UZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 25 de Junio de 2019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
ASUNTO: GP02-L-2017-001248
209° y 160°
PARTE ACTORA: JONAS EVARISTO ALCATAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.860.333 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YELITZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.8.673.858, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.86.423
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES BOHIO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por ante la recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Valencia en fecha 27 de Octubre 2017, recibida por este Juzgado en esta misma fecha, admitida la demanda por auto de fecha 31 de Octubre de 2017, ordenando emplazar mediante cartel de notificación de la parte demandada, librando el cartel de notificación el 31 Octubre 2017 y cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso por ante el JUZGADO UNDECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Esa así, que de el análisis exhaustivo de los autos se observa, que las partes no habían realizado hasta la presente fecha ningún acto que le diera impulso al proceso desde el día 08 de Febrero de 2018, cursante al folio 26 y 27 del presente expediente, sin haberse ejecutado tampoco ningún acto del procedimiento por el transcurso de mas de un (1) año. En este sentido es criterio sostenido de manera reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia y sus Sala de Casación Civil y de Casación Social, que la falta de impulso procesal es una sanción, y en virtud de que hay inactividad de las partes como se puede evidenciar de las actas del proceso, se verifica que no existe ningún acto por parte de el actor o que el mismo haya impulsado acto alguno, para la realización de la audiencia, de conformidad con los Artículos 124, 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido, considera este JUZGADO UNDECINMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debe aplicarse DECAIMIENTO DE LA ACCION, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, este basamento se hace en los términos siguientes: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte; el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, por el Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio del año 2001, en el expediente del juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la sentencia dictada el 4 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que …. “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Es así, que esta Juzgara conteste con el criterio antes trascrito, infiere que la parte actora ha dejado inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin De lo que se desprende, y compartiendo el criterio con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto por parte de el actor o que el mismo haya impulsado acto alguno, para la realización de la audiencia o que haya solicitado se le sentencie, según la naturaleza del asunto y en la etapa correspondiente, lo que clara y objetivamente es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido a través de algún hecho o acto proveniente de las partes desde el 25 de enero de 2018. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 11 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 1956 del Código Civil venezolano, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION Y SE ORDENARÁ EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE TRANSCURRA EL LAPSO LEGAL PARA EJERCER LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ANZOLA MELENDEZ
En la misma fecha y siendo la 10:50 a.m. se publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO
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