REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : GP21-L-2017-000263
PARTE DEMANDANTE: NATALIA RANGEL y MARY DEL CARMEN ALMARZA.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Recibido el presente asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2017-000263, proveniente del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, motivado a inhibición del ciudadano juez, declarada con lugar por el juzgado de apelación; y transcurrido como ha sido el lapso para que las partes ejercieran sus derechos; y encontrándose la causa en estado de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa interpuesta por los abogados Pellegrino Mottola y Nelson Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.527 y 74.336, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada Corporación Eléctrica Nacional, S.A donde indican (SIC), “ En el presente caso, si bien es cierto que fue notificada la Corporación Eléctrica Nacional S.A; no se hizo en la persona que ostenta la representación legal ni judicial de la empresa demandada…”Solicitamos respetuosamente: La Reposición de la causa, al estado de Notificar a la Corporación Eléctrica Nacional S.A; (CORPOELEC) en la persona de sus legítimos representantes es decir de su Presidente o de su Gerente General de Consultoría Jurídica o en la persona del Gerente Regional de Consultoría Jurídica y se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar”; Este Tribunal de Juicio para proveer advierte que la reposición inútil de la causa va en contra del Principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la Justicia debe administrarse en el plazo más breve posible sin dilaciones indebidas, CON ESPECIAL TRATAMIENTO EN MATERIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (mayúscula y subrayado nuestro), y así mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa de las partes (subrayado nuestro). Así las cosas, este Tribunal observa del análisis exhaustivo del expediente, concretamente de la narrativa y del contenido explicito de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 21 de febrero de 2018, que corre inserta al folio 179 del expediente donde informa que en fecha 20 de febrero de 2018, siendo aproximadamente las 11:00,horas de la mañana se trasladó a la dirección aportada en el Cartel anexo: Autopista El Palito-Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde se entrevistó con la ciudadana Deisi Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 7.102.273 quien se identificó como Profesional II A de la parte demandada entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC); seguidamente recibió, firmó y selló el cartel de notificación, luego prosiguió a fijar Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo acta proferida por la secretaría del tribunal de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, que corre inserto al folio 180, donde se deja constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) en el juicio que le tiene incoado las causa-habientes de los ciudadanos Luis Rodríguez y Ramón Darío Ojeda, se efectuó en los términos indicados en la misma y se obtuvo un resultado Positivo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas el tribunal observa que examinada exhaustivamente como han sido las actuaciones que corren insertas en el expediente y verificada la inexistencia o menoscabo alguno de las formas procesales que impliquen una violación del derecho a la defensa y al debido proceso concluye que en el presente asunto ha sido garantizado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, al hacer de su conocimiento de la demanda incoada y dándole el plazo razonable para oponer sus defensas; así como también se han observado los privilegios y prerrogativas consagradas a favor de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, considera este Tribunal que no existen razones que sustenten la solicitud de reposición realizada por la parte demandada, que atentaría contra una administración de justicia rápida, sencilla, expedita y efectiva que propone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha sostenido en forma reiterada tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en las razones ut supra explanadas concluye quien decide en declarar improcedente la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa. Y así se decide.

Prosígase con las actuaciones para la continuación del la presente causa, a los fines garantizar una tutela judicial real y efectiva en el presente asunto. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dr ALFREDO J.T. CALATRAVA- SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

. Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA