REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de junio de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000220

DEMANDANTE: ISRAEL JOSE RINCONES, titular de la cédula de identidad número V-11.812.447.

DEMANDADO: DESARROLLO Y MOVIMIENTOS RIOJA, S.A. Y ALFARERIA INTERNACIONAL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de Marzo de 2005, bajo el N° 18, Tomo 22-A, y “ALFARERIA INTERNACIONAL, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Mayo del 1973, bajo el N° 2, Tomo 101-A

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 10/02/2014, fue incoado por las abogadas ARELIS ACEVEDO y YAMELY DUMONT, IPSA Nº 61.756 y 189.160, actuando respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ISRAEL JOSE RINCONES C.I: 11.812.447, DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES contra la entidad de trabajo DESARROLLO Y MOVIMIENTOS RIOJA, S.A. Y ALFARERIA INTERNACIONAL, C.A, pretensión esta que le fue asignado el Nº GP02-L-2014-000220. Se observa que la última actuación de impulso procesal data de fecha 28/09/2017, en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

Del examen realizado al expediente se evidencia que la parte demandante, durante más de un (1) año, no realizó acto procesal o presentó, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues en entre las fecha 28/09/2017 y 18/06/2019, las abogadas ARELIS ACEVEDO y YAMELY DUMONT, IPSA Nº 61.756 y 189.160, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante mediante la cual sólo se limitaron a peticionar el abocamiento del Juez de la causa, sin procurar o velar, que el proceso siguiera su curso normal, por tanto, a criterio de quien suscribe, opera de pleno derecho la institución de la perención. Así se establece.
De acuerdo a los dispositivos anteriormente trascritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en Administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,
Abg. Jesús Javier López.

El Secretario,
Abg. José David Anzola M.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.

El Secretario,
Abg. José David Anzola M.