REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GH22-X-2019-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano EDINSON ENRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.533.587, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAORI IV e YGNACIA ESTROMELIA SERVEN MATUTE.

MOTIVO: Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogado Eustoquio José Yépez García.

CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

El Tratamiento que se le otorgará al acto por el cual el Juez de primera instancia manifiesta su intención de separarse del asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2016-000078, materializado en acta explanada en el cuaderno separado, identificado con el alfanumérico GH22-X-2019-000005, se apoya en los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se extrae lo siguiente:

Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
3. Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes…”
(…omissis…)
5. Por haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”

Pero al lado de esta fundamentación legal, el Juez proponente en observancia de lo establecido a través del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó los siguientes hechos:

(…) se observa que en fecha 09 de MARZO del 2016 se presentó por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Laboral demanda por motivos de cobro de prestaciones, y otros beneficios laborales, instaurada por (…) EDISON ENRIQUE LOPEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.533.587, en contra de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAORI IV , en la misma fecha por distribución aleatoria, correspondiendo la sustanciación de la causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Juzgado que presidí como juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, luego de revisada la demanda se admitió en fecha 14 de marzo del 2016 ordenándose la notificación a la partes a los efectos de dar inicio a la audiencia preliminar.

Notificadas las partes tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar el día 22 de junio del año 2016 compareciendo las partes, consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas y la consignación de las mismas. Prolongándose la audiencia en varias oportunidades dándose por terminada el día 05 de octubre del 2017 por no lograrse la mediación y remitido el expediente al tribunal de juicio que correspondiera conocer del merito (sic) del asunto, el cual fue asignado por distribución aleatoria a este Juzgado Quinto de juicio.

Es entendido, que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estuvo presidido por mi persona, desde el 14 de marzo del 2005 hasta mi designación según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0319-2019 proferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27de febrero del 2019 juramentado en fecha 23 de de (sic) abril del 2019 según acta de juramentación Nº 08-2019, como Juez de este Tribunal Quinto del trabajo en funciones de juicio. en tal sentido cabe señalar que el presente asunto fue conocido, sustanciado por mi (sic) en la fase de mediación y sustanciación, lo que a su vez se traduce que fue quien presidió la realización de la audiencia preliminar, audiencia que tiene como fin buscar cabida a la materialización de los medios alternos de resolución de conflictos, basados en las técnicas de mediación para la cual fuimos instruidos los jueces de mediación, en razón de ellas, aunque dicha audiencia tienen un carácter privado, no es menos ciertos (sic) que en ellas los jueces que la presiden, como formulas (sic) de arreglos, dan recomendaciones y opiniones a las partes para que así puedan con su ayuda llegar a los acuerdos correspondientes. Es por lo que considero mi competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa se encuentra de alguna forma comprometida, y que me asiste el deber de apartarme al conocimiento del merito (sic) de la presente causa por estar incurso en las causales 3 y 5 del articulo (sic) 31 de la Ley orgánica procesal del Trabajo…”

Es de esencia que una vez patentizados los alegatos por parte del Juez Eustoquio José Yépez García, de seguidas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral, para decidir, procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Remitiéndonos a la materia de la competencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tratarse el presente asunto de una incidencia de inhibición, encuentra que se genera su deber de conocer, como órgano competente, de manera puntual, en el artículo 34, contenido en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, el cual establece:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un árbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal o causales de inhibición invocadas, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Del acta de inhibición supra transcrita, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en las causales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se evidencia del asunto principal identificado con el alfanumérico GP21-L-2016-000078, que el Juez inhibido conoció en fase de sustanciación y mediación la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano EDISON ENRIQUE LOPEZ contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAORI IV y solidariamente YGNACIA ESTROMELIA SERVEN MATUTE, correspondiendo por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, siendo admitida la demanda en fecha 14 de marzo de 2016, encontrándose a cargo de dicho Juzgado el Abogado Eustoquio Yépez, quien se desempeñó en ese despacho como Juez, desde marzo de 2005, hasta su juramentación como nuevo Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 23 de abril de 2019, actuando durante la etapa de sustanciación del mismo, e interviniendo activamente en la etapa de mediación, que se inició en fecha 21 de junio de 2017, con la celebración de la primigenia audiencia preliminar, la cual fue objeto de varias prolongaciones, en ese denodado esfuerzo del Juez por lograr la mediación, lo cual en definitiva resultó infructuoso, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que se procediera a distribuir entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Juicio, que estaba en ese entonces a cargo de otra Juez, -Abogada Zurima Escorihuela Paz- donde se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, no llegando a celebrarse la audiencia de juicio por cuanto la Juez a cargo del referido juzgado de juicio, le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, siendo designado en su sustitución, el Abogado Eustoquio Yépez, como ya fue referido, todo lo cual se desprende diáfanamente de los autos, tal y como fue expuesto por el funcionario inhibido en el acta respectiva,

De todo lo expuesto, se desprende que el Juez inhibido –actualmente Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- cuando conoció la causa principal en fase de Sustanciación y Mediación, examinó la demanda, intervino activamente, dando recomendaciones y emitiendo su opinión con respecto al caso, como es usual en la etapa de mediación, con el objeto de procurar la misma, y al resultar esta actividad negativa, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes para su posterior remisión al Juez de Juicio correspondiente, por lo cual, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez inhibido, pues debe entenderse que hay recomendaciones y adelanto de opinión, por encontrarse referido de manera inmediata y directa con la pretensión, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Juez de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es preciso declarar su procedencia.

Este Juzgador, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado Eustoquio José Yépez García, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Eustoquio José Yépez García, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, para que este a su vez remita inmediatamente a la Unidad correspondiente para la distribución respectiva, todo en perfecta adecuación del sistema Juris 2000 que rige en esta sede.

Publíquese, regístrese y déjese copia informática para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve. (2019). Años: 209° y 160°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria

Abogado Andrea Eloísa Blanco Mujica

En la misma fecha, siendo las 11:28 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia informática para el archivo
La Secretaria