REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Junio de 2019
208º y 160º
Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la, presente demanda agraria, se observa que el 14/06/2019, éste Juzgado Agrario dictó despacho saneador mediante el cual se instó al ciudadano Tomás Horacio Bello Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.830.960 é inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.262 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL QUIMICA AMTEX C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, en fecha 3 de enero de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 67-A; para que adecuara su pretensión puesto que de la misma emergía una suerte de híbrido jurídico, y en tal sentido se le indicó de manera ilustrativa de la siguiente manera:
“(…) Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. (…)” Cursiva de este Juzgado Agrario.
Mas adelante, en el referido auto de despacho saneador se ordeno en la parte motiva que:
“(…)de la revisión minuciosa del escrito de Acción Reivindicatoria presentado, se observa que la parte demandante fundamentó su acción en los artículos 545, 548, 549,557, 791 y 792 del Código Civil, de lo cual éste Juzgado Agrario considera oportuno destacar que si bien es cierto, los artículos antes mencionados establecen lo concerniente a la propiedad y a la posesión en materia civil, bien es cierto que la Ley de Tierra y desarrollo Agrario es la que regula todo lo concerniente a la materia agraria. Por lo anterior, y comprobada la inobservancia de los principios rectores del Derecho Agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión jurídicamente con el ordinal correspondiente del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a el supuesto de hecho narrado, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” Cursiva de este Juzgado Agrario.
Así las cosas, y visto que ha transcurrido la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, este Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 14/06/2019, transcurrieron los siguientes días de despacho 17, 20 y 21 de junio del presente año; es decir, el lapso para que la demandante procediera a corregir su pretensión finalizó el día 21/06/2019; sin observarse que la misma compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal al auto del 14/06/2019; conducta que conlleva forzosamente a este Tribunal, a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión agraria. Así se decide.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
Expediente - Nº. JAP-417-2019
JGRG/MC/MSG-