REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, Valencia
~Sede Constitucional~
Valencia, 03 de junio del año 2019
209º y 160º

ASUNTO: GP02-O-2019-000018

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO PIRONA CÁCERES, FRANCISCO ALEXANDER MEZA, YHOFRAN JOSÉ AULAR CHIRINO, BARMORIS ANTONIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, JHONNELL HUMBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALFREDO DE JESÚS SOLARTE CHOURIO, DARWIN ALEXIS GALVIS PÉREZ, JUAN IRENIO MELÉNDEZ FERNÁNDEZ y DEINY ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.165.526, V-12.452.172, V-13.666.082, V-14.957.405, V-12.751.227, V-9.201.362, V-14.197.7000, V-7.792.319 y V-17.171.980, en su orden

ABOGADO QUE LE ASISTE: RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.203.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (PLANTA SALSAS Y UNTABLES)

MOTIVO DE LA PRETENSIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.


La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PIRONA CÁCERES, FRANCISCO ALEXANDER MEZA, YHOFRAN JOSÉ AULAR CHIRINO, BARMORIS ANTONIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, JHONNELL HUMBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALFREDO DE JESÚS SOLARTE CHOURIO, DARWIN ALEXIS GALVIS PÉREZ, JUAN IRENIO MELÉNDEZ FERNÁNDEZ y DEINY ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.165.526, V-12.452.172, V-13.666.082, V-14.957.405, V-12.751.227, V-9.201.362, V-14.197.7000, V-7.792.319 y V-17.171.980, en su orden, contra Entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (PLANTA SALSAS Y UNTABLES)

En fecha 24 de mayo del presente año, se le dio entrada por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, siendo que el día 27/05/2019, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente acción, dictando un auto mediante el cual se le ordena a la parte presuntamente agraviada la subsanación del escrito libelar del Recurso de Amparo Constitucional, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorgándole un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a que conste en autos su notificación, para que la parte recurrente de Amparo proceda a corregir los errores u omisiones, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 28/05/2019 exclusive, y concluyo el día 31/05/2019, inclusive; observándose que la parte recurrente no subsano dichas omisiones.

Visto lo anteriormente expuesto es por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:

Considera pertinente este Juzgado que para proceder a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quién sentencia debe señalar lo siguiente:

El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.

Interpuesta la acción de amparo constitucional, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.

En caso de encontrar errores, omisiones o la solicitud fuere oscura, se debe ordenar la corrección o subsanación de los defectos u omisiones detectados en el escrito libelar, para lo cual se dictará un Despacho Saneador, con el objeto de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto el procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o de particulares, que viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, es por lo que se exige que los hechos y circunstancias sean narrados de manera clara y coherente, que resulte plenamente inteligible, a los fines de su tramitación, motivo por el cual al advertir este Tribunal que la presente acción resulta oscura, confusa e incoherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a los accionantes mediante auto de fecha 27/05/2019, que en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, proceda el presunto agraviado a:

a) Indicar de manera pormenorizada las razones de hecho señalamientos del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo en los que fundamenta su solicitud.

En fecha 28 de mayo del presente año, el ciudadano alguacil JESÚS DUARTE consignó, Boleta de Notificación, con resultado POSITIVO, librado A: MIGUEL ANTONIO PIRONAN CÁCERES, Y OTROS.

Transcurrido el lapso del cual disponía la parte recurrente de Amparo, para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante el auto de fecha 27/05/2018, y debidamente notificado en fecha 28/05/2019, debe quien suscribe pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo in examine.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los escritos o libelos mediante el cual la parte recurrente en Amparo Constitucional presenta su pretensiones, deben cumplir una serie de requerimientos que están debidamente establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que son de obligatorio cumplimiento por parte de quien solicita ampararse, en consecuencia, si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el referido artículo, el Juez se encuentra facultado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem para ordenar la corrección de la solicitud de amparo.

En tal sentido, necesario, tal como lo indica el artículo 19 de la ya nombrada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, resulta necesario que el recurrente de cabal cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no siendo suficiente señalar la violación de principios constitucionales, si no que deben establecerse los hechos y circunstancias que motivan la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, toda vez que se requiere del conocimiento de los hechos de manera suficiente, para poder así aplicar el derecho que sea procedente.

Se requiere un mínimo de coherencia entre los hechos que se dicen lesivos con especial mención a su temporalidad, para poder determinar su actualidad y reparabilidad, recordando que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario y restitutivo, siendo esta característica indispensable para su admisibilidad y procedencia, y tol lo tanto, los hechos deben ser suficientemente claros a los fines de constatar que no existe otro medio procesal ordinario o adecuado, y sea el amparo la única vía posible para restituir la situación jurídica infringida.

Cónsono con las premisas que anteceden, y siendo que la parte recurrente de Amparo Constitucional, no procedió a dar cumplimiento con lo ordenado por este tribunal en fecha 27 de mayo del año que discurre, es forzoso declarar la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en ~Sede Constitucional~, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en ~Sede Constitucional~, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PIRONA CÁCERES, FRANCISCO ALEXANDER MEZA, YHOFRAN JOSÉ AULAR CHIRINO, BARMORIS ANTONIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, JHONNELL HUMBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALFREDO DE JESÚS SOLARTE CHOURIO, DARWIN ALEXIS GALVIS PÉREZ, JUAN IRENIO MELÉNDEZ FERNÁNDEZ y DEINY ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.165.526, V-12.452.172, V-13.666.082, V-14.957.405, V-12.751.227, V-9.201.362, V-14.197.7000, V-7.792.319 y V-17.171.980, en su orden contra Entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (PLANTA SALSAS Y UNTABLES).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en ~Sede Constitucional~. En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez (P)
Abg. Jesús Javier López
El secretario
Abg. José Anzola Meléndez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:20 P.M.

El Secretario,