REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de junio de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000340

RECURRENTE: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 185 de fecha 05/12/2014, que riela en el Expediente Nº 069-2014-01-00714, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En virtud de que en fecha 10 de julio del año 2018, La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2213-2018, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Carabobo, y habiendo tomado posesión del cargo, en fecha 10 de agosto del presente año 2018, es por lo cual me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de hoy.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el mismo fue recibido en fecha 16 de Septiembre de 2015, en virtud de la pretensión presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados de libre ejercicio JAVIER GIORDANELLI, I.P.S.A. Nº 67.331, ORIANA MUÑOZ CERRADA, I.P.S.A. Nº 125.382, y NIRVANA ZAPATA RAMIREZ, I.P.S.A. Nº 77.458, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., mediante escrito libelar contentivo de la demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 185 de fecha 05/12/2014, que riela en el Expediente Nº 069-2014-01-00714, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y en fecha 15 de Diciembre del mismo año, se procedió a admitirla con los pronunciamientos de Ley. Cumplidas las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2016, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejo constancia de que hasta que no se consignen los fotostatos requeridos no se procederá a librar las notificaciones.
En fecha 22 de Junio de 2016, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada MARIA EMILIA PEREZ I.P.S.A. Nº 184.432 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno las copias necesarias para la práctica de las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2016, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno librar las boletas notificaciones de acuerdo a lo establecido en el auto de fecha 05 de abril del 2016.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada ANA KARINA BRICEÑO I.P.S.A. Nº 249.960 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando las resultas de la notificación al tercero interesado.
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2017, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según lo solicitado por la abogada ANA KARINA BRICEÑO I.P.S.A. Nº 249.960 en fecha 14 de Diciembre del 2016 acordó que se librara nueva boleta de notificación al beneficiario principal del acto impugnado en los términos acordados en el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2017, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno librar las boletas notificaciones de acuerdo a lo establecido en el auto de fecha 24 de Enero del 2017.
En fecha 13 de Junio de 2017, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada MARIA EMILIA PEREZ I.P.S.A. Nº 184.432 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal pronunciamiento sobre las resultas del principal beneficiario del acto impugnado y que a su vez, se libre boleta de notificación a la Inspectoria.
En fecha 25 de Julio de 2017, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogada MARIA EMILIA PEREZ, IPSA Nº 184.432, actuado con su carácter de apoderada de la parte actora, diligencia constante de 01 folio sin anexo, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y se sirva notificar al Tercero Interesado.
En fecha 08 de Agosto de 2017, el abogado Yesman Marquez Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Febrero de 2018, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogada ANA KARINA BRICEÑO I.P.S.A. Nº 249.960, actuado con su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de Febrero de 2018, la abogada VILMARIZ CASTRO Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Junio del 2018, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado JAVIER GIORDANELLI, IPSA Nº 67.331, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicito sean practicadas las notificaciones ordenadas por el Tribunal.
En fecha 16 de Junio del 2018, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según lo solicitado por el abogado JAVIER GIORDANELLI, IPSA Nº 67.331 en fecha 11 de Junio del 2018 acordó que se librara boleta de notificación bajo los mismos parámetros en los que se contrae el auto de abocamiento de fecha 28 Febrero del 2018.
En fecha 08 de Mayo de 2019, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogada ANA KARINA BRICEÑO I.P.S.A. Nº 249.960, actuado con su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de Mayo de 2019, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogada ANA KARINA BRICEÑO I.P.S.A. Nº 249.960, actuado con su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual DESISTE de la presente causa, así mismo solicita que el mismo sea acordado y se proceda al cierre definitivo del presente expediente.
De acuerdo ha narrado y encontrándose en este estado, quien preside, procede en emitir el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:
Es el caso, de acuerdo a lo precedentemente revisado, se verifica: Que comparece en fecha 14/05/2019, la parte recurrente, que lo es, entidad de trabajo INTERAMERIACANA DE CABLES VENEZUELA S.A. antes identificada, mediante su apoderada Judicial ANA KARINA BRICEÑO I.P.S.A. Nº 249.960, tal como se verifica en instrumento poder inserto al Folio 65, y expone:

“…ocurro a los fines de: “DESISTO” del presente procedimiento. Es todo…”
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha establecido que la Transacción, desistimiento y el convencimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, hace énfasis la doctrina, que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, voluntad que puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este orden de ideas debe indicarse que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la Pretensión (acción), que tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
El desistimiento del procedimiento, mediante el cual la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la tutela de sus derechos ejercida, y dicha pretensión puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte, si se encuentra debidamente notificada.
Ahora bien, visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante del derecho que le asiste o acción, o del procedimiento que había interpuesto; el Juez, dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el que desiste debe estar consciente de las consecuencias que acarrea el utilizar este medio procesal, y ajustarse de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264, y 265, citados más adelante, normativa aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es claro en señalar los efectos que produce el desistir del procedimiento, que no es otra cosa que, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, convirtiéndose tal previsión en una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio.
En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la representación de la parte recurrente, identificada en autos, mediante la cual “… DESISTE del Recurso de Nulidad…”, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte demandante desiste, para su validez requiriera del consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, el requisito indispensable sería el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada (recurrida) de la acción, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable. No obstante, la causa que se revisa, fue presentada en fecha 16/09/2015, y en fecha 15/12/2015, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo que en fecha 05/04/2016, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procedió a admitirla con los pronunciamientos de Ley. Ahora bien, siendo que para la fecha de la diligencia con el formal Desistimiento del Procedimiento, no se había iniciado la audiencia correspondiente, por lo tanto se ajusta perfectamente a la procedencia de la validez del DESISTIMIENTO planteado. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la pretensión de RECURSO DE NULIDAD presentada por los abogados de libre ejercicio JAVIER GIORDANELLI, I.P.S.A. Nº 67.331, ORIANA MUÑOZ CERRADA, I.P.S.A. Nº 125.382, y NIRVANA ZAPATA RAMIREZ, I.P.S.A. Nº 77.458, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ejercido contra Providencia Administrativa Nº 185 de fecha 05/12/2014, que riela en el Expediente Nº 069-2014-01-00714, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de valencia, actuando en ~ Sede Contencioso Administrativa ~ en Valencia a los 19 días del mes de Junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,
Abg: Jesús Javier López


El Secretario,
Abg.José David Anzola Meléndez.


En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 12:43 P.M.



El Secretario,
Abg. José David Anzola Meléndez