REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia
~ En Sede Constitucional ~
Valencia, 19 de junio del año 2019
208º y 160º

ASUNTO: GP02-X-2019-000007

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2019-000023

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De la revisión efectuada a la pretensión de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PIRONA CÁCERES y FRANCISCO ALEXANDER MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.161.526 y V-12.452.172, en su orden, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la organización sindical “SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT)”, debidamente asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.203, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, en virtud de las actas “CONVENIO” de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), como, el “CONVENIO” de fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) lo cual a su decir, “… constituyen lo que jurídicamente se denomina como eventus damni, vale decir, que emergen como los hechos causantes de la vulneración de los derechos constitucionales del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), específicamente el Derecho a la Libertad Sindical y el Derecho a la Negociación Colectiva Laboral,…”
Al respecto, este Tribunal a debe traer a colación el criterio recurrente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le tienen una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterada jurisprudencia, por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas”, cuya características mayor es la de sumariedad e ininpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición; lo cual se ajusta al criterio jurisprudencial señalado por la parte que hoy recurre, en la Sentencia N° 156 del 24 de marzo del 2000, que en extracto cito:

"(…)
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (…)."
En el caso del amparo propuesto, está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados los derechos constitucionales del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT), específicamente, según los dichos de los solicitantes de amparo, el Derecho a la Libertad Sindical y el Derecho a la Negociación Colectiva Laboral.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

En el capítulo Séptimo de la demanda de Amparo Constitucional, la parte recurrente invoca y solicita la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencias N° 156, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), caso CORPORACION L` HOTELS, C.A.; N° 330, de fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), caso INVERSIONES GOGARPA, C.A., entre otras, que dispuso que: “…el peticionante de medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso, y que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada depende del sano criterio del juez, de las máximas de experiencia y del examen detenido de los hechos planteados y del actas procesales…”.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar la procedencia de la pretensión de la tutela cautelar innominada solicitada:

Es el caso, que se pretende mediante una medida cautelar que el Tribunal:

1) Se suspenda de manera inmediata, los efectos del “CONVENIO” , emanado de la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que hizo suscribir por los SEISCIENTOS VEINTICINCO (625) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, mediante la cual se aprovechó el patrono o empleador para separar inconstitucionalmente de sus puestos habituales de trabajo a CIENTO TRECE (113) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS , por cuanto es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, al transgredir flagrantemente los ordinales 1° y 4° del artículo 89, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Representatividad Sindical del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), contenido en el artículo 96 ibídem;

2) Se ordene la incorporación inmediata a sus puestos habituales de trabajo a los CIENTO TRECE (113) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS afiliados y afiliadas a nuestra organización sindical denominada: SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), , afectados por la aplicación de la “suspensión” írrita ejecutada por la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, por aplicación de los efectos del “convenio” de fecha 15/03/2019 a que se refiere el numeral anterior;

3) Se suspenda de manera inmediata, los efectos del “CONVENIO” emanado de la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, de fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), , que hizo suscribir por los QUINIENTOS DOCE (512) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS “activos”, tendiente a lograr una legitimación por mecanismos engañosos y fraudulentos de la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser violatoria del ordinal 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 95 y el Principio de la Representatividad Sindical contenido en el artículo 96 ibídem;

4) Se ordene a la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, abstenerse de manera inmediata de procurar cualquier acuerdo o convenio directamente con los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas a nuestro SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7); por cuanto, es este último, el que detenta la representatividad para la resolución de los conflictos individuales y/o colectivos de trabajo en relación directa con su patrono o empleador, por ser la única organización sindical que hace vida en las instalaciones de la presunta agraviante, todo ello con fundamento en las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y,

5) Se ordene a la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, resolver en los sucesivo los conflictos laborales de intereses individuales y/o colectivos de sus trabajadores y trabajadoras, única y exclusivamente con el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7); al cual están afiliados y afiliadas, por ser este el sindicato de mayor representatividad en la entidad de trabajo, con fundamento en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, revisado el contenido del escrito libelar de solicitud de Amparo constitucional, se observa que el objeto del mismo, expresado por los presuntos agraviados en su petitorio (cito):

(OMISIS)
“…Con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos respetuosamente de este digno Tribunal Constitucional se proceda in limine litis en la presente Acción de Amparo Constitucional, y, como consecuencia de ello, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida mediante la emisión de un MANDAMIENTO DE AMPARO que proteja nuestras garantías y derechos constitucionales vulnerados, acordando el siguiente petitorio:

1) Se deje sin valor jurídico alguno los efectos del “CONVENIO” , emanado de la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que hizo suscribir por los SEISCIENTOS VEINTICINCO (625) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, mediante la cual se aprovechó el patrono o empleador para separar inconstitucionalmente de sus puestos habituales de trabajo a CIENTO TRECE (113) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS , por cuanto es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, al transgredir flagrantemente los ordinales 1° y 4° del artículo 89, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Representatividad Sindical del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), contenido en el artículo 96 ibídem;

2) Se ordene la incorporación inmediata a sus puestos habituales de trabajo a los CIENTO TRECE (113) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS afiliados y afiliadas a nuestra organización sindical denominada: SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), , afectados por la aplicación de la “suspensión” írrita ejecutada por la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, por aplicación de los efectos del “convenio” de fecha 15/03/2019 a que se refiere el numeral anterior;

3) Se deje sin valor jurídico alguno los efectos del “CONVENIO” emanado de la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, de fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), , que hizo suscribir por los QUINIENTOS DOCE (512) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS “activos”, tendiente a lograr una legitimación por mecanismos engañosos y fraudulentos de la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser violatoria del ordinal 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 95 y el Principio de la Representatividad Sindical contenido en el artículo 96 ibídem;

4) Se ordene a la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, abstenerse de manera inmediata de procurar cualquier acuerdo o convenio directamente con los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas a nuestro SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7); por cuanto, es este último, el que detenta la representatividad para la resolución de los conflictos individuales y/o colectivos de trabajo en relación directa con su patrono o empleador, por ser la única organización sindical que hace vida en las instalaciones de la presunta agraviante, todo ello con fundamento en las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y,

5) Se ordene a la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, resolver en los sucesivo los conflictos laborales de intereses individuales y/o colectivos de sus trabajadores y trabajadoras, única y exclusivamente con el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7); al cual están afiliados y afiliadas, por ser este el sindicato de mayor representatividad en la entidad de trabajo, con fundamento en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (FIN DE LA CITA)
De las premisas que anteceden, es inminente que si bien es cierto, que el juez que el juez que conoce una causa de Amparo Constitucional, a los fines de decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe la procedencia del fumus bonis iuris, ni del periculum in mora, ni el que exista la certeza o temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra para que, ciertamente, procedan las medidas innominadas, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso, no es menos cierto que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada depende del sano criterio del juez, de las máximas de experiencia y del examen detenido de los hechos planteados y del actas procesales
Dicho esto, del examen realizado a las actas procesales, y del contenido mismo de los instrumentos probatorios, entre ellos los denominados “CONVENIO” de fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) y emanado de la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, de fecha 15/03/2019, el primero y el otro de fecha 11/04/2019, ambos emanados de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA SALSAS Y UNTABLES; es inminente que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal, aunado al hecho inminente que existe identidad entre lo peticionado al fondo de la pretensión de amparo Constitucional y las medidas cautelares solicitada lo cual, sin duda alguna, y en ambos casos, y en forma concurrente, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, o lo que no es menos cierto, seria conceder las pretensiones de forma anticipada, (in limini litis), razón por la cual resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de valencia, actuando en sede ~Constitucional~, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PIRONA CÁCERES y FRANCISCO ALEXANDER MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.161.526 y V-12.452.172, en su orden, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la organización sindical “SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT)”, debidamente asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.203, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,
Abg. Jesús Javier López
El Secretario,
Abg. José Anzola Meléndez
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,