REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio de 2019
209º y 160º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado Agrario en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”; y visto que para el día 05/10/2018 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL QUIMICA AMTEX C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, en fecha 3 de enero de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 67-A; Registro de información fiscal (RIF) J-307818806-9, asimismo confirmó la sentencia relativa al ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil dictada el 26/02/2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que el Tribunal de alzada declaro competente a esta Instancia Agraria en razón de la materia, a los fines de dar cumplimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite mediante el oficio Nº 142 de fecha 15/05/2019 dicho expediente Nº 55.684 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentiva de demanda de Acción Reivindicatoria, presentada mediante escrito incoado por el ciudadano Tomás Horacio Bello Flores venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.830.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.262, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL QUIMICA AMTEX C.A, antes identificada; en el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente:
DE LOS HECHOS I. La propiedad de nuestra poderdante. Nuestra representada adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno constante de veintitrés mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (23.576,24 Mts.2), el cual formó parte del asentamiento campesino Zona Norte de Guacara, jurisdicción del Municipio Guacara (…)”. “(…) I.I. Tradición titulativa del inmueble. El área en cuestión perteneció al patrimonio del Instituto Agrario Nacional IAN), el cual cuando entró en proceso de liquidación se desprendió de este bien en particular a través de la Junta Liquidadora de la institución (…)”. “(…) procedió a desafectarlo del uso agrícola, y lo dio en venta pura y simple a la ciudadana LUISA TERESA PINTO (…)”. “(…) Posteriormente la compradora enajenó el inmueble a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS ESTOPIÑAN y JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GONZÁLEZ (…)”. “(…) Finalmente estos segundos adquirientes privados vendieron el inmueble antes identificado a nuestra mandante (…)”. “(…) Todo lo narrado y comprobado documentalmente acredita la condición de propietaria del inmueble, y ello le concede la cualidad a nuestra representada; y también hace evidente la desafectación del uso agrario y evidente desprendimiento de la propiedad que el Estado hizo y transfirió el bien que era del dominio público al dominio privado. 2. La ocupación del bien por una tercera persona. Es el caso, ciudadano juez que desde inicios del año 2012 el ciudadano HIGINIO ROJAS, quien es venezolano, de mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Guacara de este estado, ha ocupado la totalidad del inmueble propiedad de nuestra mandante, y ha procedido a construir en el mismo unas bienhechurias consistentes en una cerca de alfajor que se extiende en el lindero norte del inmueble, en una extensión aproximada de setenta metros (70 Mts), y una pared de bloques que se está construyendo en sentido noroeste, en una extensión aproximada de ciento sesenta metros (160 Mts). Ala presente fecha en el terreno se encuentran unas máquinas para labores de construcción unas tres maquinas, entre otras dos (2) payloadors y un (I) tractor, realizando labores de construcción civil. (…)”. “(…) Tal ocupación ilegitima se ha realizado pese a la oposición que de ese hecho ha expresado y expresamente manifestado, desde el año 2012, la sociedad mercantil QUIMICA AMTEX C.A. 3. Destinación industrial productiva del bien. Cuando la sociedad mercantil QUIMICA AMTEX C.A. adquirió el inmueble lo hizo con la intención de construir una sede comercial para las labores propias de su actividad comercial (…)”. “(…) EL DERECHO El artículo 545 del Código Civil define el derecho de propiedad, como un derecho real dotado de atributos, para el uso goce y disfrute de la cosa. (…)”. “(…) el Código Civil, en su articulo 548, establece el remedio procesal para evitar que se produzca violaciones o limitaciones ilegales al derecho de propiedad (…)”. “(…) el artículo 549 del Código Civil establece el principio superficies solo cedit, según el cual el propietario del suelo (lo principal) lo es también de todo cuanto se encuentre encima o debajo de él (lo accesorio) (…)”. “(…) los articulos 557,791 y 792 del Código Civil, en tanto y en cuanto el propietario debe pagar las mejoras o bienhechurias al constructor de las mismas. En el caso que nos ocupa nuestro poderdante conviene en que el ciudadano HIGINIO ROJAS construyó las bienhechurias conformada por una cerca de alfajor que se extiende en el lindero norte del inmueble en una extensión aproximada de setenta metros (70 Mts), y una pared de bloques que se está construyendo en sentido noroeste, en una extensión aproximada de ciento sesenta metros (I60 Mts); y en tal carácter, de comprobarse su propiedad actual sobre aquellas, se ofrece pagar el precio de las mismas, según experticia complementaria del fallo que acredite la propiedad de aquellas sobre el terreno e implique el desalojo de la actual ocupante del terreno reivindicado (…)”. “(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil solicitamos de este tribunal dicte medida cautelar innominada, a favor de nuestras representadas y contra el ciudadano HIGINIO ROJAS, en su carácter de demandado, consistiendo la cautela en la prohibición, en lo sucesivo y mientras dure el proceso judicial, de construcciones de mejoras y bienhechurias en el inmueble (…)”.(Cursivas, negrita y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito de Acción Reivindicatoria presentado, se observa que la parte demandante fundamentó su acción en los artículos 545, 548, 549,557, 791 y 792 del Código Civil, de lo cual éste Juzgado Agrario considera oportuno destacar que si bien es cierto, los artículos antes mencionados establecen lo concerniente a la propiedad y a la posesión en materia civil, bien es cierto que la Ley de Tierra y desarrollo Agrario es la que regula todo lo concerniente a la materia agraria.
Por lo anterior, y comprobada la inobservancia de los principios rectores del Derecho Agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión jurídicamente con el ordinal correspondiente del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a el supuesto de hecho narrado, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La...
… Secretaria,
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº JAP-417-2019.-
JGRG/MC/MSG.-