REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano LANG ALEXIS RODRIGUEZ AMEZQUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.743.936, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO).

MOTIVO: Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogado Eustoquio José Yépez García.

CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

El Tratamiento que se le otorgará al acto por el cual el Juez de primera instancia manifiesta su intención de separarse del asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2012-000098, materializado en acta explanada en el cuaderno separado, identificado con el alfanumérico GH22-X-2019-000004, se apoya en los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se extrae lo siguiente:

Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
3. Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes…”
(…omissis…)
5. Por haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”

Pero al lado de esta fundamentación legal, el Juez proponente en observancia de lo establecido a través del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó los siguientes hechos:

(…) Revisado el presente asunto se observa que en fecha 29 de febrero del 2012, se presentó por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Laboral demanda por motivos de cobro de prestaciones, instaurada ciudadano LANG ALEXIS RODRÍGUEZ AMEZQUITA (…) en contra de la entidad de trabajo, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR POR ORGANO DEL INSTITUTO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO, en la misma fecha por distribución aleatoria, correspondió la sustanciación de la causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Juzgado que presidí como Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo recibida por (sic) el día 29 de febrero del mismo año, luego de revisada la demanda se admitió el 27 de febrero [Rectius: 07 de marzo] del 2012, ordenándose la notificación a la (sic) partes a los efectos de dar inicio a la audiencia preliminar. Notificadas las partes tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar el día 12 DE (sic) febrero del 2014 donde s (sic) dejo (sic) constancia la comparecencia de la parte actora y de igual forma se dejo (sic) constancia que el ente demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, POR ORGANO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO, no asistió a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 12, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por encontrarse en el presente asunto involucrados derechos e intereses patrimoniales de la Republica, se dio por rechazada la pretensión del demandado, es decir no operó la admisión de los hechos establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral en consecuencia se ordenó remitir el presente asunto al tribunal de juicio que correspondiera, dando fin a la audiencia preliminar. Siendo remitido el presente expediente a la U.R.D.D para su distribución a los tribunales de juicio, correspondiendo conocer la causa al Juzgado 4º de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Vista la causa, el juzgado 4º de juicio recibió solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación al Procurador General de la Republica, siendo declarada con lugar dicha reposición al estado de nueva notificación, que en efecto se realizaron, y realizándose nuevamente la audiencia preliminar la cual quedó pautada para el día 11 de enero del 2016, donde comparecieron las partes y consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 29 de septiembre donde de igual manera se dejo (sic) constancia la comparecencia de la parte actora más no así de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulom12 (sic), de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por encontrarse en el presente asunto involucrados derechos e intereses patrimoniales de la Republica, se dio por rechazada la pretensión del demandado, es decir no operó la admisión de los hechos establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral en consecuencia se ordenó remitir el presente asunto al tribunal de juicio que correspondiera dando fin a la audiencia preliminar. Siendo remitido el presente expediente a la U.R.D.D para su distribucuion (sic) a los tribunales de juicio correspondiendo conocer la causa al Juzgado 5º de Juicio que hoy presido

Como bien sabemos, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estuvo presidido por mi persona, desde el 14 de marzo del 2005 hasta mi designación según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0319-2019 proferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27de febrero del 2019 juramentado en fecha 23 de de (sic) abril del 2019 según acta de juramentación Nº 08-2019, como Juez de este Tribunal Quinto del trabajo en funciones de juicio. en tal sentido cabe señalar que el presente asunto fue conocido, sustanciado por mi (sic) en la fase de mediación y sustanciación, lo que a su vez se traduce que fue quien presidió la realización de la audiencia preliminar, que tiene como fin buscar cabida a la materialización de los medios alternos de resolución de conflictos, basados en las técnicas de mediación para la cual fuimos instruidos los jueces de esta fase del proceso, en razón de ellas, aunque dicha audiencia tienen un carácter privado, no es menos ciertos que en ellas los jueces que la presiden, como formulas (sic) de arreglos, dan recomendaciones y opiniones a las partes para que así puedan con su ayuda llegar a los acuerdos correspondientes.

Concluyendo que en el presente asunto como Juez de Sustanciación y Mediación, tuve conocimiento de la causa desde su admisión hasta la terminación de la audiencia preliminar. Es por lo que considero mi competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa se encuentra de alguna forma comprometida, y que me asiste el deber de apartarme al conocimiento del merito (sic) de la presente causa por estar incurso en las causales 3 y 5 del articulo (sic) 31 de la Ley orgánica procesal del Trabajo…”

Es de esencia que una vez patentizados los alegatos por parte del Juez Eustoquio José Yépez García, de seguidas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral, para decidir, procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Remitiéndonos a la materia de la competencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tratarse el presente asunto de una incidencia de inhibición, encuentra que se genera su deber de conocer, como órgano competente, de manera puntual, en el artículo 34, contenido en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, el cual establece:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un árbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano LANG ALEXIS RODRIGUEZ AMEZQUITA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO).

Del acta de inhibición supra transcrita, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en las causales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de los autos del asunto principal, que el Juez inhibido conoció en fase de sustanciación y mediación siendo que la accionada no compareció a la audiencia primigenia, fijada y celebrada el día 12 de febrero de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por encontrarse involucrados derechos e intereses patrimoniales de la Republica, no opera la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución a los fines que se pronuncie sobre el mérito de la causa, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, quien por solicitud de la Procuraduría General de la Republica, quien esgrime que no fue debidamente notificado el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO, acuerda la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación y Mediación, se pronuncie sobre la admisión de la demanda en lo atinente al referido Instituto.

En fecha 10 de junio de 2014, el Abogado Eustoquio José Yépez García, -otrora- Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, admite la demanda, ordenando notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR y al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO, así como a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, interviniendo activamente en la etapa de mediación, que se inició en fecha 11 de enero de 2016, con la celebración de la primigenia audiencia preliminar, la cual fue objeto de varias prolongaciones, en ese denodado esfuerzo del Juez por lograr la mediación, hasta el día 29 de septiembre de 2016, donde de igual manera se dejó constancia la comparecencia de la parte actora más no así de la parte demandada, lo que implica que por encontrarse en el asunto involucrados derechos e intereses patrimoniales de la Republica, se dio por rechazada la pretensión del demandado, es decir no operó la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral en consecuencia se ordenó remitir asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los tribunales de juicio correspondiendo conocer la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, siendo recibido en fecha 29 de noviembre de 2016, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas en fecha 12 de diciembre de 2016, procediendo a fijar la audiencia de juicio en la misma fecha, para el 30° día hábil siguiente a las 10:30 a.m., la cual nunca llegó a efectuarse, Tribunal que para la fecha de su recibo y fijación de audiencia estaba a cargo de la Juez Zurima Escorihuela Paz, empero dicha funcionaria goza -en la actualidad- del beneficio de Jubilación.

El abogado Eustoquio José Yépez García, es designado como Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0319-2019, proferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero del 2019 y juramentado en fecha 23 de abril del 2019 según acta de juramentación Nº 08-2019.

De lo expuesto, a los fines de precisar que el Juez inhibido –actualmente Juez Quinto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- cuando conoció la causa principal en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo examinó la demanda, intentando la mediación durante la celebración de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, de lo que se desprende que lógicamente, debe haber dado su opinión al respecto, haciendo recomendaciones a las partes y asimismo ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentados para su posterior remisión al Juez de Juicio correspondiente, por lo cual, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente se subsume dentro de los supuestos previstos en los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez inhibido, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Juez de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los numerales referidos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es forzoso declarar su procedencia.

Este Juzgador, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado Eustoquio José Yépez García, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Eustoquio José Yépez García, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, para que este a su vez remita inmediatamente a la Unidad correspondiente para la distribución respectiva, todo en perfecta adecuación del sistema Juris 2000 que rige en esta sede.

Publíquese, regístrese y déjese copia informática para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve. (2019). Años: 209° y 160°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogado Andrea Eloísa Blanco Mujica

En la misma fecha, siendo las 10:51de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.