REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
~CONSTITUIDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 11 de junio del año 2019
209° y 160°


CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2019-000006

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2019-000044

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN.


De la revisión efectuada a la pretensión de NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN, solicitada por la abogada en ejercicio CARMEN GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.636, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, acreditación que consta en el instrumento Poder que riela a los autos (folio 16 al 18, ambos inclusive), del expediente principal N° GP02-N-2019-000044.
La SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN, está fundamentada en el Capítulo V, del escrito Libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que nos ocupa, intentado en contra del Acta de Visita de Inspección sobre Tercerización de fecha 19 de noviembre del año 2018, dictada por la Unidad de Supervisión adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, notificada a la entidad de trabajo C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, en fecha 19 de noviembre del año 2018.

Este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


Es decir, se pondera en ajuste a la norma citada, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

En efecto, la representación de la parte recurrente, en el libelo recursivo de Nulidad del acto administrativo contra del acto ut supra señalado, indica que mediante el mismo se ordenó:
”(omisis) mediante la cual, por considerar (erróneamente, a juicio de mi Representada) que un grupo de trabajadores de alguna de las entidades de trabajo prestadoras de servicio para mi Representada se encuentran relacionados de manera directa en el proceso productivo, se ordenar incorporación de dichos trabajadores a la nómina directa de VENEZOLANA DE PINTURAS, y se otorga un plazo de 30 días para acatar esa orden, so pena de incurrir en desobediencia y desacato…”
(fin de la cita).


Así las cosas, y en atención de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem se observa, que la parte recurrente y solicitante de la medida señaló en su escrito en el punto DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, lo siguiente:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris o Presunción de Buen Derecho, alega el recurrente que el mismo se constata que:

− Que la jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso del Acto Administrativo Impugnado, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de: (1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entendido doctrinariamente como el periculum in mora; y (2) la presunción de veracidad del derecho que se reclama en juicio, entendido doctrinariamente como el fumus boni iuris.

− Que en el presente caso se encuentran cumplidos.


− En relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso de nulidad, expresados precedentemente, demuestran la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado.

− Que el mismo se constata, (a su decir), en el hecho de que la Unidad de Supervisión violentó las normas sobre jurisdicción y competencia, incurriendo en incompetencia manifiesta al decretar la tercerización de los trabajadores de las contratistas de mi Representada, es decir, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones o falta de jurisdicción, viciando inevitablemente al Acto Administrativo Impugnado de nulidad absoluta e insubsanable de conformidad con la causal prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la L.O.P.A.,

− La Unidad de Supervisión violó flagrantemente los principios y garantías constitucionales del proceso, tales como: la seguridad jurídica, el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, transparencia procesal, reserva legal, hecho que ocurrió, al no permitirle formular alegatos, excepciones y defensas, ni promover y evacuar pruebas, fundamentándose única y exclusivamente en el "Informe Definitivo de la Inspección de Tercerización" de la Unidad de Supervisión sobre tercerización, viciando una vez más el Acto Administrativo Impugnado de nulidad absoluta e insubsanable, de conformidad con la causal prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la L.O.P.A.

− Que el Acto Administrativo Impugnado, fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, viciando una vez más dicho acto de nulidad absoluta conforme al numeral 4° del artículo 19 de la L.O.P.A.

− Que … “En resumen, es evidente el daño que sufriría mi Representada al verse obligada a acatar el Acto Administrativo Impugnado, por cuanto se le causaría una alteración de la plantilla operativa, lo cual comprometería la permanencia desarrollo y continuidad en el tiempo de VENEZOLANA DE PINTURAS, por el impacto negativo en la productividad y en la elevación injustificada del costo laboral que implicaría este crecimiento irracional de dicha plantilla operativa.”


En cuanto al Periculum In Mora

− Indica, que es preciso destacar que la ejecución del Acto Administrativo Impugnado, con todos los vicios de los que adolece lo que inevitablemente la anulan sin posibilidad de subsanación, obligaría a VENEZOLANA DE PINTURAS a la incorporación de 33 trabajadores en su nómina, lo que causaría con toda seguridad innumerables daños y perjuicios pecuniarios a su representada, quien se vería en la obligación de absorber y pagar beneficios laborales a trabajadores ajenos a su proceso productivo y al objeto principal e igualmente se causaría un daño a las contratistas, quienes no pudiesen ya cumplir con su finalidad societaria, y la destrucción de los puestos de trabajo.
− Que la no suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado, puede generar que su representada sea considerada en desacato y como medida coercitiva para la ejecución del mismo se ordene abrir un procedimiento sancionatorio.
− Que a fin de evitar entonces que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio de nulidad, visto que los daños y perjuicios económicos que se le causarían a su representada en caso de que se ejecutara el Acto Administrativo Impugnado no podrían serle reparados por la sentencia definitiva, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal que, habiéndose cumplido con los extremos exigidos por el artículo 104 de la LOJCA, acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado, y que en caso de considerarlo necesario Fije La Caución O Fianza que considere necesaria para dictar la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado.
− Solicita a todo evento, y sin que pueda considerarse como un desistimiento de la solicitud de suspensión de efectos de la totalidad del Acto Administrativo Impugnado y en caso de que este Tribunal lo considere conducente, solicitamos muy especialmente la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; alegando que la ejecución del acto administrativo, “…causaría sin duda un gran daño y perjuicio a mi Representada…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La representación de la parte recurrente en unidad, acompañó el escrito libelar de las siguientes documentales:

1. Instrumento Poder en copia simple, marcada “1”, cuyo original fue presentado por ante la secretaría de la U.R.D.D., para que se proceda a la certificación de la copia y devolución del original.
2. Copia simple del Acta Administrativa de fecha 19 de noviembre del año 2018, cuya nulidad se pretende, marcada "A",

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso, que se pretende se suspendan mediante medida cautelar, los efectos del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN sobre Tercerización de fecha 19/11/2018, dictada por la Unidad de Supervisión adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo y Unidad de Supervisión del Trabajo de Valencia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y notificada a la recurrente en nulidad en la misma fecha, 19/11/2018.

A los fines de emitir el pronunciamiento sobre lo solicitado, debe quien suscribe, evaluar que el Periculum in mora, a los fines de verificar a los efectos de supuesto de la procedencia en el caso concreto, en tanto que, la existencia del fumus boni iuris, constituye un fundamento de protección cautelar.

Ahora bien, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria para evitar que la ejecución del fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; o bien de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En este sentido, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar conforme lo antes indicado, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del juez, que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo

De la revisión a los supuestos vicios que delata la representación de la recurrente de nulidad en su escrito, entiende quien decide, (según su decir), constituyen los vicios de los que adolece “del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN sobre Tercerización, de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por la Unidad de Supervisión, adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo y Unidad de Supervisión del Trabajo de Valencia, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que ordenó a la entidad de trabajo C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS:

“(OMISIS)
… a fin de dar cumplimiento a la normativa infringida (articulos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), se ordena a la entidad de trabajo CONTRATANTE PRINCIPAL C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, que incorpore a su nomina trabajadores de las Contratistas: INFOCAS, C.A, INVERSIONES VALBE, C.A, SERVICOS AUTOMOTRIZ MONTACARGAS RYD, C.A, SER MARTIN, C.A, WSO-SECURITY VENEZUELA, C.A., SOPORTE S.P.I, C.A Y CORPORACIÓN CABREMOL, C.A., QUE SE DESEMPEÑAN EN LOS CARGOS y/o ACTIVIDADES que se especifican a continuación: …” (fin de la cita).

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.
Para acordar las Medidas Cautelares Solicitadas, con el fin de garantizar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el juez Contencioso Administrativo debe valorar la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar conforme lo antes indicado, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del juez o jueza , tal como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en apego señalo la Sentencia N° 355 Ponente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 07 de marzo del 2008. En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 662, de fecha 17/04/01, dejó sentado, cito:

“…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva...”.


En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En este sentido es de acotar, que el periculum in mora, el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de la procedencia de las medidas cautelares, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual se evidencia en el presente caso, dado que la parte recurrente al proporcionar a este Tribunal del acta de inspección, del cual se constada que ciertamente, la Unidad de Supervisión adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, ordena que la entidad de trabajo C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, incorpore a la nómina directa, a un grupo de trabajadores de alguna de las entidades de trabajo prestadoras de servicio que se encuentran relacionados de manera directa en el proceso productivo para la recurrente de nulidad para lo cual le se otorga un plazo de 30 días, so pena de incurrir en desobediencia y desacato; lo cual, evidentemente, se tiene así, verificado en cuanto al primero de los requisitos “FUMUS BONI IURIS”, quien decide lleva a concluir de la existencia del derecho a favor de la parte que hoy recurre en aras de obtener una medida provisional; es decir, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el recurrente de autos. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a las consideraciones señaladas es inminente que la ejecución del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable en la esfera jurídica de la recurrente de nulidad, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario, ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que queda quien decide, actuando apegado a la Ley, y sin que con ello, implique pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se fundamenta la demanda de nulidad que nos ocupa, por cuanto los mismos podría incidir en los efectos propios del acto, no obstante, advierte este Tribunal la posición jurídica en que se encuentra la entidad de Trabajo C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, al estar vinculada a la orden de servicio número 080-0813-17, de fecha nueve (09) de enero del año 2017, emanada de la División de supervisión, cumplida según de Acta de Inspección de fecha 19 de noviembre del 2018, notificada en la misma fecha 19/11/2018, que hoy se impugna, y de donde se desprende la presunción grave de los derechos invocados como violatorios a la parte recurrente identificada suficientemente en autos. Así se declara.
Así las cosas, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN, solicitada por la abogada en ejercicio CARMEN GARCÍA,, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2019-000044, que fundamenta en el Capitulo V, del escrito Libelar del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, de la cual fue notificada la recurrente C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, en fecha 19 de noviembre del año 2018. Así se declara.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN, CARMEN GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.636, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.
Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES DE TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, actuando en Sede Contencioso Administrativa. En Valencia a los once (11) días del mes de junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez
ABG. Jesús Javier López

El Secretario
ABG. José Anzola Meléndez