REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 19 de junio de 2019
209º y 160º


Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2016-000164
PARTE DEMANDANTE: JOSE BUSTAMENTE, ALMEIRA TELLERIA, FREDDY SARRIA ENTRE OTROS.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y solidariamente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA ENERGIA ELÉCTRICA.
MOTIVO: PENSIONES INSOLUTAS O DEJADAS DE PERCIBIR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el expediente me “ABOCO”, al conocimiento del presente asunto y luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que en fecha 29 de julio del año 2016, fue incoada demanda por los ciudadanos JOSE BUSTAMENTE, ALMEIRA TELLERIA, FREDDY SARRIA, CARLOS MOLERO, SERGIO RODRIGUEZ, ALCIDES RODRIGUEZ, IBRAIN CHOURIO, GUSTAVO UZCANGA, ANIBAL FLORES, ALEXIS LOPEZ, MIGUEL RODRIGUEZ, CASIMIRO VASQUEZ, FRANCISCO PAIVA, EVARDO BOADA, FREDDYS MARTINEZ, JESUS HEREDIA, TITO HERNANDEZ y JUAN PEDRO TOVAR, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y solidariamente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELÉCTRICA, por el concepto de JUBILACION Y OTROS BENEFICIOS LEGALES, al cual le correspondió conocer a este Juzgado por distribución, observándose a los folios que conforman el presente asunto, auto de entrada de fecha 29 de julio del año 2016 y auto admisión de la demanda de fecha 01 de agosto del mismo año en mención, posteriormente el Juzgado en fecha 07 de febrero de 2017, emite auto exhortando a la parte demandante interesada a que consigne a la brevedad posible los fotóstatos correspondientes al libelo de la demanda, así como del auto de admisión, con la finalidad de anexarlas al oficio dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, esto con la finalidad de materializar las debidas notificaciones para garantizar el debido proceso. En fecha 14 de marzo de 2017, se da por notificado del auto donde se le insta a consignar las respectivas copias, el mismo en fecha 13 de octubre de 2019, da cumplimento a la solicitud y consigna las descritas copias, para posteriormente este Tribunal, remitir el respectivo exhorto dirigido a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, al cual corresponda por distribución, para que cumplan con la misión encomendada, que es la respectiva materialización de la práctica de la notificación de las partes demandadas ut supra identificada y formalicen la entrega del oficio dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia, se tienen para la fecha 25 de abril de 2018, resultas de las notificaciones ordenadas mediante exhorto, donde las misma obtienen un resultado negativo, no obstante, este Juzgador evidencia una falta de interés procesal de parte de los demandantes, ya que los mismos no realizaron el debido seguimiento de las actuaciones judiciales, y a su vez se verifica que no realizaron posteriormente, actuación alguna que conllevara un impulso al asunto, seguidamente haré constar la fecha precisa de la última actuación de las partes involucradas en el presente asunto.
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DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme a lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:

Se observa que riela al folio 79 que desde el día 14 de marzo de 2017, el apoderado judicial de los codemandantes plenamente identificados ut supra, consignó por ante el tribunal diligencia, para darse por notificado del auto de fecha 07 de febrero de 2017, donde este juzgado le insta a consignar a la brevedad los fotostátos correspondientes al LIBELO DE LA DEMANDA, así como del AUTO DE ADMISION, esto a los fines de cumplir con el mandato establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por cuanto la notificación debe ir acompañada de copias certificadas con lo referente a la demanda, a los fines que la Procuraduría formule criterio respecto al asunto en mención. A la presente fecha, se patentiza una inactividad procesal de la parte actora que data de más de un (01) año. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial y las vacaciones decembrinas del año 2017 y 2018.

Ahora bien, la figura de la perención se fundamenta en el hecho provocado por la inactividad prolongada de las partes, aunado al hecho de que nuestra Constitución prevé el principio de celeridad en todos los procesos, y en ese sentido es necesario resaltar que quien actúa como parte interesada, (demandante) debe demostrar ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, logrando de tal manera la materialización de su objetivo principal o pretensión; sin embargo, al existir teorías relacionadas con ésta figura de la perención, mirándola desde un punto de vista objetivo, tenemos que entender que la inactividad de la parte interesada configura una renuncia presunta o tacita de la litis, lo cual se traduce en la manifestación de la parte interesada de abandonar la instancia. En otro sentido, siendo que la perención de instancia es un instituto de orden público, mediante el cual se tiende a resolver los procesos paralizados por falta de impulso procesal de las partes, es por lo que este tribunal procede a observa el contenido especifico de la normativa aplicable al respecto.
Igualmente con observancia a las disposiciones contenidas en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación se transcriben, así:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En tal sentido, se conoce que la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 05-2083, Sentencia nº 80, de fecha 27/07/2006, dejo establecido el criterio siguiente:
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Fundamentado en lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual supone que una vez determinados los objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, circunstancia ésta que conlleva a quien decide a declarar la perención de la instancia de conformidad con los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.



DISPOSITIVA

Ahora bien, basado en los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado que a ha transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.



El Juez.

ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ.

La Secretaria,

ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ.


En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:59 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó constancia informática en el Archivo respectivo.

La Secretaria,
ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ.