REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 04 de junio de 2019
209º y 160º


Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2016-000178
PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO DIAZ, OMAR OLIVARES, CRUZ FIGUEROA Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE AÉREO Y ACUÁTICO.
MOTIVO: JUBILACION Y OTROS BENEFICIOS LEGALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el expediente me “ABOCO”, al conocimiento del presente asunto y luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que en fecha 04 de agosto del año 2016, fue incoada demanda por los ciudadanos FELIX DIAZ, OMAR OLIVARES, CRUZ FIGUEROA, ANDRES JIMENEZ, WILMER JIMENEZ, JOSE MAYORA, FELIX PRADO, NELSON SANTANA, FULGENCIO CUMARE, NELSON SUMOZA, LUIS VELAZQUEZ, PEDRO SALAZAR, GUSTAVO ALONZO, ISAAC SEQUERA, APOLONIO PEÑA, JOSE MONASTERIO, HENRY ORDOÑEZ, SERLANDO SANCHEZ, JUAN BAUTISTA y PEDRO RODRIGUEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE AÉREO Y ACUÁTICO, por el concepto de JUBILACION Y OTROS BENEFICIOS LEGALES, al cual le correspondió conocer a este Juzgado por distribución, observándose auto de fecha 08 de agosto del año 2016 donde se ordena despacho saneador al libelo de la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo con apercibimiento de perención, conjuntamente se ordeno notificar a los codemandantes del auto en mención, en fecha 09 de agosto del año 2016, se libra boleta de notificación a los codemandantes, de la cual se obtiene un resultado negativo no logrando materializar la debida notificación, tal como se evidencia en la respectiva certificación de fecha 30 de noviembre del año 2016, expedida por la Secretaria de este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Este Juzgador evidencia una falta de interés procesal de parte de los demandantes, si bien es cierto que en su oportunidad se ordeno el despacho saneador y a su vez se ordeno notificar a los interesados, no es menos cierto que los demandantes identificados en autos no fueron lo debidamente diligentes y no realizaron el debido seguimiento de las actuaciones procesales del asunto en cuestión, seguidamente haré constar la fecha precisa de la última actuación de las partes involucradas en el presente asunto.

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DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme a lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:

Se observa al folio 14 del expediente, que el día 30 de noviembre de 2016, la secretaria procedió a certificar el resultado de la notificación realizada, a tal efecto tenemos que de la revisión exhaustiva y minuciosa de los autos y actas procesales, hasta la presente fecha, se revela una inactividad procesal de las partes que data de más de un (01) año. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, las vacaciones decembrinas del año 2016 y el receso judicial y las vacaciones decembrinas de los años 2017 y 2018.

Ahora bien, la figura de la perención se fundamenta en el hecho provocado por la inactividad prolongada de las partes, aunado al hecho de que nuestra Constitución prevé el principio de celeridad en todos los procesos, y en ese sentido es necesario resaltar que quien actúa como parte interesada, (demandante) debe demostrar ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, logrando de tal manera la materialización de su objetivo principal o pretensión; sin embargo, al existir teorías relacionadas con ésta figura de la perención, mirándola desde un punto de vista objetivo, tenemos que entender que la inactividad de la parte interesada configura una renuncia presunta o tacita de la litis, lo cual se traduce en la manifestación de la parte interesada de abandonar la instancia. En otro sentido, siendo que la perención de instancia es un instituto de orden público, mediante el cual se tiende a resolver los procesos paralizados por falta de impulso procesal de las partes, es por lo que este tribunal procede a observa el contenido especifico de la normativa aplicable al respecto.

Igualmente con observancia a las disposiciones contenidas en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación se transcriben, así:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En tal sentido, se conoce que la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 05-2083, Sentencia nº 80, de fecha 27/07/2006, dejo establecido el criterio siguiente:

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Fundamentado en lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual supone que una vez determinados los objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, circunstancia ésta que conlleva a quien decide a declarar la perención de la instancia de conformidad con los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Ahora bien, basado en los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado que a ha transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.



El Juez.

ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ.

La Secretaria,

ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ.

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:36 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó constancia informática en el Archivo respectivo.
La Secretaria,
ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ.