REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº JAP-412-2019
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2016, bajo el Nº 15, Tomo 162-A, ubicada en la parcela “2”, identificada con la letra y numero E-5, parcelamiento industrial “El Tigre”, municipio Guacara del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.454.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.655.
OPOSITOR A LA MEDIDA: Sociedad Mercantil OLGRAS, C.A., cuya acta constitutiva fue participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04/11/1997, bajo el Nº 11, Tomo 122-A, siendo su ultima modificación efectuada en asamblea extraordinaria de fecha 01/11/201, participada e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 26/02/2018, bajo el Nº 16, Tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ERNESTO GOMEZ SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.949, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.678.
MOTIVO: Se dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaria (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN).
I. NARRATIVA
En fecha 22/04/2019, fue recibido en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito junto con sus recaudos, contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria, junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano ARNALDO ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.454.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.655, quien actúa en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2016, bajo el Nº 15, Tomo 162-A, a cuyo efecto, por auto de fecha 23/04/2019, éste Juzgado Agrario le dió entrada y curso de ley correspondiente, bajo el alfanumérico JAP-412-2019, y a su vez, el 25/04/2019 fue admitida la presente solicitud, fijando inspección judicial, para el día martes treinta (30) de Abril del año en curso, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO), a los fines de solicitar un practico-asesor (Ingeniero Agrónomo o en alimentos). (Folios 01 al 37).
En fecha 25/04/2019, comparecen ante este Despacho Judicial el abogado Christian García Castillo, a los fines de consignar el oficio signado bajo el Nº 116/2019 de fecha 25/04/2019, debidamente recibido por el organismo correspondiente. (Folios 38 y 39)
En fecha 30/04/2019, mediante auto se difiere la practica de la inspección judicial por actuaciones urgentes y preferentes. (Folio 40)
En fecha 02/05/2019, éste Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones constituidas en la siguiente dirección: un inmueble distinguido como “Parcela 2”, distinguida con la letra y numero E-5, parcelamiento industrial “El Tigre”, municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano Hernan Antonio Lozada Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.4310454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO), levantándose la respectiva acta. Folios (41 y 42).
En fecha 03/05/2019, comparece ante esta Instancia Agraria el abogado Arnaldo Zavarse Perez, plenamente identificado, y mediante diligencia consigna cronograma de reactivación de la planta de refinación de aceite vegetal. Folios (43 y 44).
En fecha 06/05/2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano Nelson D` Alessandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.051.461, a los fines de consignar registro fotográfico de la inspección judicial realizada en fecha 02/05/2019. Folios (45 al 48).
En fecha 15/05/2019, se dicta Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaria (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN), a favor de la Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2016, bajo el Nº 15, Tomo 162-A; y se libraron los oficios a los organismos correspondientes. Folios (49 al 62).
En fecha 16/05/2019, comparece ante este Juzgado el abogado Christian Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.697, y mediante diligencia consigna los oficios signado bajo los Nros. 138/2019, 135/2019, 136/2019, 134/2019, 139/2019 y 137/2019, debidamente recibido por los organismos correspondientes. Folios (63 al 69).
En fecha 23/05/2019, se recibió escrito presentado por el ciudadano Luis Ernesto Gomez Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.949, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Olgras C.A., cuya acta constitutiva fue participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04/11/1997, bajo el Nº 11, Tomo 122-A, siendo su ultima modificación efectuada en asamblea extraordinaria de fecha 01/11/201, participada e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 26/02/2018, bajo el Nº 16, Tomo 27-A; a través del cual se oponen a la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 15/05/2019. Folios (70 al 123).
En fecha 23/05/2019, comparece ante este Juzgado el abogado Christian Castillo, y mediante diligencia consigna acta de fecha 22/05/2019, levantada en las instalaciones de la planta de procesamiento de agroindustrial. Folios (124 al 127).
II. ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
El abogado Luis Ernesto Gomez Sáez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Olgras C.A., ambas antes identificadas, en el escrito de oposición a la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaria (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN), de fecha 29/05/2019, expone lo siguiente:
“(…)La sedicente arrendataria JAUJA INDUSTRIAL C.A., no explotaba la Planta de Olgras C.A. antes de la practica de la medida cautelar de jueves 21 de febrero de 2019, por la cual OLGRAS C.A retomó sus instalaciones; no compraba materia prima y solo esporádicamente procesaba materia prima que le era suministrada por terceros, tal como si fuera una maquila, pero jamás con ideas de explotación industrial, es decir la Planta estaba prácticamente inactiva, de modo que no hay producción alguna de proteger. El aceite vegetal no forma parte de los alimentos indispensables para la alimentación humana. En las instalaciones de OLGRAS C.A. se puede refinar materia prima para obtener aceite vegetal, pero no se generan y producen alimentos indispensables para la nutrición humana (…). (…) Me opongo a la medida decretada por este Tribunal Agrario en fecha 15 de mayo de 2019, en virtud de que el decreto cautelar fue dictado sin señalar la normativa que permite tal decreto y en virtud del cual se dicta el mismo. El decreto cautelar dictado por este Tribunal Agrario en fecha 15 de Mayo de 2019, produce total indefensión ya que, no señala la norma en la que se fundamenta y que permite esa actuación, convierte tal decreto en una actuación arbitraria por parte del juez agrario, que deja en el limbo y sin defensa a la parte contra quien obra la medida, que no es otra que OLGRAS C.A., toda vez que este debe adivinar la norma en que se fundamenta el decreto que le afecta, para ejercer su sagrado derecho a la defensa, el cual evidentemente se encuentra transgredido.(…). (…) A todo evento, asumiendo que el decreto cautelar dictado por este Tribunal Agrario en fecha 15 de Mayo de 2019, tiene fundamento en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me opongo a la medida decretada por este Tribunal Agrario en fecha 15 de Mayo de 2019, en virtud de que la misma en inmotivada. No es el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. (…). (…) A todo evento, asumiendo que el decreto cautelar dictado por este Tribunal Agrario en fecha 15 de Mayo de 2019, tiene fundamento en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me opongo a la medida decretada por este Tribunal Agrario en fecha 15 de Mayo de 2019, en virtud de que la misma es excesiva, ambigua, imprecisa, confusa. (…). (…) A todo evento, asumiendo que el decreto cautelar dictado por este Tribunal Agrario en fecha 15 de Mayo de 2019, tiene fundamento en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me opongo a la medida decretada por este Tribunal Agrario en fecha 15 de Mayo de 2019, en virtud de que es “EL GRUPO ECONOMICO” del cual forma parte la solicitante quien genero la paralización de la planta de OLGRAS C.A. (…). (…) Por tales razones la medida cautelar decretada por este Tribunal Agrario, debe ser REVOCADA, en forma inmediata y así formalmente lo solicito. Debe este Juzgador Agrario una vez hecho lo anterior y as expresamente lo solicito, devolver a OLGRAS C.A. la posesión sobre su planta de refinación de aceite y otorgar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACRIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y A LA SOBERANIA ALIMENTARIA (REACTIVACION DE LA PRODUCCION) a favor de OLGRAS C.A., demostrado como será que la paralización de Planta se debe a que ENERGRAS C.A., tal como lo vaticinó el apoderado del “EL GRUPO ECONOMICO”, suspendió el suministro de agua y vapor, que era necesario para la producción que pretendía hacer OLGRAS C.A., pues la caldera estaba dañada y por eso JAUJA recibía el suministro de su hermana de grupo, cuando procesaba inconstantemente materia prima que le era suministrada por terceros.(…). (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA
1.- Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Olgras, C.A., de fecha 01/11/2017, debidamente registrada por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 102 al 112).
2.- Copia fotostática simple de poder especial que otorga el ciudadano Carlos Eduardo Sandoval Arocha, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.569, a los abogados Luis Ernesto Gómez Sáez y Edgar Rafael Vera Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.678 y 212.150, respectivamente. (Folios 113 al 116).
3.- Copia fotostática simple de documento de venta de la Sociedad de Comercio ENERGRAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 64-A, de fecha 24 de Agosto del 2010. (Folios 117 al 123).
IV. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA.
El ciudadano Arnaldo Zavarse Perez, plenamente identificadas en autos, en el escrito de promoción de pruebas con motivo a la oposición de fecha 11/06/2019, expone lo siguiente:
“(…) Con respecto a la primera oposición a la medida decretada por éste Juzgado en fecha 15 de mayo de 2019, me permito señalar lo siguiente: Ciudadano Juez Agrario, para la fecha que mi representada alquila la planta Olgras, C.A. (07/07/2.017), ésta se encontraba totalmente paralizada y venia de un Proceso Judicial de Quiebra, intentado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 55778, que culminó por una transacción que permitió detener la demanda, la declaratorio de la quiebra, la medida preventiva de ocupación judicial, y el hecho de la cesación de pagos en que se encontraba con el Estado Venezolano, por incumplir sus obligaciones con el IVSS, impuesto sobre la renta y con sus trabajadores. (…). (…) Con respecto a los argumentos contenidos en la segunda y tercera oposición a la medida decretada por éste Tribunal Agrario, en fecha 15 de Mayo de 2019, mediante la cual los apoderados del Ciudadano CARLOS SANDOVAL AROCHA, exponen que no ésta fundamentada y que es arbitraria, excesiva, ambigua e imprecisa, que le afecta sus derechos, inmotivada; lo cual es totalmente falso y por ello lo rechazo categóricamente; me permito señalar lo siguiente: Es evidente y se puede constatar una ligera lectura de la decisión, que el ciudadano Juez Agrario, fundamento en un decálogo de artículos Constitucionales, legales y en jurisprudencias vinculantes de nuestro máximo tribunal, su decisión; lo que conlleva a concluir que es una absurda oposición, sin sentido y que tal vez, la decisión no estuvo a la vista del abogado redactor de la absurda oposición. (…) . (…) Con respecto a lo argumentado en la cuarta oposición planteada; rechazo los mismos, ya que se promovió una inspección judicial, para dejar constancia del estado de los bienes y materia prima de la planta de Olgras C.A, realizada por el juzgado de Municipio Guacara de esta circunscripción Judicial y se verifico el deplorable estado en que Carlos Sandoval y su grupo, han dejado a la Planta que mi representada arrendo. (…). (…) Con respecto a lo expuesto sobre que el juez no determino las conductas que puedan alterar o afectarla producción de alimentos para el consumo humano o causar daños a la calidad de los mismos; simplemente debe señalarse que son “TODAS” las que obren en contra de la soberanía alimentaria y que vulneren el derecho humano a la alimentación y que contribuyan a la guerra económica; por lo que expresamente también solicito que la medida asegurativa de protección a la actividad agroindustrial y a la soberanía alimentaria, sea confirmada por este tribunal y que se permita la reactivación de la producción. (…). (…) Con respecto a la aseveración de que Jauja Industrial C.A., forma un grupo económico como una sola entidad, basado en el único hecho de que yo como abogado coincidencialmente, represente a algunas de las empresas que señala, no es demostrativo de esta condición; ya que soy abogado en ejercicio y represento y asesoro a mas de 60 empresas en la región. Esta ultima oposición, encierra el hecho cierto y de su reconocimiento que la planta Olgras, C.A., para el momento de ser arrendada a JAUJA, C.A., estaba paralizada, en vías de quiebra sin mantenimiento alguno, con las calderas desmanteladas; y que para poder funcionar, hubo que alquilarle vapor a una empresa vecina; para arrancar las operaciones y producir aceite refinado para el consumo humano. (…). (…) Por ultimo, rechazo la absurda e ilógica pretensión de que un tercero que no es parte en este proceso, (Energías) le suministre agua y vapor a Olgras, C.A., ya que esta ultima empresa es capaz de producirlo; solicitud que denota la condición de CARLOS SANDOVAL AROCHA y sus apoderados, quienes siempre pretenden el “todo” sin pagar nada o cumplir con sus obligaciones, hechos que parcialmente con complicidad hasta ahora han logrado. (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
V. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE DE LA MEDIDA.
1.- Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil OLGRAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04/11/1997, bajo el Nº 11, Tomo 122-A, siendo su ultima modificación estatutaria según consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30/01/2012, bajo el Nº 43, Tomo 11-A, y la Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2016, bajo el Nº 15, Tomo 162-A. (Folios 133 al 144)
2.- Copia fotostática simple del Informe Técnico de Olgras, de fecha 07 de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). (Folios 145 al 190)
3.- Copia fotostática simple de Certificación del expediente Nº 55.778, contentivo del juicio por QUIEBRA, intentado por la Sociedad de Comercio PGM, C.A, contra la Sociedad Mercantil Olgras, C.A. (Folios 191 al 197)
4.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.536, de fecha 30 de Noviembre de 2018. (Folios 198 al 202)
5.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.397, de fecha 21 de Agosto de 2018 . (Folios 203 al 208)
6.- Original de Inspección Judicial signada con el Nº 6065-19, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 204 al 255)
VI. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente Oposición a la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaria (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN), relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, respecto a la producción de aceite vegetal para el consumo humano, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De los poderes del Juez Agrario para dictar Medidas Autónomas Sin Juicio y de la procedencia de la presente Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaria (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN).
Esta Primera Instancia Agraria, a fin de precisar la legalidad mediante la cual procedió en fecha 15 de Mayo de 2019, a decretar la presente Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaria (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN), le resulta imprescindible hacer referencia al criterio, establecido por la Alzada Agraria del Estado Zulia, con ponencia del entonces A quem Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, quien expresó:
“…En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “EL RETOÑO”, vinculada a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de lo antes transcrito, es la pretensión de protección agraria, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Así pues, en el procedimiento autónomo agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas asegurativas de carácter autónomas y provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, lo que así ocurrió en el presente asunto, surgiendo como motivo de dicha Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaria (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN), lo surgido tanto en la solicitud hecha por la Sociedad de Comercio el día 22/04/2019, en la que solicitan Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaria, así como lo comprobado fehacientemente en la inspección judicial realizada el día 02/05/2019, en la Sede de la sociedad Mercantil solicitante, y en estricta aplicación a los Principios de Inmediación y notoriedad judicial, que rige en las actuaciones de los Jueces agrarios (artículos 155 y 191 LTDA); ambos principios legales que dieron origen a la ya mencionada Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaria (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN).
En ese sentido, debe indicarse de forma ilustrativa que éstas medidas tienen por objeto la protección de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y la soberanía alimentaria, cuando incluso en lo que se pudieran considerar actividades conexas se vean interrumpidas y/o amenazadas la continuidad de estas actividades que pudieran coadyuvar al desarrollo integral del proceso productivo y poner en peligro la seguridad agroalimentaria del país, siendo su esencia (la de las medidas) la provisionalidad, pues, las mismas se dictan para proteger un interés de carácter general, es por ello que por su naturaleza resultan ser vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía alimentaria. Así se establece.-
Como ya se ha señalado supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. Así se establece.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, declaró en sentencia 962 que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la constitucionalidad del entonces artículo 207, hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableciendo en otras cosas que:
“ (…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”.(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder autónomo del juez agrario, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando así crea que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas asegurativas , tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
En el mismo orden de ideas y en concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder autónomo y/o cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
El anterior criterio, es compartido por ésta Instancia Agraria, pues de dicho criterio se puede inferir de su argumentación jurídica, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la protección agraria, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas. Así se establece.
Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, antes de entrar a pronunciarse al fondo sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del extracto jurisprudencial se interpreta de forma clara y diáfana que basta que con el ejercicio del principio de inmediación propio de los jueces agrarios, tal y como así se le faculta en los artículos 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siempre y cuando quede demostrado los elementos a que se contrae el articulo 196 ejusdem, con adminiculacion de las resultas insertas en el acto de inspección judicial en el caso determinado podrá el sentenciador agrario, procurar la asistencia de protección judicial, lo que en el presente caso, así se demostró. Y así se decide.-
Del escrito presentado por el ciudadano Luís Ernesto Gómez Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.949, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Olgras C.A., en fecha 23/05/2019, se denota con claridad meridiana que el oponente de la medida se limitó a hacer enunciados de naturaleza general, sin presentar medio de prueba alguno que deba ser analizado por este Tribunal para que en todo caso se revoque la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaria (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN), dictada a favor del sujeto activo Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2016, bajo el Nº 15, Tomo 162-A, señalando procedimientos jurisdiccionales que no se corresponden con las motivaciones que llevaron a quien juzga a decretar la medida señalada.
La medida obedece a una garantía expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tutela a la seguridad agroalimentaria de la nación como una obligación; además de que esta garantía está adminiculada a los valores axiológicos de nuestra carta fundamental, cuando en el preámbulo, como un fin supremo, instituyo el derecho a la vida y en los valores axiológicos que transversalizan a nuestra Carta Magna establecidos en el articulo 2. Así se declara.
Del acta levantada en fecha 22/05/2019, en las instalaciones de la Planta de Procesamiento de Agroindustrial, en la cual se ejecutó la medida señalada, se dejo constancia con claridad de que dicha Sociedad de Comercio se encuentra paralizada y/o inactiva, y que a los trabajadores que se encontraban en sus instalaciones se le adeudan varios conceptos relativos al salario y otros beneficios laborales, éste Tribunal INSTA al beneficiario de la presente medida, a solventar de forma inmediata, las situaciones que pudieran afectar a los trabajadores, tal y como se desprende del numeral segundo del dispositivo del fallo de la medida dictada en fecha 15 de Mayo de 2019.
Asimismo, del escrito presentado por el sujeto activo de la presente medida, Arnaldo Zavarse Perez, plenamente identificado en autos, se puede verificar la consignación de una inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente signado con el Nº 6065-19, en la cual dicho Tribunal, dejo constancia en su particular tercero que la empresa se encuentra paralizada, y del informe técnico presentado por el experto, Ingeniero Agrónomo, José Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.603, debidamente juramentado para tal fin, se deduce en sus conclusiones que en este momento se le hace mantenimiento a la planta, a los efectos de iniciar la producción. En este sentido al no haber sido contradicha dicha inspección judicial por parte del sujeto pasivo en la presente oposición, hace plena prueba de conformidad con lo que establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se establece.
VIII. DECISION DE FONDO
Establecido como se encuentran los hechos de acuerdo a lo prescrito en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 (De la carga y apreciación de la prueba), y en su artículo 509 del análisis exhaustivo de los elementos probatorios, éste Tribunal en concordancia con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 “Estado Democrático de Derecho y Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, pasa a analizar la naturaleza jurídica de la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaria (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN), decretada en fecha 15/05/2019, previamente solicitada por la Sociedad Mercantil ya identificada, y en tal sentido resulta necesario para ésta Instancia Agraria, verificar lo establecido en el preámbulo, y el articulado de nuestra Carta Magna, el cual expresa lo siguiente:
(…)El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente(…)(Cursivas y subrayado de éste Tribunal Agrario).
Artículo 19 ejusdem:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 305 ejusdem:
“(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De la lectura del anterior precepto constitucional, se infiere que, el estado asumió como deber, velar por la estabilidad en el consumo de alimentos de la población, es entonces como asume la implementación de mecanismos legales que tengan como norte la protección de las actividades que se dediquen a la producción de los mismos, para lograr y mantener así, la seguridad alimentaria de la nación.
Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, (ya señalado en el capitulo VI de la competencia) le otorga el poder al Juez Agrario para que dicte medidas de protección, aun cuando no exista juicio; tal y como se indicó en el punto previo del presente fallo definitivo; sin embargo tal facultad la transfiere con ciertas limitaciones, por cuanto dichas medidas autónomas deben ir destinadas al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente y no sin antes haber constatado los supuestos de procedencia (amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción). Ahora bien, estas medidas se dictan previo el prudente análisis e inmediación del Juez Agrario, en ese sentido, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por Sala Constitucional, el 29 de marzo de dos mil doce (2012), Expediente Nº 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…) (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Del análisis del anterior criterio, expresado por nuestro máximo Tribunal y que además es compartido por ésta Instancia Agraria, se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y/o del ambiente, mal pudiendo aplicarse en reemplazo al procedimiento ordinario que si asegure la discusión y defensa de los derechos controvertidos; tal como se explanó anteriormente.
Resaltado lo anterior, este Juzgador agrario como garante de la soberanía y seguridad alimentaria, mandato constitucional enarbolado en el artículo 305 de la Carta Magna Bolivariana, es del criterio que tanto para que se de decrete y terminado tramite endoprocesal (cumplimiento de las Fases procesales) una vez hecha la oposición por parte del sujeto pasivo, y a los fines de que la misma proceda a ser ratificada, modificada o revocada del beneficio protector por parte del Juzgado Agrario que conozca del asunto, dicha medida debe estar sujeta a comprobados elementos fácticos que den por sentado la decisión del sentenciador, lo que se traduce en que tal decisión debe ser susceptible de apreciación por los sentidos o demostrado de forma inminente con medios probatorios por parte de los sujetos controvertidos, (instrumentales, inspección judicial, pruebas de informes, experticia entre otros); y que los supuestos de procedencia (amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola), aún se encuentren presentes en el predio a que se contrae el aseguramiento provisorio agrario. Así se establece.-
Al respecto, el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, mediante sentencia Nº 331, del 13 de Agosto de 2014, expresó lo siguiente:
“(…)En ese orden de ideas, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. (…) En el caso venezolano, A.-CazaubónJ. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de S.J.J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, R.S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”.
En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas, negrilla y subrayado de este Juzgado Agrario).
Por otra parte ésta instancia Agraria, considera pertinente traer a colación el contenido del preámbulo de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la cual expresa lo siguiente:
“(…)Para la construcción del Estado Social de justicia y bienestar que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable garantizar a las ciudadanas y los ciudadanos venezolanos el acceso oportuno a alimentos de calidad, en cantidad suficiente, con preferencia de aquellos producidos en el país, sobre la base de las condiciones especiales propias de la geografía, el clima, la tradición, cultura y organización social venezolana. Para un verdadero desarrollo rural revolucionario es necesario superar la concepción tradicional de mercado de alimentos y productos agrícolas, con una visión productivista y rentista, en detrimento del derecho fundamental de las venezolanas y los venezolanos a alimentarse.Hasta la promulgación de la Constitución Bolivariana, el mercadeo agrícola constituía el exclusivo mecanismo regulador de la distribución de todos los bienes, servicios y saberes que tenían como finalidad principal la alimentación nutritiva, oportuna y suficiente de la población y la dignificación de la vida campesina.Estos fines estatales, alimentación y producción agrícola, están infaliblemente ligados,sin que pueda concebirse un Estado garante del acceso oportuno a alimentos de calidad, sin la protección y apoyo a la actividad agroproductiva y agroalimentaria de la Nación.De igual forma, la justicia agraria es incompleta con la sola democratización de la tenencia o el uso de la tierra, hay que acompañarla con instrumentos jurídicos que enmarquen otras equilibradas relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo, socialmente necesarias y económicamente equitativas, para el desarrollo de las fuerzas productivas del agro, superando programáticamente la desigualdad socioeconómica entre el campo y la ciudad, así como la concepción reductista de contemplar el campo en unidades de producción y no dimensionadas en unidades sociales de producción y consumo, para superar el hambre como elemento estructural capitalista, y la progresiva disminución de la intervención de capitales especulativos o las relaciones mercantilistas en el agro. (…)Las condiciones establecidas por el mercado, aunadas a las prácticas tradicionales de los grandes productores y comercializadores de alimentos han generado cambios en los hábitos de consumo de la población, así como la reducción de las expectativas de las pequeñas productoras y pequeños productores venezolanos dispuestos a fructificar el campo venezolano. El mercado como realidad, es expresión concreta de la formación socio histórica de la economía política, tiene mecanismos de reproducción material, además de los elementos subjetivos que lo apuntalan. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica no tiene por objeto la simple supresión del libre mercado, como mecanismo de generación de riquezas, fuentes de empleo, comercialización de bienes y otras funciones que se le atribuyen pueda cumplir. Antes bien, tiene por objeto brindar una herramienta jurídica en manos del Estado y de la sociedad en su conjunto que permita la planificación normativa, estratégica, democrática, participativa y territorializada de la producción agrícola, también la gestación y desarrollo de espacios para la producción y distribución de bienes, servicios y riquezas cónsonos con el proyecto de sociedad plasmado en nuestra constitución, al tiempo que se garantiza el abastecimiento y distribución equitativa y justa de alimentos a toda la población. El momento histórico de cambios que experimenta el Estado venezolano amerita, de manera urgente, los cambios estructurales en las condiciones de una justa distribución social de los beneficios derivados de la actividad agroalimentaria y agroproductiva (…)”. (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Artículo 2º ejusdem:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción”. (Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).
Artículo 4º ejusdem:
“La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población”. (Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).
Con los referidos criterios, se evidencian que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
De la misma manera, éste Tribunal Agrario, considera oportuno citar parte del contenido de la sentencia de fecha 06/10/2016, (Expediente Nro. 16-0897), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual expresa lo siguiente, con respecto a la constitucionalidad del Decreto N°. 2.452 del 13/09/2016, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional:
“(…)En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
Omissis. Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo. En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social. En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional. Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole económico, político y social, especialmente a lo concerniente a la producción, distribución y abastecimiento de alimentos, medicinas, y demás bienes y servicios indispensables para la vida digna y cotidiana del pueblo venezolano que actualmente se encuentran afectadas gravemente, y que no solo ocurren en Venezuela, sino, además en el contexto económico latinoamericano y global actual, por lo cual resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, aplicar estas medidas excepcionales(…)”(Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).
De la referida sentencia, se puede observar el deber y la facultad que tiene el Estado, y por ende los jueces venezolanos, de adoptar medidas tendentes a priorizar todo lo relacionado con el aspecto social, así como la distribución, producción, distribución y abastecimiento de alimentos, a los fines de proporcionarle al pueblo venezolano una vida digna, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ante la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, siendo el aceite vegetal de consumo humano uno de ellos, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de protección alimentaría, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaría, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.-
En ese sentido, y a los fines de establecer un pronunciamiento ajustado tanto en derecho como lo probado en autos, se evidencia de los folios (41 y 42), la existencia en autos que conforman el cuerpo de la presente Medida, un acto de inspección judicial realizado por este despacho en fecha 02 de Mayo de 2019, conforme a providencia dictada por éste Tribunal, el día 15/05/2019, (Folios 49 al 56) dicho acto judicial se realizó con presencia del ingeniero agrónomo y funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, debidamente designado y juramentado para tales fines; verificándose en el particular único lo siguiente:
“UNICO: Se realizó un recorrido por la planta en la cual el Tribunal se encuentra constituido, para la verificación de su operatividad. En el recorrido, se pudo dejar constancia de la existencia de dos estructuras (o pisos), en los cuales se encuentra anclado generadores de corriente, mezcladoras, diversos tipos de tuberías de diversos diámetros, calderas, y en ella se realiza la producción de aceite comestible para el consumo humano. De igual manera, se pudo verificar la existencia de materia prima para su transformación, consistente en crudo de palma y palmiste, ambas utilizadas en el proceso productivo para la elaboración de aceites comestibles y untables del consumo humano; en el mismo recorrido, los trabajadores que se encontraban presentes en la planta señalaron que estaba paralizada por mantenimiento. Sin embargo, pude constatar que no se realizaban ningún tipo de labores de mantenimiento, e incluso, los tanques de almacenaje de materia prima se encontraban llenos con la materia prima anteriormente descrita; y los trabajadores no realizaban ningún tipo de actividad productiva; de igual manera, en dichas instalaciones se pudo verificar la existencia de oficinas administrativas, y también de algunos tanques llenos con productos terminados de aproximadamente noventa ocho (98) toneladas (aceite comestible), es todo.”. (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
En el mismo orden de ideas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a éste Tribunal le resulta apropiado transcribir su contenido estableciendo dichas normas lo siguiente:
“(…) Articulo 190 LTDA. Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza. (…)” (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Se deduce de los articulados antes transcritos que, el Juez agrario puede hacer valer tales instituciones en cualquier grado y estado de la determinada causa, a los fines llegar a un mejor esclarecimiento de la verdad, ello en aplicación y cumplimiento de los principios relativos al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, Debido Proceso y Eficacia Procesal, previstos en los artículos 2, 49 y 257 constitucionales.
Asimismo, éste Tribunal Agrario, trae a colación, el criterio vinculante de la sentencia Nº 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-05-2012, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…). La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. M., L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas. Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-. En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta S. Nº 1.444/08). Por ello, la actividad agrícola según estableció esta S. en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr(…) tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 962/06). (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
De lo anterior, se verifica que la seguridad agroalimentaria, encierra en si, una serie de elementos que deben presentarse en forma simultáneamente, y que va desde el inicio (la agricultura) hasta, llegar al objeto final (alimentación), es decir, es una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación del ser humano, evidenciándose que la seguridad alimentaria no solo abarca la producción de alimentos, sino todo el proceso que conlleva a ello, como bien, lo señala la referida sentencia, es decir, la finalidad del principio de seguridad alimentaria, no solo radica en el abastecimiento del producto final (alimentos), destinada a la nutrición o alimentación del ser humano, sino, que también busca proteger, la elaboración de todos aquellos productos o elementos, que se encuentren involucrados en la elaboración, conservación o mantenimiento del producto final.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno RATIFICAR la presente MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN), desarrollada por la Sociedad Mercantil “JAUJA INDUSTRIAL, C.A.”.Así se decide.-
IX. DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN).
SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA (REACTIVACIÓN DE LA PRODUCCIÓN), la cual fue dictada el día 15 de Mayo de 2019, por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, a favor de la Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL, C.A., ubicada en la parcela “2”, identificada con la letra y numero E-5, parcelamiento industrial “El Tigre”, municipio Guacara del estado Carabobo.
TERCERO: Este Tribunal ordena que la Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., antes identificada, tome posesión de forma inmediata de las instalaciones destinadas a la producción del rubro aceite vegetal y untables para el consumo humano, ubicada en la Parcela 2”, identificada con la letra y numero E-5, parcelamiento industrial “El Tigre”, Municipio Guacara del estado Carabobo, haciendo cesar cualquier paralización de la actividad productiva en los rubros anteriormente descritos. Igualmente, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil y que pudieren pertenecer a la nomina de empleados de otra sociedad de comercio, para de esta forma garantizar los preceptuado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
El Juez,
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró el anterior decreto provisional.
La Secretaria,
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
Expediente Nº JAP-412-2019
JGRG/MGCM/OE.-
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