REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GP21-L-2018-000035
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.604.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE RAFAEL VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.201.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NELSON LEAL ANTONIAZZI y Abg. MARIA EUGENIA PERDOMO, entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.336 y 203.624 en ese orden.
MOTIVO:, Otorgamiento de Jubilación contractual y pensión vitalicia; Diferencia Salarial; Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. •
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se desprende de los autos que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano Ismael Eduardo Hernández Álvarez, ya identificado ut supra, el motivo de la demanda lo es la reclamación del otorgamiento de jubilación contractual y pensión vitalicia; cancelación de diferencia salarial; y de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Del escrito libelar se desprenden los siguientes alegatos explanados por la parte demandante; manifiesta haber ingresado a prestar servicios personales y directos a la entidad de trabajo Cadafe, ahora Corpoelec en fecha 16-noviembre-1998, en la División de Ingeniería de planta, ubicada en la Autopista El Palito-Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo su último cargo de Coordinador-jefe del Área de Turbina y Auxiliares, hasta el día 21 de octubre de 2008, cuando a partir de ese momento lo incorporan a un Programa de adiestramiento y estudio intensivo dentro y fuera de Venezuela, realizando actividades que le fueron asignadas a partir del 21 de febrero de 2011, que consistían en la operación del Turbo-Grupo generador principal de la Unidad 6 y sus sistemas auxiliares de aceite y lubricación de la turbina entre otras actividades conexas; pero es el caso que el Ing. Marcos Sosa del Departamento de Ingeniería de Planta recibe el Memorando Nº GRU6PC-RC-133/2017-Proyecto Unidad Nº6 en fecha 04 de agosto de 2017, suscrito por el Ing. Khalil Chávez, gerente funcional de proyecto unidad a vapor Nº 6 de Planta centro, según consta en copia que se anexa marcada “E”, mediante la cual se notifica que en virtud de haber cumplido satisfactoriamente mi persona con las actividades asignadas, solicita sea reintegrado al Departamento de origen, al cual había dejado de pertenecer desde ya seis (06) años, 05 meses (05) y once (11) días, circunstancia ésta que viola la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; Asimismo refiere el demandante que una vez fusionadas la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico Cadafe, con la Corporación Eléctrica Nacional S.A (Corpoelec), y habiendo establecido el decreto n° 5.330 en su artículo 6 lo siguiente “ Las empresas a las que se refiere este artículo deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen a la Corporación Eléctrica Nacional S.A, quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas”; seguidamente menciona el accionante que en fecha 28-agosto-2017 presenta su Retiro Justificado por las razones de hecho y de derecho expresadas en el anexo “H”, con un Salario básico mensual erróneo de Bs 211.578,03; Prima de antigüedad de Bs 2.700,00; Ayuda familiar de Bs 5.000,00; Auxilio por consumo de Bs 900,00; así como 80 días de salario promedio por bono vacacional; y 120 días de salario de bonificación de fin de año según constancia de trabajo de fecha 22 de agosto de 2017 que se anexa marcada “G”; no sin antes dejar expresa solicitud de la Jubilación contractual que por derecho le corresponde conforme a las convenciones colectivas de trabajo, con un tiempo ininterrumpido de servicio de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y al aparte Tercero del artículo 4 del anexo “D” de la convención colectiva 2006-2008, se tarifa en diecinueve (19) años de servicio; De igual manera el demandante señala que durante la relación laboral estuvieron vigentes varia convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la antigua Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico hoy fusionada y absorbida por la creada Corporación Eléctrica Nacional S.A, y cuya sustitución de patrono le fuera notificada formalmente de conformidad con el artículo 90 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo del 2011, tal como consta en comunicación que se anexa marcada “I” suscrita `por la Abg. Rosalba Pereira, en su carácter de Gerente de Gestión Humana de CADAFE Planta Centro Ahora bien, prosigue el accionante en señalar que en virtud de la fusión de las empresas mientras dure su vigencia serán aplicables las convenciones colectivas más favorables a los trabajadores. Finalmente expone el demandante que habiendo sido imposible lograr que la entidad de trabajo proceda a reconocer los derechos anteriormente señalados procede a demandar como en efecto lo hace a la entidad de trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, actualmente absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional S.A, por los servicios prestados en los siguientes términos .Primero: De conformidad con la convención colectiva de la extinta CADAFE, en su clausula 58 y a tenor del anexo “D” (Plan de jubilaciones), articulo 2, parágrafo dos y de su artículo 5, en concordancia con la clausula 98 de la convención única del trabajo2016-2017,solicita el otorgamiento de la Jubilación contractual; Segundo: Le sea concedida la Pensión vitalicia con el 68% del salario promedio devengado en el último mes al termino de su relación laboral, de conformidad con el artículo 6 del anexo “D” determinada en la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs 426.417,92); Tercero: La cantidad de Un Millón ciento noventa y ocho mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs 1.198.964,18); por concepto de diferencia salarial dejadas de cancelar en el periodo que va del 01 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017; Cuarto: La cantidad de Cuatrocientos quince mil cuatrocientos dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 415.402,54); por concepto de pagos por días compensatorios en el periodo que va del 14 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017; Quinto: La cantidad de Ciento dos Millones ciento treinta y ocho mil setecientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs 102.138.710,40); por concepto de indemnización de antigüedad o prestaciones sociales, así como otras indemnizaciones legales y contractuales derivadas de la ruptura de la relación laboral que mantuvo de 18 años, 10 meses y 14 días de servicio; Sexto: La Corrección monetaria y los Intereses de moratorios.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia preliminar; y al folio doscientos ochenta y dos (282) la no presentación de escrito de contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada en el lapso legal establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose así mismo que como quiera que la demandada es una entidad de trabajo donde tiene interés patrimonial la República, los privilegios y las prerrogativas de éstos entes deben ser observados conforme a lo previsto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 77 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Por la Parte Demandante:
De las instrumentales consignadas junto al escrito libelar;
Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; se trata de normativa legal donde se evidencia las clausulas suscritas entre las partes; el tribunal observa que dicha normativa es de aplicación legal por lo que no tiene nada que valorar al respecto.
Convención Colectiva de trabajo Corpoelec 2009-2011; se trata de normativa legal donde se evidencia las clausulas suscritas entre las partes; el tribunal observa que dicha normativa es de aplicación legal por lo que no tiene nada que valorar al respecto.
Convención Colectiva única de trabajo Corpoelec 2016-2017; se trata de normativa legal donde se evidencia las clausulas suscritas entre las partes; el tribunal observa que dicha normativa es de aplicación legal por lo que no tiene nada que valorar al respecto.
Comunicación escrita emitida por el ciudadano Khalil Chávez, gerencia funcional de proyectos unidad Nº6 de planta centro al ciudadano Marcos Sosa, departamento de ingeniería de planta; se trata de memorando de fecha 04-08-2017, mediante el cual se solicita el reintegro del ciudadano Ismael Hernández, portador de la cedula de identidad Nº12.604.736, al departamento de origen; en virtud que cumplió satisfactoriamente con las actividades asignadas como coordinador del área de turbina y auxiliares del proyecto de la unidad Nº 6, desde el 21 de febrero de 2011; se observa que la misma fue recibida en fecha 14-08-2017, ahora bien, al no haber sido impugnada se le extiende todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de impresión de prensa; se trata de publicación de Notificación Pública realizada por Corpoelec donde hace del conocimiento de las y los ciudadanos del Estado Carabobo de la fusión de las empresas eléctricas Cadafe; Calife; y Eleval e integración a la Corporación Eléctrica Nacional s.a /Corpoelec; el tribunal observa que no fue impugnada en su oportunidad procesal, y como quiera que se trata de un hecho notorio y comunicacional se le concede valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330, de fecha 02-mayo-2007; se trata de normativa legal de la reorganización del sector eléctrico nacional, donde se evidencia el mandato expreso que refiere que todas las empresas a las cuales se les hace mención en dicho decreto, deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen a la Corporación Eléctrica Nacional S.A (Corpoelec), el tribunal ha observado que dicha normativa es de aplicación legal por lo que no tiene nada que valorar al respecto.
Constancia de trabajo emitido por la División de Talento Humano-Corpoelec-Carabobo- se trata de documento de fecha 22-agosto-2017, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Ismael Eduardo Hernández Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 12.604.736, presta sus servicios a esta Corporación desde el 16-noviembre-1998; desempeñando el cargo actualmente de Profesional II G, adscrito a la División de Planta Centro, Dpto. Ing. de Planta, devengando un salario básico de Bs. 211.578.03, y demás conceptos allí descritos; ahora bien, al no haber sido impugnada se le extiende todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación escrita emitida por el ciudadano Ismael Hernández a Corpoelec, Gerencia Ejecutiva de Planta Centro. Se trata de documento recibido en fecha 28-agosto-2017, mediante el cual el demandante solicita jubilación vitalicia contractual y expresa su voluntad de retirarse justificadamente; ahora bien, al no haber sido impugnada se le extiende todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copias de Recibos de pago; Control de asistencia; Autorización para trabajar horas extras; circulares de ajustes salariales entre otras comunicaciones y legajos; se desprenden las asignaciones y deducciones recibidas por el señor Ismael Hernández, en dichos periodos, e igualmente se evidencia comunicación de la Gerencia de Talento humano acordando el ajuste salarial conforme a la convención de trabajo 2016-2017, éstas probanzas no han sido impugnadas durante el debate planteado, en consecuencia, se le extiende su validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; se observa que fue solicitada la exhibición de los documentos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas, observándose la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio; es por ello que surge el efecto establecido en la legislación aplicable relacionado con la certeza sobre la existencia y validez de los documentos requeridos, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
Copia de clausula de convención colectiva de trabajo y/o plan de beneficios de jubilaciones de la ex operadoras del sector anteriores a la convención 2009-2011; se trata de normativa legal donde se evidencia clausula suscrita entre las partes; el tribunal observa que dicha normativa es de aplicación legal por lo que no tiene nada que valorar al respecto.
Liquidación de prestaciones sociales y beneficios; ésta probanza consiste en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la cual se desprenden los conceptos y montos que les fueran calculados y cancelados a razón de la terminación de la relación de trabajo, se ha observado de la misma que el monto a cobrar fue de Bs. 19.334.605,96; el salario utilizado para tales cálculos tales como el salario básico mensual de Bs. 211.578,03, al cual le adicionaron otras asignaciones para señalar el salario promedio mensual de Bs. 335.543,81; en consecuencia, se le da todo su valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Comunicación escrita emitida por el ciudadano Ismael Hernández a Corpoelec, Gerencia Ejecutiva de Planta Centro. Se trata de documento recibido en fecha 28-agosto-2017, mediante el cual el demandante solicita jubilación vitalicia contractual y expresa su voluntad de retirarse justificadamente; ahora bien como quiera que dicha documental fue promovida por la parte demandante y ésta ya fue valorada ut supra se le extiende el mismo valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación escrita emitida por el ciudadano Khalil Chávez, gerencia funcional de proyectos unidad Nº6 de planta centro al ciudadano Marcos Sosa, departamento de ingeniería de planta; se trata de memorando de fecha 04-08-2017, mediante el cual se solicita el reintegro del ciudadano Ismael Hernández, portador de la cedula de identidad Nº12.604.736, al departamento de origen; se observa que la misma fue recibida en fecha 14-08-2017, ahora bien como quiera que dicha documental fue promovida por la parte demandante y ésta ya fue valorada ut supra se le extiende el mismo valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación escrita emitida por el ciudadano Ismael Hernández a Corpoelec, Gerencia de Recurso Humanos. Se trata de documento recibido en fecha 04-agosto-2017, mediante el cual el demandante hace entrega de las funciones que ha venido desempeñando desde abril de 2011,como coordinador del Área de de Turbina y auxiliares del proyecto de Unidad Nº 6, a petición de la Gerencia funcional de proyectos unidad Nº 6 de planta centro para ser reubicado en el departamento de ingeniería de planta en la división de planta centro; ésta prueba no fue oportunamente impugnada, en consecuencia, se le da todo su valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 132, 135 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de indagar la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial sobre el fondo de la controversia planteada, para lo cual narra el contenido de los artículos 19, 86, y 89 de nuestra Constitución, los cuales establecen que los Derechos Humanos entre los cuales se encuentran la seguridad social, y el Trabajo como dignidad, servicio público, y hecho social respectivamente, deben gozar de la protección del Estado, y para el cumplimiento de esa obligación, consagró, entre otros, los principios de progresividad, intangibilidad y de irrenunciabilidad de los derechos humanos en general y los laborales y de la seguridad social en particular, en consonancia con este argumento, el tribunal considera que para el cumplimiento de esta obligación el Estado garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; así las cosas, quien decide la presente causa observa de las actas procesales que componen el expediente, el reconocimiento de la entidad de trabajo demandada respecto a la relación de trabajo sostenida con el demandante a partir de la fecha 16 de noviembre de 1998; situación factica ésta que enciende el dispositivo contenido en los principios protectorios a favor de los trabajadores y trabajadoras consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en modo alguno menoscaba el derecho de jubilación como Derecho Humano intangible, reconocido y garantizado por nuestra referida Carta Magna. Y así se declara.
Así las cosas, para pronunciarse sobre el fondo de la demanda; el tribunal observa en relación al petitorio: Del reconocimiento a la jubilación contractual y a la pensión vitalicia conforme a la clausula 12 del plan de jubilación de la convención colectiva 2006-2008, la cual establece que los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidamente en labores de supervisión, operación, y mantenimiento de equipos y plantas, o como operadores de sub- estaciones, durante veinte (20) años o más , tendrán derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad, reconociéndosele como porcentaje para la pensión correspondiente el 100 % calculado conforme lo establecido en el artículo 5 del presente plan; ahora bien probada como ha sido por el demandante su condición de trabajador operativo, que si bien mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida por 19 años, no es menos cierto que motivado a circunstancias especiales el trabajador accionante se vio en la necesidad de acogerse al retiro justificado por despido indirecto de conformidad con los literales b y c del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo cuales establecen la reducción del salario o el traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior respectivamente; así las cosas el tribunal para decidir observa de los autos en cuanto a la tempestividad para interponer el retiro justificado que el trabajador demandante tuvo conocimiento de su traslado en fecha 14 de agosto de 2017 y presenta su retiro en fecha 28 de agosto de 2017, es decir dentro de los 30 días continuos de conformidad con el articulo 82 ejusdem; ahora bien invocada la causa justificada, corresponde a quien decide verificar de las pruebas aportadas a los autos si se produjo la reducción de salario o si el traslado fue a un puesto inferior, evidenciándose de los autos que el trabajador demandante Ismael Hernández cumplió servicios inicialmente en el departamento de ingeniería como ingeniero de planta centro, y que desde el 21 de febrero de 2011,fue designado como coordinador- jefe del área de turbina y auxiliares del proyecto de la unidad nº 6 por un tiempo de 6 años, 5 meses, y 14 días; y con una condición de trabajo distinta a la inicial tanto de salario como de tiempo a disposición del patrono, y como quiera que no se trata de la reposición de un trabajador a su puesto original a causa de un periodo de prueba, o por falta del titular, o de un traslado temporal por emergencia que no podrá exceder de 90 días, circunstancias facticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar el retiro como justificado. Y así se decide.
Declarado como ha sido el retiro justificado, calificación que incide en la terminación anticipada de la relación de trabajo, que por causa ajena a la voluntad del trabajador se vio obligado a retirarse por un hecho no imputable al mismo, situación particular ésta que hace extensible en el tiempo la antigüedad de 20 años en el servicio del trabajador demandante para alcanzar su jubilación, por lo que inspirado quien juzga en el valor de la justicia, y en los principios de realidad material, ponderación, y equidad, dada las especificidades en el caso concreto, llega forzosamente a concluir en declarar la procedencia de la jubilación contractual y la pensión vitalicia a favor del demandante conforme a la clausula 12 del plan de jubilación de la convención colectiva ut supra indicada desde la fecha 30 de septiembre 2017, en la condición y con el porcentaje allí establecido. Y así se decide.
Asimismo habiéndose declarado el retiro justificado el trabajador demandante tendrá derecho de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a recibir además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. Y así se decide.
En cuanto al ajuste y cancelación de diferencia salarial en el periodo que va del 1º de enero de 2016, hasta el 30 de septiembre de 2017; el tribunal observa del tabulador que corre inserto al folio 168; y de un recibo referencial inserto al folio 196 que se debió calcular el incremento salarial con la aplicación del 20% sobre el salario básico a los fines del cálculo del salario promedio que debe incluir la prima de auxilio familiar, auxilio por electricidad, y la prima por antigüedad, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante, monto éste a cancelar por la entidad de trabajo demandada que será arrojado través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en consideración los parámetros arriba indicado. Y así se decide.
En relación a los pagos compensativos dejados de percibir en el periodo que va del 14 de septiembre de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2017; el tribunal observa del folio 204 al 210 de la primera pieza del expediente los días laborados por el trabajador demandante; asimismo constata del folio 224 del expediente los pagos por días compensatorio pendientes por pagar en el periodo que va del 14 de septiembre de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2017; y como quiera que no consta en autos su cancelación por la entidad de trabajo demandada llega forzosamente quien decide a declarar procedente la pretensión del demandante en cuanto a su pago, monto éste a cancelar por la entidad de trabajo demandada que será arrojado través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en consideración los parámetros arriba indicado. y así se decide.
Finalmente declarados como han sido por el tribunal los conceptos ut supra indicados que tienen incidencia en los montos de las prestaciones sociales; y en el concepto de indemnización acordada por retiro justificado; se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los nuevos montos que arroje la misma con la deducción del monto recibido por el demandante. Y así se decide.
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Para concluir determina quien suscribe el presente fallo que para el cálculo y fijación de los montos a recibir por el demandante los cuales deben ser cancelados por la demandada, los mismos se obtendrán una vez practicada la correspondiente experticia complementaria que se ha ordenado para los conceptos declarados procedentes ut supra, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución de este circuito judicial del trabajo, dados los parámetros antes referidos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ismael Eduardo Hernández Álvarez, titular de la cedula de identidad nº v- 12.604.736, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), por otorgamiento de jubilación contractual y pensión vitalicia; diferencia Salarial, y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. En consecuencia, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al demandante de autos lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarados procedentes ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 30-septiembre-2017, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-abril-2018, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y así se decide
No se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) día del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA-SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaría.
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