio contraído en fecha 25 de Junio del año 1993, por los ciudadanos MARIA JOSE ALBERT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.474.066 y RAUL GREGORIO PEREZ CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.091.916, por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, una vez analizada la misma, esta Juzgadora deduce el carácter no contencioso del procedimiento de donde emana la sentencia en cuestión, por lo que este supuesto se corresponde con el consagrado en el mencionado artículo 856, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De acuerdo a lo expresado en el aludido artículo y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, especialmente, al revisar la sentencia extranjera sobre la cual se pretende su pase a exequátur, se reitera que la misma proviene de asunto de naturaleza no contenciosa, y que además las partes involucradas en dicha sentencia procrearon dos hijas, de las cuales una no ha adquirido la mayoría de edad, por tanto, se debe revisar, si el competente para conocer del proceso que nos ocupa, es un Tribunal Superior Civil, o bien, un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En torno a este particular la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20/02/2014, expediente Nº 13-0965, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en relación a la competencia dejo asentado lo siguiente:

“(…) aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” ( Negritas de este Tribunal)

Al hilo de lo indicado, de todo lo antes expuesto y en concreta referencia a la Sentencia precedentemente citada, la cual posee carácter vinculante, se infiere con meridiana claridad, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, tal como se refleja en el caso sub examine, donde figura involucrado una adolescente, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en consecuencia, siendo que la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, sobre la cual se solicita fuerza ejecutoria proviene de un procedimiento no contencioso, que la misma tiene incidencia directa sobre una adolescente, habida cuenta que se trata de una sentencia de divorcio en la que deben estar decididas las instituciones familiares, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El exequátur es el procedimiento mediante el cual un Estado a través de sus autoridades competentes y a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero a los fines de que obtengan eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias, no obstante, la autoridad judicial ante la cual se interpone la solicitud de exequátur se pide el reconocimiento, debe defender sus principios y valores esenciales, razón por la cual, se hace un control previo de esa resolución antes de otorgarle la fuerza ejecutoria a la que se aspira.

En este mismo tono, se evidencia que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo que al respecto contienen los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales indican:

Artículo 5: “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuye competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República a no ser que contradigan los objetivos de las normas Venezolanas de conflictos…”.
Artículo 8. “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzcan resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.
Artículo 47: “La jurisdicción que corresponde a los Tribunales Venezolanos, … no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros… o se trate de materias… que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”

De las normas parcialmente transcritas se desprende que no está excluida de la legislación nacional la necesidad de que el Jurisdicente venezolano verifique si efectivamente la normativa aplicada en las sentencias extranjeras pueden o no contrariar el orden público venezolano, ya que, si violenta el orden público interno es evidente que el Juez Venezolano no puede darle cabida a tal fallo extranjero, en esta perspectiva requiere el apoderado Judicial ante este Tribunal Superior, que por cuanto la Sentencia cuyo Exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que este se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de Divorcio N° 815/2010C, dictada en fecha 30/11/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, Sant Feliu de Llobregat, Barcelona, España, en la que se declara la disolución por Divorcio, del matrimonio contraído en fecha 25 de Junio de 1993, entre los ciudadanos MARIA JOSE ALBERT GONZALEZ y RAUL GREGORIO PEREZ CASTRILLO, el cual tiene Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, observándose que la Sentencia se encuentra debidamente apostillada el 05-03-2013, por Joaquín Martínez Sánchez, Secretario de Gobierno, en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, bajo el Nº 8546/2013.

La referida sentencia de divorcio, de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, Sant Feliu de Llobregat, es del tenor siguiente:

(…) Estimo la demanda formulada por el Procurador JORGE NAVARRO BUJIA. Por tanto, dispongo la disolución del matrimonio contraído por María José Albert González y Raúl Gregorio Pérez Castrillo por causa de divorcio, con todos los efectos inherentes a esta declaración, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas. (…)”

En este orden de ideas, es de acotar que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho”.

Se evidencia que la norma citada ordena, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, ahora bien, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el antes citado el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en efecto se determina lo siguiente:

1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio no contencioso), lo cual constituye materia de naturaleza civil.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico.
4.- De la sentencia se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, Sant Feliu de Llobregat, Barcelona, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

En vista de los razonamientos que anteceden, se colige que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano.

En este contexto, verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el ya citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos, en ese aspecto se observa de la sentencia cuyo exequátur se solicita, que se estableció lo siguiente:

“(…) Primero.- De la patria potestad y custodia de las hijas del matrimonio. Ambas partes acuerdan que la guarda y custodia de las hijas menores sujetas a patria potestad, sea ejercida por doña MARIA JOSE ALBERT GONZALEZ, sin perjuicio que la patria potestad sobre dichas hijas sea ejercida por el padre y la madre, tal y como dispone el artículo 156 del Código Civil, por lo que cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente a las hijas, serán consultadas y decididas por ambos progenitores, siempre en vigilancia del interés y beneficio de las menores. Segundo.- De la contribución a los alimentos para las hijas del matrimonio. Don RAUL GREGORIO PEREZ CASTRILLO contribuirá en concepto de pensión de alimentos para las hijas del matrimonio, con la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS mensuales (800.- euros), CUATROCIENTOS EUROS mensuales (400.- euros) para cada de las hijas. Con independencia de lo anterior, y exclusivamente durante el primer año, la pensión se reducirá a SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (600.- euros) pasando posteriormente a los 800 euros mensuales, indicados en el párrafo anterior. La cantidad de 800 euros se adaptará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma de Cataluña, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la sentencia que apruebe el presente convenio regulador y sin que sea necesario el previo requerimiento notificación de los I.P.C. y teniendo en todo caso carácter retroactivo la actualización. La anterior cantidad se abonará por el esposo, hasta que sus hijas dispongan de medios de vida propios, que le permitan vivir de forma independiente, y en todo caso siempre hasta la mayoría de edad de las mismas. El pago de la anterior cantidad deberá efectuarse mediante ingreso en la cuenta que designe la esposa. Asimismo, ambos progenitores abonarán por mitad cualquier gasto extraordinario de salud de las menores que no quede cubierto por la Seguridad Social, así como el resto de gastos extraordinarios. Tercero.- Del régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio. Con el fin de que el progenitor que no tiene la guarda y custodia pueda relacionarse y estar con sus hijas, ambas partes acuerdan el siguiente régimen, que en todo caso siempre será supletorio de lo que ambos progenitores acuerden de mutuo acuerdo en interés de las menores: a) Comunicaciones. El padre podrá telefonear a sus hijas menores y escribirles cuando quisiere. Cualquiera de los progenitores tendrá derecho, durante el tiempo en que las hijas estén disfrutando vacaciones con el otro, a mantener conversaciones telefónicas con ellas, para lo cual, si ello fuese necesario, se le informará previamente del número de teléfono donde puede localizarlas o si no fuese posible, procurará el progenitor la comunicación de las hijas menores, con el otro progenitor mediante llamada telefónica de estas. b) Estancias. Fines de semana alternos, recogiendo el padre a las menores los sábados a las 10 horas y reintegrándolas al domicilio familiar, los domingos a las 20 horas, del fin de semana alterno que le corresponda. c) Vacaciones. Las vacaciones de Navidad se dividen en dos períodos, uno que va desde el día siguiente a las vacaciones escolares y que se prolongará hasta las diecisiete horas del día 31 de diciembre, y otro que irá desde dicha fecha hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares, alternándose los padres en dichos períodos, comenzando este año el padre por el primer período. Durante la Semana Santa, las menores permanecerán en compañía de la madre los años impares y en compañía del padre los años pares. El periodo se iniciará un día después de las vacaciones escolares y concluirá el domingo de Resurrección en horas de mediodía, en que las menores deberán estar en el domicilio familiar. Respecto a las vacaciones de Verano se establece el siguiente régimen: - Si las vacaciones de los padres no coinciden en verano, cada uno de ellos tendrá a sus hijas durante el periodo que coincida con sus respectivas vacaciones, y como máximo por un mes. – Si las vacaciones laborales de los padres coinciden, las vacaciones con las hijas se dividirán en cuatro períodos que irá del 15 de julio al 1 de agosto; del 1 de agosto al 15 de agosto; del 15 de agosto al 1 de septiembre; y del 1 de septiembre al 15 de septiembre. Estos períodos serán alternativos, por lo que si un año el padre ha tenido a las menores en el primero y tercero de los periodos señalados anteriormente, el año siguiente tendrá a las mismas en el segundo y cuarto de los periodos indicados y así sucesivamente. d) Días feriados. De los días feriados ordinarios distintos de los comprendidos en las letras anteriores, y que no coincidan con un fin de semana. Empezará la madre disfrutando del día 12 de octubre y del 1 de noviembre, y corresponderán al padre el 6 y 8 de diciembre, 1 de mayo y 11 de septiembre a la madre, y 24 de septiembre al padre, y al siguiente año al revés. El padre recogerá a sus hijas la víspera de la fiesta a las 20 horas y las reintegrará al hogar familiar a las 20 horas del día festivo. e) Aniversario y santo. En el aniversario y santo de los progenitores, cada uno de ellos podrá estar en compañía de sus hijas. Igualmente, en el aniversario y santo de las menores se procurará que ambos puedan estar con las mismas. f) Compañía de terceros. Ambos progenitores se comprometen a tener a sus hijas con ellos en los periodos que le correspondan, limitando al máximo el dejarlos en compañía de terceras personas como norma general, sin perjuicio del derecho de comunicación de las hijas con sus abuelos y demás familiares. g) Salidas al extranjero. En el caso de salir el padre al extranjero con sus hijas, deberá contar con el previo consentimiento escrito del otro progenitor, y en todo caso, de efectuarse el desplazamiento por medio aéreo, deberá contarse al momento de la salida con el billete de vuelta adquirido. h) Variación de mutuo acuerdo. El presente régimen podrá variarse por acuerdo de ambos cónyuges en cualquier momento, y siempre en interés de las menores. Cuarto.- Del domicilio y ajuar familiar. El domicilio familiar es propiedad de ambos cónyuges, estando situada en la población de Sant Andreu de la Barca, calle Parc Vall Palau 14, 7º 3ª. El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a las hijas y la esposa, que es la que ostenta la guardia y custodia, quien pasara hacerse cargo de los consumos derivados del mismo (agua, luz, gas, teléfono, gastos de comunidad referidos a mantenimiento y limpieza), asumiendo ambos cónyuges el pago del préstamos hipotecario que grava la misma, así como el resto de gastos asociados a la propiedad (IBI, seguro y gastos de comunidad referidos a reparaciones, mejoras y seguro). El esposo retirara sus enseres personales del domicilio familiar. Ambos esposos se obligan a comunicar al otro, cualquier cambio de residencia, por cualquier incidencia relativa a las hijas del matrimonio. Ambas partes acuerdan el poner la vivienda a la venta en el plazo máximo de tres años, y siempre que se obtenga un precio que permita cubrir la cantidad que quede pendiente de pago por la hipoteca y los gastos asociados a dicha vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, las hijas y esposa seguirán usando la vivienda hasta su venta efectiva. Quinto.- De la pensión de alimentos, de la pensión compensatoria y de la compensación económica por razón de trabajo. (…)”


En consecuencia, como corolario de lo indicado, al contener la sentencia en cuestión pronunciamiento sobre las instituciones familiares en interés de la adolescente, I.L.P.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole así sus derechos fundamentales, por lo que dicha sentencia se debe considerar compatible con los principios esenciales del orden público venezolano, en esa aspecto el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, indica expresamente, que para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público, o al derecho público interior de la República.

En definitiva, al verificarse que en la sentencia dictada por la autoridad extranjera, se resguardaron los derechos y garantías de la adolescente de marras, al haber quedado establecida en la misma, todo lo relacionado a las instituciones familiares, como lo son, el ejercicio de la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual redunda en el Interés Superior de esta, adicionalmente se evidencia, que dichas instituciones familiares, no atentan contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a que la sentencia in comento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal Superior, discurre que la presente solicitud debe prosperar en derecho, otorgándole fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA:

En merito de todas las consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana MARIA JOSE ALBERT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.474.066, mediante su apoderado judicial ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.720. SEGUNDO: Se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio Nº 815/2010C dictada en fecha 30/11/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, Sant Feliu de Llobregat, Barcelona, España que declaró disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos MARIA JOSE ALBERT GONZALEZ y RAUL GREGORIO PEREZ CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.474.066 y V-7.091.916, respectivamente, y asimismo, estableció las Instituciones Familiares, las cuales se dan por reproducida íntegramente, en consecuencia, téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los precitados ciudadanos. TERCERO: Ofíciese al Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, así como al Registrador Principal del estado Carabobo, a los fines de comunicarle lo conducente. Líbrese Oficios. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2019. Años 209º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.

En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.