REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP21-R-2018-000032


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano JOSE CRISTOBAL DIAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.752.260, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525.

DEMANDADAS: Entidades de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A., inicialmente constituida, mediante documento inscrito en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del municipio Puerto Cabello, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el N° 07, Tomo 9-D; LAMDA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1976, bajo el N° 22, Tomo 29-B, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el N° 01, Tomo 19-C; MARITIMA VENECIA (MARVECA), C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el N° 06, Tomo 45-C, cuya última reforma fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1982, bajo el N° 06, Tomo 125-B; VENEADUANA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el N° 06, Tomo 125-B y VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A., inicialmente registrada mediante documento inscrito en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del municipio Puerto Cabello, en fecha 04 de octubre de 1972, bajo el N° 4099 del libro 30, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 64, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS: Abogados Alida Milagros Gutiérrez Mejia, Yenny Carrero y Franklin García, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.792, 79.428 y 69.995 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial del ciudadano demandante, abogado en ejercicio Carlos Rafael Jhonge Zavala, en fecha 03 de octubre de 2018, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de agosto de 2018, que declaró parciamente con lugar, la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JOSE CRISTOBAL DIAZ PINTO, (suficientemente identificado), en fecha 04 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida en la misma fecha; admitida en fecha 09 de agosto de 2017, reclamando pago por diferencia de prestaciones sociales contra las entidades mercantiles VENECIA SHIP SERVICE, C.A.; LAMDA, C.A.; MARITIMA VENECIA (MARVECA), C.A.; VENEADUANA, C.A. y VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A. Una vez notificadas las entidades accionadas, en fecha 27 de septiembre de 2017, se procede a reformar la demanda, la cual es admitida en fecha 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo. Se celebra audiencia preliminar en fecha 01 de noviembre de 2017, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 25 de enero de 2018, fecha en la cual se da por concluida en virtud de no haberse logrado la mediación, a tal efecto ordena el juzgado correspondiente, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Tempestivamente es contestada la demanda por las accionadas, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien distribuye el presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, quien lo recibe en fecha 01 de febrero de 2018, providenciándose las pruebas promovidas por las partes en fecha 23 de febrero de 2018 y en la misma fecha, acuerda fijar la audiencia de juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la prueba de informes admitida. En fecha 28 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, desiste expresamente de la prueba de Informes promovida. En definitiva, se produce la celebración de la audiencia pública de juicio en fecha 07 de agosto de 2018, oportunidad ésta en la cual se dicta el dispositivo del fallo oral, y en fecha 14 de agosto de 2018, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (REFORMA): (Folios 43-45)

Alega el actor en apoyo de sus pretensiones:

 Que (…) en fecha 17/09/1999, [ingresó] a prestar servicios para la Entidad de Trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A., con el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD…”
 Que (…) allí [permaneció] bajo relaciones de Dependencia y en labores de servicio, de manera permanente, constante, continua e ininterrumpidamente, hasta el día 15/03/2017, es decir, por el lapso de 17 años, Tres (03) meses y Veintiochos (sic) (28) días, fecha esta última en que la Gerencia de la empresa le anunciara el cese definitivo de la actividad laboral que venía desempeñando en jornadas diurnas y nocturnas, durante horarios rotativos de 12 horas de labores y desde las 7am (sic) y hasta las 7pm (sic) y desde las 7pm (sic) y hasta las 7am (sic): por Mes (sic) comprendido de trabajo, devengando una jornada última de Salario Normal Diario de Bs. 3.109,04, equivalente a una jornada Mensual (sic) de Trabajo de Bs. 93.271,2 y una jornada de Salario Integral Diario de Bs. 10.602,65 equivalente a una jornada de Salario Integral Mensual de Bs. 318.079,5.
 Que (…) el asunto estriba en que, al momento de procederse a efectuar el concepto correspondiente a la liquidación del monto de [sus] Prestaciones Sociales, se hizo de forma indebida, inexacta, incorrecta, impropia y erróneamente…”
 Que (…) los términos correctos bajo los cuales la Demandada (…) debió haber efectuado la cancelación del indicado concepto de Prestaciones Sociales, es como lo [especifica] a continuación:
 Prestación de Antigüedad Acumulada: Articulo 142 LOTTT (sic) 970 días X Bs, 10.602,65 = Bs. 10.284.570,00.
 Intereses Prestaciones Sociales: Artículo 143 LOTTT (sic) 2014/2015 Bs. 17.521,30.
 Días adicionales de Prestación de Antigüedad. Artículo 142 (B) 201472015 30 días X Bs. 10.602,65 = Bs. 318.079,5.
 Intereses Prestaciones Sociales: Artículo 143 LOTTT (sic) 2015/2016 Bs. 33.822,86.
 Días adicionales de Prestaciones Sociales: 30 días X Bs. 10.609,65 = Bs. 318.079,5.
 Intereses Prestaciones Sociales: 2016/2017: Bs. 17.750,81.

 Vacaciones Vencidas: Articulo 190-195 LOTTT: (sic) Clausula No 3 del Contrato Colectivo Vigente 2012/2013 31 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 96.380,24.
 Bono Vacacional Vencido: 2012/2013: 39 días X Bs. 3.019,04 = Bs. 125.252,56.
 Días de Descanso en Vacaciones: 2102/2013 Articulo 95 ROLT (sic) 12 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 37.308,48.
 Vacaciones Vencidas: Articulo 190-195 LOTTT: (sic) 32 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 99.489,28.
 Bono Vacacional Vencido: 2013/2014: Artículo 192 LOTTT: (sic) 40 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 124.361,6.
 Días de Descanso en Vacaciones: Articulo 95 RLOT: 2013/2014: 12 Días X 3.109,04 = Bs. 37.308,48.
 Vacaciones Vencidas: 2013/2014: Articulo 190-195 LOTTT: (sic) 33 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 102.592,32.
 Días de Descanso en Vacaciones: 12 Días X 3.109,04 = Bs. 37.306,48.
 Vacaciones Vencidas: Articulo 190-195 LOTTT: (sic) 33 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 102.592,32.
 Bono Vacacional Vencido: 2015/2016: 40 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 124.361,6.
 Días de Descanso en Vacaciones: 2015/2016: Articulo 95 RLOT (sic) 12 Días X 3.109,04 = Bs. 37.308,48.
 Vacaciones Fraccionadas: 2016/2017: 8 días X Bs. 3.109,04 = 24.872,32.
 Bono Vacacional Fraccionado: 2016/2017: 10 Días X Bs. 3.109,04 X Bs. 31.090,4.
 Diferencia Utilidades 2013: Bs. 1.153,15
 Bonificación Fin de Año 2015: Bs. 230,65.
 Diferencia de Utilidades 2014: Bs. 2.149,40.
 Bonificación Fin de Año 2014: Bs. 429,90.
 Diferencia Utilidades 2015: Bs. 1.487,80.
 Bonificación Fin de Año 2015: Bs. 297,54.
 Diferencia Utilidades 2016: Bs.36.474,53.
 Bonificación Fin de Año 2016: Bs. 7.294.90.
 Utilidades Fraccionadas 2017: 16 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 49.744,64.
 Diferencia Ley de Alimentación desde Agosto hasta Diciembre 2016: 5 Meses X Bs. 20.000,00 = Bs, 100.000,00.
 Diferencia Ley de Alimentación desde el Mes de Enero hasta la Primera Quincena del Mes de Marzo 2017: Bs. 93.720,00.
 Sub – Total Bs. 12.398.925,00.
 Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 2.832.836,22.
 Total Bs. 9.566.089,00.
 Que (…) [la] demanda tiene carácter Solidaria, pues la sede desde la cual prestó servicios (…) comprendían labores de seguridad para un grupo de Entidades de Trabajos, todas en actividad funcional y operativas desde un mismo lugar, bajo una misma, única y exclusiva Administración y Control Común…”
 Que (...) sin autorización otorgada (…) la demandada procedió con menoscabo del artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajares y Trabajadoras (…) de forma unilateral a hacer depósitos por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales en la Contabilidad de la Entidad De Trabajo demandada…”
 Que (…) El Patrono Responsable en conocimiento de la prohibición contenida en la Ley de Alimentación, y su Reglamento procedió a pagar conceptos referidos a diferenciales adeudados con los trabajadores, mediante medio no autorizado desvirtuando así el propósito de la ley…”
 Igualmente [señala], la presente reclamación no incluye conceptos establecidos en la (sic) Cláusulas 4, 6, 8, 10, 13, 17 y 21 del Contrato Colectivo suscrito entre la Entidad de Trabajo (…) y el Sindicato Trabajadores de Venecia Ship Service, C.A. (…) contentiva de conceptos de Utilidades, Útiles Escolares, Uniformes para el trabajo, conmemoración del Primero de Mayo y Fin de Año y Bonificación Única por antigüedad. Sobre todo estos dos (2) últimos conceptos que revisten carácter Salarial, con influencia e impacto en el Salario Mensual y Diario de Trabajadores, incluidos conceptos de horas extras en servicios que también reclama, por los (sic) que sin renunciar a esos derechos [dejan] a la consideración vinculante del Ciudadano Juez, al momento en que corresponda emitir su fallo de fondo.
 Que [demanda] a la Entidad de Trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA) y SOLIDARIAMENTE (…); VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A. (VEPUCA); MARITIMA VENECIA, C.A. (MARVECA); LAMDA, C.A.; y VENEADUANA, C.A…”
 Que (…) [solicita] (…) la respectiva indexación (…) del mismo modo (…) los intereses legales y Moratorios…”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios 116-120)

La representación judicial de las accionadas, a los fines de enervar las pretensiones del actor, esgrimió a su favor:

 Niegan, rechazan y contradicen “…que la fecha de Ingreso sea el 17 de septiembre de 1999, cuando lo cierto es que ingresó el día 17 de noviembre de 1999…”
 Admiten “…que su fecha de retiro es el 15 de marzo de 2017 y por tanto un tiempo de servicio de 17 años 3 meses y 28 días.
 Niegan, rechazan y contradicen “…expresamente que el actor haya laborado jornadas diurnas y nocturnas durante horarios rotativos de 12 horas laborales…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que su último salario normal diario era de Bs. 3.109,04 equivalente a una jornada mensual de trabajo de Bs. 93.271,2 y una jornada de salario integral diario de Bs. 10.602,65 y un Salario Integral Mensual de Bs. 318.079,5 (…) en razón de que su último salario normal (…) fue de Bs. 70.689,80 y su salario integral de Bs. 3.109,04…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que el pago de sus prestaciones sociales se haya realizado de forma indebida, inexacta, incorrecta, impropia y erróneamente (…) por cuanto los cálculos se realizaron haciendo las operaciones aritméticas correctas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y tomando como base su último salario devengado de 70.689,80 conforme al artículo 142 literal C por ser ese cálculo más favorable.
 Admiten “…que el demandante se desempeñaba como Inspector de Seguridad.
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a calcular y pagar por prestación de antigüedad 970 días cuando lo correcto es aplicar 30 días por año, es decir 17 años por 30 días que equivale a 510 días…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a pagar en base a 870 días por último salario integral tomando como salario integral 10.602,65 que arroja como resultado 10.284.570,00 (…) cuando lo cierto es que debe tomarse 30 días por año, es decir 17 años por 30 días que equivale a 510 días…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a pagar Intereses sobre prestaciones por las cantidades de Bs. 17.521,30, Bs. Bs. 33.822,86, Bs. 17.750,81, por cuanto ya han sido pagados por la empresa…
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda el concepto de días adicionales…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda los conceptos de diferencias de vacaciones vencidas…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda los conceptos de diferencia de días de descanso de vacaciones vencidas…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda los conceptos de diferencia de bono vacacional…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda los conceptos de diferencia de vacaciones fraccionadas …”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda los conceptos de diferencia de bono vacacional fraccionado …”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a pagar diferencias de utilidades…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a pagar diferencias de bono de fin de año…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a pagar diferencias de utilidades fraccionadas…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a pagar diferencias de beneficio de alimentación…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeude (…) por concepto de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de (…) Bs. 9.566.089,00…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de la audiencia, pública y contradictoria, cursante al folio 88 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con la grabación efectuada, se desprende que la representación judicial del demandante apela sobre una serie de hechos y que aun cuando quedaron debidamente asentados y respaldados en el video correspondiente, el cual se encuentra en la base de datos del área técnica audiovisual de este Circuito, no pudo ser asentado en la unidad de CD (disco compacto) o DVD (disco versátil digital), por cuanto no se dispone del material correspondiente, ni fue aportado por :el apelante, no obstante la exhortación efectuada, por lo que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproducen sucintamente de seguidas los argumentos expuestos:

“… El fundamento de la apelación en dos puntos concretos: uno, que es el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente, que tiene que ver con los grupos de entidades de trabajo, en cuanto a que de la motiva de la decisión dictada por el a quo se observa que básicamente centró la cuestión de la solidaridad que nosotros denunciamos en ese momento en una visión totalmente adversa, se trata aquí que de que entidades de trabajo, la demanda principal está expuesta sobre VENECIA SHIP SERVICE y el grupo de empresa que fueron demandadas solidariamente, en criterio nuestro, están bajo una única y exclusiva administración que le es común al resto de las empresas, por una parte y por la otra, que constituyen todas en sí misma una entidad económica permanente. Hay relaciones digamos que tiene que ver con la denominación, los símbolos, las marcas que la hacen muy común y hay una relación de conexión entre unas y otras empresas que están todas en un mismo espacio; yo creo que con eso sería suficiente este primer aspecto que queríamos plantear. El segundo tema, es el que tiene que ver 122 referido al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el salario base, establece aquí, será el último, para el cálculo las prestaciones sociales, devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador. Y es que de la planilla de liquidación que consta en el expediente, se observa allí, el concepto de prestaciones sociales, el resto de beneficios de tipo salarial, prestacionales más bien diría, y dentro de ellos el concepto que nosotros estimamos que fue erróneo haberlo cancelado dentro de ese renglón, que cuando se suma todo eso arroja el monto total de lo que a la final el trabajador recibió…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA); VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A. (VEPUCA); MARITIMA VENECIA, C.A. (MARVECA); LAMDA, C.A.; y VENEADUANA, C.A., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De conformidad a la decisión recurrida y la forma como fue ejercido el recurso de apelación, se manifiestan controvertidos en esta instancia, básicamente los siguientes hechos:

 La solidaridad de las entidades demandadas
 La diferencia de las prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación de la accionada admitió:

 La existencia de la relación laboral.
 La fecha de terminación de la relación laboral el 15 de marzo de 2017
 El cargo desempeñado de Inspector de Seguridad.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).

Pues bien, en el caso de marras, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así mismo desvirtuar los hechos alegados y al demandante le corresponde probar sus propias afirmaciones.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Superioridad pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 04, (con el libelo), copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, pagadas al ciudadano José Díaz, instrumento este promovido en original por la parte accionada, por la que va a ser valorado infra. Así se establece.
 Cursa al folio 05, (con el libelo), acuerdo o transacción de carácter privado, suscrita entre el ciudadano José Cristóbal Díaz Pinto y la entidad de trabajo Venecia Ship Service C.A., instrumento este promovido en original por la parte accionada, por la que va a ser valorado infra. Así se establece.
 Cursa del folio 06 al 14, (con el libelo), copia del Contrato Colectivo de la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A., el cual, tal como lo han venido señalando desde hace muchos años, la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y, por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia, lo que en definitiva fue plasmado en el artículo 16 literal d) del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
 Cursan a los folios 78 y 80, marcadas “A”, constancias de trabajo, emitidas en el año 2017, las cuales fueron promovidas con la intención de acreditar la relación laboral, hecho este que se devela como no controvertido, razón por la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.
 Cursa al folio 80, marcada “B”, copia de una tarjeta de alimentación –Valeven del Banco de Venezuela – a nombre del ciudadano José Díaz, ahora bien, en lo inherente a esta probanza, se tiene que la misma no aporta nada relevante en la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
 Cursa al folio 81, marcada “C”, constancia de trabajo para el IVSS, la cual fue promovida con la intención de acreditar la relación laboral, hecho este que se devela como no controvertido, razón por la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.

INFORMES

 Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó información al Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, con la finalidad de obtener copias certificadas de los documentos constitutivos estatutarios de las entidades demandas solidariamente. No obstante, habiendo desistido de la misma la parte promovente, al no constar en autos sus resultas, aunado el hecho de que la representación judicial de las accionadas, admitió la solidaridad alegada, no surge nada que se pueda valorar. Así se establece.

TESTIGOS

 Observa esta Alzada, que la representación judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Amílcar José Pérez Coello y Javier Parra, ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto el mismo, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.


B.- PROBANZA APORTADA POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS.


DOCUMENTALES

Cursa al folio 86, marcado “B”, original de Liquidación de Prestaciones Sociales, pagadas al ciudadano José Díaz, de la que se desprende la fecha de ingreso el 17 de noviembre de 1999, la fecha de egreso el 14 de marzo de 2017, tiempo de servicio, salario básico, normal e integral, los diferentes conceptos pagados, así como el total a cobrar de Bs. 2.832.836,22, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 87 al 90, marcado “C”, cuadro comparativo de cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales no tienden a demostrar hechos litigiosos, sino a sustentar cálculos efectuados por la parte accionada en su escrito de promoción, por lo que los mismos tienen un carácter ilustrativo, y no probatorio propiamente dicho. Así se establece.
Cursa a los folios 91 y 92, marcados “D” y “E”, ejemplares de recibos de pago por Bs. 1.416.418,11, de fecha 03/04/2017, a nombre del ciudadano José Díaz, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, instrumentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 93, marcado “F”, ejemplar de recibo de pago por Bs. 1.416.418,11, a nombre del ciudadano José Díaz, por concepto de pago total de liquidación de prestaciones sociales, instrumento este al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 94, marcada “G”, en original acuerdo o transacción de carácter privado, suscrita entre el ciudadano José Díaz y la entidad de trabajo Venecia Ship Service C.A., de la que se desprende una serie de aspectos, como el tiempo de la relación de trabajo, fecha de ingreso el 17 de noviembre de 1999, fecha de egreso el 15 de marzo de 2017, el salario Bs. 40.638,15, así como el monto pagado por concepto de prestaciones sociales Bs. 2.832.836,22, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursan del folio 95 al 101, marcados del “H1 al “H12”, recibos de pago correspondiente a diversos periodos de los año 2013, 2014, 2015. 2016, de los que se desprende el pago de diferentes conceptos, como utilidades, bonificación navideña, bonificación según clausula 17, bono por antigüedad, entre otros, instrumentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 102 al 106, marcados “I“, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”. “I8”, recibos de pago correspondientes a los periodos siguientes: del 01-03-2017 al 15-03-2017; del 16-02-2017 al 28-02-2017; del 01-02-2017 al 15-02-2017; del 16-01-2017 al 31-01-2017; del 01-01-2017 al 15-01-2017; del 15-12-2016 al 31-12-2016; del 01-12-2016 al 15-12-2016; del 16-11-2016 al 30-11-2016; del 01-11-2016 al 15-11-2016, instrumentos estos últimos, que no fueron objeto de observaciones por la contraparte, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el último salario básico devengado por el trabajador, así como las percepciones de carácter adicional, que conforman el salario normal. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

Tal y como se desprende de la transcripción de la audiencia de apelación supra efectuada, el primer aspecto impugnado por la representación judicial del demandante, tiene que ver con el grupo de empresas demandadas solidariamente, la cual fue desechada por la juzgadora de primer grado de conformidad con los argumentos que de seguidas se reproducen:

(…) Sobre el litis consorcio pasivo que se ha compuesto en el caso sub examine, la parte actora indica que la demanda tiene “carácter solidaria”…”

…omissis…

Por lo que procede a demandar principalmente a la entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) y solidariamente a las sociedades de comercio VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A.

Ahora bien, tras la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, [ese] Tribunal evidencia que por error material, el Tribunal de Sustanciación, Medicación (sic) y Ejecución que llevó la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de las entidades de trabajo VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A., por medio de su apoderada judicial, siendo lo cierto que en esa oportunidad se presentó la abogada ALIDA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.792 con instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano (…) actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) por lo que se evidencia que a la audiencia preliminar solamente compareció por las demandadas la mencionada abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) y se produjo la incomparecencia a la primera oportunidad de la audiencia preliminar de las sociedades de comercio demandadas solidariamente VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, con relación a la pretensión dirigida contra VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A., en forma solidaria, en la cual, en principio quedaron admitidos los hechos, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar y de que no contestaron la demanda, a los fines de verificar la procedencia en derecho de la pretensión deducida contra estas en forma solidaria, observa quien decide que no han sido afirmados, ni demostrados los supuestos de responsabilidad solidaria de los patronos que conforman un grupo de empresas, contenidos en los artículos 46 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 22 y 23 de su reglamento y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la que en cumplimiento de su labor nomofiláctica y uniformadora de la jurisprudencia ha señalado qué debe entenderse por grupo de empresas (Ver sentencia TSJ-SCS No. 1459 de fecha 01 de noviembre de 2005, Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Díaz caso: Dirimo Romero contra Concretos Industriales, C. A.) en consecuencia no procede la demandada incoada en forma solidaria contra VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C.A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A. Y ASI SE DECIDE…”


Como se desprende claramente del extracto transcrito de la recurrida, la operaria de primer grado yerra doblemente en sus consideraciones: en primer lugar, cuando señala que el juzgado de mediación incurre en un error cuando dejó constancia de la comparecencia de las entidades VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A., por cuanto quien compareció a la audiencia preliminar, fue la representación judicial de la entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA), por lo que, según su criterio, se produce en principio una admisión de hechos, por parte de las entidades demandadas solidariamente, por no haber supuestamente comparecido a la audiencia preliminar ni haber contestado la demanda, para posteriormente, en segundo lugar, señalar que no procede la demandada incoada en forma solidaria contra VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A., por cuanto: “…no han sido afirmados, ni demostrados los supuestos de responsabilidad solidaria de los patronos que conforman un grupo de empresas, contenidos en los artículos 46 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 22 y 23 de su reglamento…”

Ahora bien, en lo que respecta a lo que esta Alzada ha denominado el primer yerro del juzgado de primera instancia de juicio, constata quien decide que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, al momento de la instauración de la audiencia preliminar, dejó claramente asentado: “…Hoy, 01 DE NOVIEMBRE DE 2017, siendo las 10:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano JOSE CRISTOBAL DIAZ PINTO, titular de la cedula de identidad número V-11.752.260, asistido por el abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.525, y proceden a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcado A,A B, C, y por la parte demandada VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA) y solidariamente a las empresas VENECIA SHIP SUPPLIERS, C.A., (VEPUCA), MARITIMA VENECIA, C.A, (MARVECA), LAMDA, C.A., y VENEADUANA, C.A., comparece su apoderada Abogada ALIDA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.792, según instrumento poder que presenta para su vista además acta constitutiva última reforma y Rif . marcado A los cuales se agregan al expediente a los fines legales correspondientes una vez cotejados con su original de igual forma a consignar escrito de promoción de pruebas constante de CUATRO (04) folios útiles y anexos, marcados desde la “B, C, D, E, F, G, H1 hasta H13, I hasta I8. Dándose así inicio a la audiencia…” lo que en modo alguno constituye un error del juzgado de mediación, como se califica en la recurrida, sino por el contrario, la abogada que se presentó en la audiencia preliminar como representante de la demandada principal, lo es también de las demandadas solidarias, como se evidencia de los instrumentos poderes que rielan de los folios 107 al 114 del asunto principal, comprobando también esta Alzada, que la contestación de la demanda (folios 116 al 120 del asunto principal), fue presentada por la abogada Alida Gutiérrez, en representación de todas las codemandadas. Así se constata.

En lo inherente al segundo yerro del Juzgado de Juicio, en cuanto al señalamiento de: “…que no han sido afirmados, ni demostrados los supuestos de responsabilidad solidaria de los patronos que conforman un grupo de empresas…”, es menester destacar, que el accionante demanda a todas las entidades referidas, como grupo de empresas, como unidad económica.

Respecto a la unidad económica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Así las cosas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Esta Unidad económica de las entidades demandas, no solo se desprende de los autos, sino que fue expresamente admitida por su representación judicial en la audiencia de juicio, por lo que mal podía la a quo, descartar la solidaridad entre el grupo de empresas demandadas, por lo que se declara procedente este aspecto de la actividad recursiva del apoderado actor. Así se establece.

II

En cuanto al segundo aspecto impugnado, se reproduce nuevamente lo expresado por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia por ante este Juzgado de Alzada, cuando refiere:

“…El segundo tema, es el que tiene que ver 122 referido al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el salario base, establece aquí, será el último, para el cálculo las prestaciones sociales, devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador. Y es que de la planilla de liquidación que consta en el expediente, se observa allí, el concepto de prestaciones sociales, el resto de beneficios de tipo salarial, prestacionales más bien diría, y dentro de ellos el concepto que nosotros estimamos que fue erróneo haberlo cancelado dentro de ese renglón, que cuando se suma todo eso arroja el monto total de lo que a la final el trabajador recibió…”

Del escueto fundamento manifestado en la audiencia de apelación, se puede extraer, que el apelante está inconforme con el salario con el cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales al trabajador, no obstante constata esta Alzada, que la operaria judicial de primer grado, dado el deficiente planteamiento de la demanda, y la nula acreditación del salario alegado, extrajo del caudal probatorio, el ultimo salario devengado por el trabajador, calculado íntegramente con todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y procedió calcular detalladamente lo que correspondía al accionante, cotejándolo con lo pagado por la demandada, para finalmente determinar una diferencia de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA CON 34/100 CTS. (Bs. 177.050,34), al 14 de agosto de 2018, por lo que necesariamente se desecha este aspecto de la apelación. Así se establece.

En virtud de la manera como fueron resueltos los dos aspectos impugnados y con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce la sentencia de primera instancia, la cual se confirma en todas sus partes, con excepción de la exclusión de las entidades demandadas solidariamente:

(…) Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, el demandante de autos, sostiene que prestó servicios a la parte codemandada principal, todos ya identificados, desde la fecha 17 de septiembre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2017. Al otro extremo, la coaccionada principal en su contestación niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso indicando que la fecha real es el día 17 de noviembre de 1999 y que en consecuencia el tiempo de servicio es de 17 años, 3 meses y 28 días. Se evidencia entonces, que el demandado alega una fecha de inicio de la relación de trabajo diferente correspondiéndole por lo tanto probar sin lugar a dudas este hecho y de no lograr probar su excepción, deberá sufrir la consecuencia desfavorable que resultaría de aplicar las reglas de la carga de la prueba, que es tener como cierta la fecha señalada por el actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, se desprende del análisis del acervo probatorio, tanto de las documentales traídas por el propio demandante así como por las promovidas por la entidad de trabajo codemandada, específicamente las marcadas “A” referida a original de “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES” suscrito por el trabajador José Díaz como señal de recibido; “A” relativa a “CONSTANCIA DE TRABAJO”; “A” concerniente a “CONSTANCIA DE TRABAJO” y “B” perteneciente nuevamente a “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES” (f. 4, 78, 79 y 86 de la pieza 1 del expediente) que han sido debidamente valoradas (…), que se logró evidenciar que la fecha de ingreso es el día 17 de noviembre de 1999 por lo que al culminar la relación de trabajo el 15 de marzo de 2017 el trabajador contaba con tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 28 días. Y ASI SE DECLARA.

En lo que concierne al salario devengado, la parte actora alega que percibió como salario normal diario la cantidad de Bs. 3.109,04 equivalente a Bs. 93.271,20 mensuales y salario integral diario de Bs. 10.602,65 equivalente a Bs. 318.079,50 mensuales. Por su parte la entidad de trabajo demandada principal, niega, rechaza y contradice los salarios alegados fundamentando su defensa en que el trabajador devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 70.689,80 lo que es equivalente a Bs. 2.356,33 de salario normal diario al que al adicionar las alícuotas de bono vacacional (40 días según la demandada) y utilidades (75 días) arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 3.109,04. En este sentido, se reitera que la carga probatoria recae en cabeza del accionado quién deberá demostrar de forma plena la remuneración opuesta como verdaderamente percibida por el trabajador. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, se demuestra del instrumento denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES” (f. 4 y 86 de la pieza 1 del expediente) traído al proceso por ambas partes, así como de los “RECIBOS DE PAGO” (f. 95 al 106 de la pieza 1 del expediente) en especial los pertenecientes al ultimo (sic) mes laborado por el demandante, vale decir del 15-02-2017 al 15-03-2017 (f. 102 de la pieza 1 del expediente) que el último salario base devengado fue de Bs. 40.638,15 y que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 70.266,20 lo que es equivalente a salario normal diario de Bs. 2.342,20. Y ASI SE DECLARA.

…omissis…

Se observa en el libelo de demanda, que el demandante reclama los conceptos de: 1.- Antigüedad de conformidad con el literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras correspondientes al periodo 2014/2015 por la cantidad de Bs. 17.521,30; 3.- Días adicionales de Antigüedad de conformidad con el literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 2016/2017; 5.- Del periodo 2012-2013: Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y días de descanso en Vacaciones; 6.- Vacaciones vencidas a tenor de lo contemplado en los artículos 190-195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 32 días a razón de Bs. 3.109,04 la cantidad de Bs. 99.489,28; 7.- Del periodo 2013-2014: Bono vacacional vencido y días de descanso en Vacaciones, Vacaciones vencidas; 8.- Días de descanso en Vacaciones; 9.- Vacaciones vencidas; 10.- Del periodo 2015-2016: Bono vacacional vencido y días de descanso en Vacaciones; 11.- Del periodo 2016/2017 la fracción de Vacaciones y Bono Vacacional; 12.- Diferencia de Utilidades 2013 por la cantidad de Bs. 1.153,15; 13.- Bonificación de Fin de Año 2015; 14.- Diferencia de Utilidades 2014; 15.- Bonificación de Fin de Año 2014; 16.- Diferencia de Utilidades 2015; 17.- Bonificación de Fin de Año 2015; 18.- Diferencia de Utilidades 2016; 19.- Bonificación de Fin de Año 2016; 20.- Utilidades Fraccionadas 2017; 21.- Diferencia de conformidad con la Ley de Alimentación desde Agosto hasta Diciembre 2016 y; 22.- Diferencia de conformidad con la Ley de Alimentación desde enero hasta la primera quincena del mes de marzo de 2017.

Por lo que [esa] juzgadora pasa a determinar la procedencia de los mismos, no sin antes indicar los parámetros utilizados para los cálculos pertinentes:
1.- La fecha de ingreso el día 17 de noviembre de 1999.
2.- La fecha de egreso el día 15 de marzo de 2017.
3.- Antigüedad de 17 años, 3 meses y 28 días.
3.- El cargo de Inspector de Seguridad.
4.- El último salario base devengado de Bs. 40.638,15 mensuales que divididos entre 30 días, resulta en salario base de Bs. 1.354,05 diarios.
5.- El último salario normal devengado de Bs. 70.266,20 mensuales lo que es equivalente a salario normal diario de Bs. 2.342,20.

Para establecer el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario conforme al artículo 104 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración lo establecido en las cláusulas Nos. 3 y 4 del Contrato Colectivo de la Empresa VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) y sindicato de trabajadores de VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (SINTRAVESCA).

Conforme a lo expuesto en la cláusula No. 3 de la referida convención colectiva, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional veinticinco (25) días, más un (01) día de salario por año de servicio, correspondiéndole al demandante la cantidad de cuarenta (40) días lo que se expresa de la siguiente manera:

Años Periodos Días de Bono Vacacional Días Adicionales
de Bono Vacacional Total días de Bono Vacacional
1 1999-2000 25 0 25
2 2000-2001 25 1 26
3 2001-2002 25 2 27
4 2002-2003 25 3 28
5 2003-2004 25 4 29
6 2004-2005 25 5 30
7 2005-2006 25 6 31
8 2006-2007 25 7 32
9 2007-2008 25 8 33
10 2008-2009 25 9 34
11 2009-2010 25 10 35
12 2010-2011 25 11 36
13 2011-2012 25 12 37
14 2012-2013 25 13 38
15 2013-2014 25 14 39
16 2014-2015 25 15 40
17 2015-2016 25 15 40
18 Fracción 2016-2017 25 15 40

Respecto al concepto de utilidades, la cláusula No. 4 del ya mencionado contrato colectivo, establece setenta y cinco (75) días anuales.

En consecuencia el salario integral para el demandante de autos será el resultado de adicionar al salario diario normal de Bs. 2.342,20, la alícuota de bono vacacional y de utilidades lo que arroja la cantidad de Bs. 3.103,44 de salario integral que se calculó de la manera que sigue:

Salario Integral
Salario Normal 70.266,20 30 2.342,22 2.342,22
Utilidades 75 360 0,208333 487,96
Bono Vacacional 40 360 0,111111 260,25
Bs. 3.090,43

Así las cosas el corresponden los pagos de:

1) Prestación de Antigüedad y Días Adicionales: Siendo que la relación laboral inició el 17 de noviembre de 1999 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y culminó el 15 de marzo de 2017 bajo la vigencia del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se deben realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos por lo que para el periodo que va desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el 30 abril de 2012 se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, correspondiendo así al trabajador cinco (5) días de salario a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, y dos (2) días adicionales luego de cumplido el segundo año de servicio, ello de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable ratione temporis y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, el cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral devengado mes a mes que se desprende de la documental referida a “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES” que fue debidamente valorada (f. 86 y 90 de la pieza 1 del expediente), y las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales ya han sido fijadas a razón de setenta y cinco (75) días y veinticinco (25) días, más un (01) día de salario por año de servicio respectivamente. Y ASI SE DECLARA.

2) Intereses sobre prestación de antigüedad:

Conforme lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, y lo contenido en el artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se ordena el pago de los intereses sobre dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal procede a fijar el quantum de la prestación de antigüedad con días adicionales y sus intereses, en el período comprendido del 17 de noviembre de 1999 al 15 de marzo de 2017, conceptos que arrojan la cantidad Bs. 451.163,56, cuyo desglose comprende: a) prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 331.524,38, y b) intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 119.638,68. Y ASI SE ESTABLECE.

Lo anterior se expresa de la siguiente manera:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDAD ALÍCUOTA BONO VACACIONAL DIARIO INTEGRAL DÍAS DÍAS ADICIONALES DÍAS A PAGAR ACUM. ANTIGÜEDAD DEL PERIODO ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA B.C.V. % INTERES DEL PERIODO TOTAL ANTIGÜEDAD
17-nov-99 INGRESO
17-dic-99
17-ene-00 0,00
17-feb-00 0,00
17-mar-00 168,71 5,62 1,17 0,39 7,19 5 5 35,93 35,93 19,78 35,93
17-abr-00 171,64 5,72 1,19 0,40 7,31 5 10 36,55 72,48 20,49 0,59 73,07
17-may-00 165,64 5,52 1,15 0,38 7,06 5 15 35,28 107,76 19,04 1,24 109,59
17-jun-00 165,64 5,52 1,15 0,38 7,06 5 20 35,28 143,03 21,31 1,71 146,57
17-jul-00 171,64 5,72 1,19 0,40 7,31 5 25 36,55 179,59 18,81 2,54 185,66
17-ago-00 200,57 6,69 1,39 0,46 8,54 5 30 42,71 222,30 19,28 2,81 231,19
17-sep-00 198,77 6,63 1,38 0,46 8,47 5 35 42,33 264,63 18,84 3,57 277,10
17-oct-00 198,77 6,63 1,38 0,46 8,47 5 40 42,33 306,96 17,43 4,15 323,58
17-nov-00 471,91 15,73 3,28 1,09 20,10 5 0 45 100,50 407,46 17,70 4,46 428,54
17-dic-00 207,77 6,93 1,44 0,50 8,87 5 50 44,34 451,80 17,76 6,01 478,89
17-ene-01 207,77 6,93 1,44 0,50 8,87 5 55 44,34 496,15 17,34 6,69 529,92
17-feb-01 195,17 6,51 1,36 0,47 8,33 5 60 41,65 537,80 16,17 7,17 578,75
17-mar-01 200,57 6,69 1,39 0,48 8,56 5 65 42,81 580,61 16,17 7,25 628,80
17-abr-01 220,37 7,35 1,53 0,53 9,41 5 70 47,03 627,64 16,05 7,82 683,66
17-may-01 216,25 7,21 1,50 0,52 9,23 5 75 46,15 673,79 16,56 8,39 738,20
17-jun-01 205,97 6,87 1,43 0,50 8,79 5 80 43,96 717,75 18,50 9,30 791,46
17-jul-01 173,42 5,78 1,20 0,42 7,40 5 85 37,01 754,77 18,54 11,07 839,54
17-ago-01 120,66 4,02 0,84 0,29 5,15 5 90 25,75 780,52 19,69 11,66 876,95
17-sep-01 218,65 7,29 1,52 0,53 9,33 5 95 46,67 827,18 27,62 12,81 936,43
17-oct-01 300,69 10,02 2,09 0,72 12,84 5 100 64,18 891,36 25,59 19,04 1.019,64
17-nov-01 180,20 6,01 1,25 0,43 7,69 5 2 107 53,84 945,20 21,51 19,01 1.092,49
17-dic-01 365,89 12,20 2,54 0,91 15,65 5 112 78,26 1.023,46 23,57 16,94 1.187,69
17-ene-02 158,40 5,28 1,10 0,40 6,78 5 117 33,88 1.057,34 28,91 20,10 1.241,68
17-feb-02 209,41 6,98 1,45 0,52 8,96 5 122 44,79 1.102,13 39,10 25,47 1.311,94
17-mar-02 234,49 7,82 1,63 0,59 10,03 5 127 50,15 1.152,29 50,10 35,91 1.398,01
17-abr-02 226,57 7,55 1,57 0,57 9,69 5 132 48,46 1.200,75 43,59 48,11 1.494,57
17-may-02 256,04 8,53 1,78 0,64 10,95 5 137 54,76 1.255,51 36,20 43,62 1.592,96
17-jun-02 271,88 9,06 1,89 0,68 11,63 5 142 58,15 1.313,66 31,64 37,87 1.688,98
17-jul-02 274,26 9,14 1,90 0,69 11,73 5 147 58,66 1.372,32 29,90 34,64 1.782,28
17-ago-02 267,23 8,91 1,86 0,67 11,43 5 152 57,16 1.429,48 26,92 34,19 1.873,63
17-sep-02 262,38 8,75 1,82 0,66 11,22 5 157 56,12 1.485,60 26,92 32,07 1.961,82
17-oct-02 276,74 9,22 1,92 0,69 11,84 5 162 59,19 1.544,79 29,44 33,33 2.054,34
17-nov-02 418,38 13,95 2,91 1,05 17,90 5 4 171 161,08 1.705,87 30,47 37,90 2.253,31
17-dic-02 273,57 9,12 1,90 0,71 11,73 5 176 58,64 1.764,51 29,99 43,31 2.355,27
17-ene-03 262,38 8,75 1,82 0,68 11,25 5 181 56,24 1.820,75 31,63 44,10 2.455,61
17-feb-03 262,38 8,75 1,82 0,68 11,25 5 186 56,24 1.876,99 29,12 47,99 2.559,84
17-mar-03 262,38 8,75 1,82 0,68 11,25 5 191 56,24 1.933,24 25,05 45,55 2.661,63
17-abr-03 259,80 8,66 1,80 0,67 11,14 5 196 55,69 1.988,92 24,52 40,36 2.757,68
17-may-03 262,38 8,75 1,82 0,68 11,25 5 201 56,24 2.045,17 20,12 40,64 2.854,56
17-jun-03 262,38 8,75 1,82 0,68 11,25 5 206 56,24 2.101,41 18,33 34,29 2.945,09
17-jul-03 291,23 9,71 2,02 0,76 12,49 5 211 62,43 2.163,83 18,49 32,10 3.039,62
17-ago-03 347,91 11,60 2,42 0,90 14,92 5 216 74,58 2.238,41 18,74 33,34 3.147,53
17-sep-03 288,62 9,62 2,00 0,75 12,37 5 221 61,87 2.300,27 19,99 34,96 3.244,36
17-oct-03 616,81 20,56 4,28 1,60 26,44 5 226 132,21 2.432,49 16,87 38,32 3.414,89
17-nov-03 341,09 11,37 2,37 0,88 14,62 5 6 237 160,85 2.593,34 17,67 34,20 3.609,93
17-dic-03 359,76 11,99 2,50 0,97 15,46 5 242 77,28 2.670,62 16,83 38,19 3.725,40
17-ene-04 341,09 11,37 2,37 0,92 14,65 5 247 73,27 2.743,89 15,09 37,46 3.836,13
17-feb-04 404,85 13,50 2,81 1,09 17,39 5 252 86,97 2.830,86 14,46 34,50 3.957,60
17-mar-04 341,09 11,37 2,37 0,92 14,65 5 257 73,27 2.904,13 15,20 34,11 4.064,98
17-abr-04 385,80 12,86 2,68 1,04 16,58 5 262 82,88 2.987,01 15,22 36,79 4.184,65
17-may-04 409,31 13,64 2,84 1,10 17,59 5 267 87,93 3.074,93 15,40 37,89 4.310,46
17-jun-04 409,31 13,64 2,84 1,10 17,59 5 272 87,93 3.162,86 14,92 39,46 4.437,84
17-jul-04 413,02 13,77 2,87 1,11 17,74 5 277 88,72 3.251,58 14,45 39,32 4.565,89
17-ago-04 542,72 18,09 3,77 1,46 23,32 5 282 116,58 3.368,16 15,01 39,15 4.721,63
17-sep-04 443,42 14,78 3,08 1,19 19,05 5 287 95,25 3.463,42 15,20 42,13 4.859,01
17-oct-04 430,03 14,33 2,99 1,15 18,48 5 292 92,38 3.555,79 15,02 43,87 4.995,26
17-nov-04 405,90 13,53 2,82 1,09 17,44 5 8 305 226,70 3.782,50 14,51 44,51 5.266,47
17-dic-04 467,68 15,59 3,25 1,30 20,14 5 310 100,68 3.883,18 15,25 45,74 5.412,89
17-ene-05 534,51 17,82 3,71 1,48 23,01 5 315 115,07 3.998,25 14,93 49,35 5.577,31
17-feb-05 431,20 14,37 2,99 1,20 18,57 5 320 92,83 4.091,07 14,21 49,74 5.719,88
17-mar-05 483,75 16,13 3,36 1,34 20,83 5 325 104,14 4.195,21 14,44 48,45 5.872,46
17-abr-05 446,42 14,88 3,10 1,24 19,22 5 330 96,10 4.291,32 13,96 50,48 6.019,05
17-may-05 540,48 18,02 3,75 1,50 23,27 5 335 116,35 4.407,67 14,02 49,92 6.185,33
17-jun-05 673,89 22,46 4,68 1,87 29,01 5 340 145,07 4.552,75 13,47 51,50 6.381,90
17-jul-05 579,29 19,31 4,02 1,61 24,94 5 345 124,71 4.677,45 13,53 51,10 6.557,71
17-ago-05 584,11 19,47 4,06 1,62 25,15 5 350 125,75 4.803,20 13,33 52,74 6.736,19
17-sep-05 559,04 18,63 3,88 1,55 24,07 5 355 120,35 4.923,55 12,71 53,36 6.909,90
17-oct-05 486,05 16,20 3,38 1,35 20,93 5 360 104,64 5.028,18 13,18 52,15 7.066,68
17-nov-05 1.296,37 43,21 9,00 3,60 55,82 5 10 375 837,24 5.865,42 12,95 55,23 7.959,15
17-dic-05 694,14 23,14 4,82 1,99 29,95 5 380 149,75 6.015,18 12,79 63,30 8.172,20
17-ene-06 589,64 19,65 4,09 1,69 25,44 5 385 127,21 6.142,39 12,71 64,11 8.363,52
17-feb-06 619,12 20,64 4,30 1,78 26,71 5 390 133,57 6.275,96 12,76 65,06 8.562,15
17-mar-06 674,15 22,47 4,68 1,94 29,09 5 395 145,44 6.421,40 12,31 66,73 8.774,32
17-abr-06 689,48 22,98 4,79 1,98 29,75 5 400 148,75 6.570,15 12,11 65,87 8.988,95
17-may-06 723,81 24,13 5,03 2,08 31,23 5 405 156,16 6.726,30 12,15 66,30 9.211,40
17-jun-06 882,28 29,41 6,13 2,53 38,07 5 410 190,34 6.916,65 11,94 68,10 9.469,85
17-jul-06 783,84 26,13 5,44 2,25 33,82 5 415 169,11 7.085,75 12,29 68,82 9.707,78
17-ago-06 758,44 25,28 5,27 2,18 32,73 5 420 163,63 7.249,38 12,43 72,57 9.943,97
17-sep-06 512,33 17,08 3,56 1,47 22,11 5 425 110,53 7.359,91 12,32 75,09 10.129,60
17-oct-06 512,33 17,08 3,56 1,47 22,11 5 430 110,53 7.470,44 12,46 75,56 10.315,69
17-nov-06 756,47 25,22 5,25 2,17 32,64 5 12 447 554,88 8.025,32 12,63 77,57 10.948,14
17-dic-06 816,41 27,21 5,67 2,42 35,30 5 452 176,51 8.201,83 12,64 84,47 11.209,12
17-ene-07 797,31 26,58 5,54 2,36 34,48 5 457 172,38 8.374,21 12,92 86,39 11.467,89
17-feb-07 792,84 26,43 5,51 2,35 34,28 5 462 171,41 8.545,63 12,82 90,16 11.729,47
17-mar-07 958,25 31,94 6,65 2,84 41,44 5 467 207,18 8.752,81 12,53 91,30 12.027,94
17-abr-07 863,44 28,78 6,00 2,56 37,34 5 472 186,68 8.939,49 13,05 91,39 12.306,01
17-may-07 1.108,25 36,94 7,70 3,28 47,92 5 477 239,61 9.179,09 13,03 97,22 12.642,84
17-jun-07 902,67 30,09 6,27 2,67 39,03 5 482 195,16 9.374,25 12,53 99,67 12.937,67
17-jul-07 1.143,50 38,12 7,94 3,39 49,45 5 487 247,23 9.621,48 13,51 97,88 13.282,78
17-ago-07 3.040,71 101,36 21,12 9,01 131,48 5 492 657,41 10.278,90 13,86 108,32 14.048,52
17-sep-07 1.128,35 37,61 7,84 3,34 48,79 5 497 243,95 10.522,85 13,79 118,72 14.411,19
17-oct-07 1.138,29 37,94 7,90 3,37 49,22 5 502 246,10 10.768,95 14,00 120,93 14.778,22
17-nov-07 614,79 20,49 4,27 1,82 26,58 5 14 521 505,10 11.274,05 15,75 125,64 15.408,95
17-dic-07 614,79 20,49 4,27 1,88 26,64 5 526 133,20 11.407,25 16,44 147,97 15.690,13
17-ene-08 1.429,97 47,67 9,93 4,37 61,97 5 531 309,83 11.717,08 18,53 156,28 16.156,23
17-feb-08 1.143,04 38,10 7,94 3,49 49,53 5 536 247,66 11.964,74 17,56 180,93 16.584,82
17-mar-08 1.222,39 40,75 8,49 3,74 52,97 5 541 264,85 12.229,59 18,17 175,08 17.024,76
17-abr-08 1.176,38 39,21 8,17 3,59 50,98 5 546 254,88 12.484,47 18,35 185,18 17.464,82
17-may-08 1.759,13 58,64 12,22 5,38 76,23 5 551 381,14 12.865,62 20,85 190,91 18.036,87
17-jun-08 2.171,52 72,38 15,08 6,64 94,10 5 556 470,50 13.336,11 20,09 223,54 18.730,91
17-jul-08 1.768,67 58,96 12,28 5,40 76,64 5 561 383,21 13.719,32 20,30 223,27 19.337,39
17-ago-08 1.741,40 58,05 12,09 5,32 75,46 5 566 377,30 14.096,63 20,09 232,09 19.946,78
17-sep-08 6.343,06 211,44 44,05 19,38 274,87 5 571 1.374,33 15.470,96 19,68 236,00 21.557,11
17-oct-08 2.162,81 72,09 15,02 6,61 93,72 5 576 468,61 15.939,57 19,82 253,72 22.279,44
17-nov-08 799,23 26,64 5,55 2,44 34,63 5 16 597 727,30 16.666,86 20,24 263,27 23.270,01
17-dic-08 1.843,49 61,45 12,80 5,80 80,06 5 602 400,28 17.067,14 19,65 281,11 23.951,40
17-ene-09 1.767,77 58,93 12,28 5,57 76,77 5 607 383,84 17.450,98 19,76 279,47 24.614,71
17-feb-09 1.747,38 58,25 12,13 5,50 75,88 5 612 379,41 17.830,38 19,98 287,36 25.281,47
17-mar-09 1.753,27 58,44 12,18 5,52 76,14 5 617 380,69 18.211,07 19,74 296,88 25.959,04
17-abr-09 2.227,77 74,26 15,47 7,01 96,74 5 622 483,71 18.694,79 18,77 299,57 26.742,32
17-may-09 1.893,40 63,11 13,15 5,96 82,22 5 627 411,11 19.105,90 18,77 292,42 27.445,86
17-jun-09 1.819,63 60,65 12,64 5,73 79,02 5 632 395,10 19.500,99 17,56 298,85 28.139,80
17-jul-09 7.923,32 264,11 55,02 24,94 344,08 5 637 1.720,39 21.221,38 17,26 285,36 30.145,55
17-ago-09 879,15 29,31 6,11 2,77 38,18 5 642 190,89 21.412,27 17,04 305,23 30.641,67
17-sep-09 1.289,83 42,99 8,96 4,06 56,01 5 647 280,06 21.692,33 16,58 304,05 31.225,79
17-oct-09 1.880,60 62,69 13,06 5,92 81,67 5 652 408,33 22.100,67 17,62 299,72 31.933,84
17-nov-09 2.026,99 67,57 14,08 6,38 88,02 5 18 675 2.024,55 24.125,22 17,05 324,51 34.282,90
17-dic-09 1.831,22 61,04 12,72 5,93 79,69 5 680 398,46 24.523,68 16,97 342,78 35.024,14
17-ene-10 1.971,08 65,70 13,69 6,39 85,78 5 685 428,89 24.952,57 16,74 346,81 35.799,84
17-feb-10 1.944,41 64,81 13,50 6,30 84,62 5 690 423,09 25.375,66 16,65 348,09 36.571,02
17-mar-10 1.894,48 63,15 13,16 6,14 82,44 5 695 412,22 25.787,88 16,44 352,09 37.335,33
17-abr-10 2.045,86 68,20 14,21 6,63 89,03 5 700 445,16 26.233,05 16,23 353,29 38.133,79
17-may-10 2.489,17 82,97 17,29 8,07 108,32 5 705 541,62 26.774,67 16,40 354,80 39.030,21
17-jun-10 2.073,61 69,12 14,40 6,72 90,24 5 710 451,20 27.225,87 16,10 365,92 39.847,33
17-jul-10 2.098,82 69,96 14,58 6,80 91,34 5 715 456,69 27.682,56 16,34 365,28 40.669,30
17-ago-10 2.163,26 72,11 15,02 7,01 94,14 5 720 470,71 28.153,27 16,28 376,94 41.516,96
17-sep-10 2.019,83 67,33 14,03 6,55 87,90 5 725 439,50 28.592,77 16,10 381,95 42.338,40
17-oct-10 2.257,01 75,23 15,67 7,31 98,22 5 730 491,11 29.083,88 16,38 383,62 43.213,13
17-nov-10 1.873,42 62,45 13,01 6,07 81,53 5 20 755 2.038,21 31.122,09 16,25 396,99 45.648,34
17-dic-10 1.988,38 66,28 13,81 6,63 86,72 5 760 433,58 31.555,67 16,45 421,44 46.503,36
17-ene-11 2.092,67 69,76 14,53 6,98 91,26 5 765 456,32 32.011,99 16,29 432,58 47.392,25
17-feb-11 2.129,54 70,98 14,79 7,10 92,87 5 770 464,36 32.476,34 16,37 434,56 48.291,17
17-mar-11 2.014,58 67,15 13,99 6,72 87,86 5 775 439,29 32.915,63 16,00 443,03 49.173,50
17-abr-11 2.208,62 73,62 15,34 7,36 96,32 5 780 481,60 33.397,24 16,37 438,88 50.093,97
17-may-11 2.674,57 89,15 18,57 8,92 116,64 5 785 583,20 33.980,44 16,64 455,59 51.132,77
17-jun-11 1.976,03 65,87 13,72 6,59 86,18 5 790 430,88 34.411,33 16,09 471,20 52.034,85
17-jul-11 2.344,67 78,16 16,28 7,82 102,25 5 795 511,27 34.922,59 16,52 461,40 53.007,52
17-ago-11 2.123,03 70,77 14,74 7,08 92,59 5 800 462,94 35.385,53 15,94 480,77 53.951,22
17-sep-11 2.250,87 75,03 15,63 7,50 98,16 5 805 490,81 35.876,35 16,00 470,04 54.912,08
17-oct-11 2.433,74 81,12 16,90 8,11 106,14 5 810 530,69 36.407,04 16,39 478,35 55.921,12
17-nov-11 2.368,83 78,96 16,45 7,90 103,31 5 22 837 2.789,30 39.196,34 15,43 497,26 59.207,68
17-dic-11 2.811,41 93,71 19,52 9,63 122,87 5 842 614,35 39.810,68 15,03 504,00 60.326,02
17-ene-12 2.345,90 78,20 16,29 8,04 102,52 5 847 512,62 40.323,30 15,70 498,63 61.337,27
17-feb-12 2.723,47 90,78 18,91 9,33 119,03 5 852 595,13 40.918,43 15,18 527,56 62.459,96
17-mar-12 2.619,07 87,30 18,19 8,97 114,46 5 857 572,32 41.490,75 14,97 517,62 63.549,90
17-abr-12 15.615,09 520,50 108,44 53,50 682,44 5 862 3.412,19 44.902,93 15,41 517,60 67.479,68
17-may-12 2.506,29 83,54 17,40 8,59 109,53 862 0,00 44.902,93 15,63 576,63 68.056,31
17-jun-12 2.917,57 97,25 20,26 10,00 127,51 862 0,00 44.902,93 15,38 584,86 68.641,17
17-jul-12 2.917,57 97,25 20,26 10,00 127,51 15 877 1.912,63 46.815,56 15,35 575,51 71.129,31
17-ago-12 3.450,86 115,03 23,96 11,82 150,82 877 0,00 46.815,56 15,57 598,85 71.728,15
17-sep-12 3.600,24 120,01 25,00 12,33 157,34 877 0,00 46.815,56 15,65 607,43 72.335,59
17-oct-12 3.213,81 107,13 22,32 11,01 140,46 15 892 2.106,83 48.922,39 15,5 610,55 75.052,97
17-nov-12 3.800,07 126,67 26,39 13,02 166,08 24 916 3.985,85 52.908,24 15,29 631,91 79.670,74
17-dic-12 4.334,66 144,49 30,10 15,25 189,84 916 0,00 52.908,24 15,06 674,14 80.344,87
17-ene-13 5.092,48 169,75 35,36 17,92 223,03 15 931 3.345,48 56.253,72 14,66 664,00 84.354,35
17-feb-13 4.996,37 166,55 34,70 17,58 218,82 931 0,00 56.253,72 15,47 687,23 85.041,58
17-mar-13 5.470,63 182,35 37,99 19,25 239,59 931 0,00 56.253,72 14,89 725,20 85.766,79
17-abr-13 4.714,42 157,15 32,74 16,59 206,47 15 946 3.097,11 59.350,83 15,09 698,01 89.561,91
17-may-13 4.673,02 155,77 32,45 16,44 204,66 946 0,00 59.350,83 15,07 746,34 90.308,25
17-jun-13 4.858,15 161,94 33,74 17,09 212,77 946 0,00 59.350,83 14,88 745,35 91.053,60
17-jul-13 4.844,35 161,48 33,64 17,04 212,16 15 961 3.182,47 62.533,30 14,97 735,95 94.972,02
17-ago-13 4.762,60 158,75 33,07 16,76 208,58 961 0,00 62.533,30 15,53 780,10 95.752,12
17-sep-13 4.922,55 164,09 34,18 17,32 215,59 961 0,00 62.533,30 15,13 809,29 96.561,41
17-oct-13 6.227,40 207,58 43,25 21,91 272,74 15 976 4.091,06 66.624,36 14,99 788,44 101.440,90
17-nov-13 5.897,65 196,59 40,96 20,75 258,30 26 1002 6.715,68 73.340,03 14,93 832,25 108.988,83
17-dic-13 6.437,55 214,59 44,71 23,25 282,54 1002 0,00 73.340,03 15,15 912,47 109.901,30
17-ene-14 5.818,50 193,95 40,41 21,01 255,37 15 1017 3.830,51 77.170,55 15,12 925,92 114.657,73
17-feb-14 6.496,05 216,54 45,11 23,46 285,10 1017 0,00 77.170,55 15,54 972,35 115.630,08
17-mar-14 8.760,85 292,03 60,84 31,64 384,50 1017 0,00 77.170,55 15,05 999,36 116.629,44
17-abr-14 6.551,10 218,37 45,49 23,66 287,52 15 1032 4.312,81 81.483,35 15,44 967,85 121.910,09
17-may-14 9.400,45 313,35 65,28 33,95 412,58 1032 0,00 81.483,35 15,54 1.048,42 122.958,51
17-jun-14 35.643,06 1.188,10 247,52 128,71 1.564,33 1032 0,00 81.483,35 15,56 1.055,21 124.013,72
17-jul-14 4.251,40 141,71 29,52 15,35 186,59 15 1047 2.798,84 84.282,19 15,86 1.056,57 127.869,13
17-ago-14 4.251,40 141,71 29,52 15,35 186,59 1047 0,00 84.282,19 16,23 1.113,93 128.983,06
17-sep-14 8.454,35 281,81 58,71 30,53 371,05 1047 0,00 84.282,19 16,16 1.139,92 130.122,97
17-oct-14 8.308,50 276,95 57,70 30,00 364,65 15 1062 5.469,76 89.751,95 16,65 1.135,00 136.727,74
17-nov-14 10.478,50 349,28 72,77 37,84 459,89 28 1090 12.876,91 102.628,87 16,96 1.245,31 150.849,96
17-dic-14 9.279,45 309,32 64,44 34,37 408,12 1090 0,00 102.628,87 16,85 1.450,49 152.300,44
17-ene-15 8.568,15 285,61 59,50 31,73 376,84 15 1105 5.652,60 108.281,47 16,76 1.441,08 159.394,12
17-feb-15 9.787,30 326,24 67,97 36,25 430,46 1105 0,00 108.281,47 16,65 1.512,33 160.906,45
17-mar-15 10.334,55 344,49 71,77 38,28 454,53 1105 0,00 108.281,47 16,71 1.502,41 162.408,86
17-abr-15 10.550,70 351,69 73,27 39,08 464,04 15 1120 6.960,53 115.242,00 17,22 1.507,82 170.877,21
17-may-15 12.488,15 416,27 86,72 46,25 549,25 1120 0,00 115.242,00 16,99 1.653,72 172.530,93
17-jun-15 11.895,30 396,51 82,61 44,06 523,17 1120 0,00 115.242,00 17,10 1.631,63 174.162,57
17-jul-15 14.114,50 470,48 98,02 52,28 620,78 15 1135 9.311,65 124.553,65 17,38 1.642,20 185.116,42
17-ago-15 13.556,15 451,87 94,14 50,21 596,22 1135 0,00 124.553,65 17,49 1.803,95 186.920,37
17-sep-15 12.246,45 408,22 85,04 45,36 538,62 1135 0,00 124.553,65 17,86 1.815,37 188.735,74
17-oct-15 17.228,65 574,29 119,64 63,81 757,74 15 1150 11.366,12 135.919,77 18,13 1.853,77 201.955,63
17-nov-15 17.228,65 574,29 119,64 63,81 757,74 30 1180 22.732,25 158.652,02 18,16 2.053,52 226.741,40
17-dic-15 9.750,00 325,00 67,71 36,11 428,82 1180 0,00 158.652,02 18,05 2.400,93 229.142,33
17-ene-16 16.781,15 559,37 116,54 62,15 738,06 15 1195 11.070,90 169.722,91 17,86 2.386,39 242.599,62
17-feb-16 17.613,25 587,11 122,31 65,23 774,66 1195 0,00 169.722,91 17,05 2.526,04 245.125,67
17-mar-16 22.415,95 747,20 155,67 83,02 985,89 1195 0,00 169.722,91 17,93 2.411,48 247.537,15
17-abr-16 16.797,35 559,91 116,65 62,21 738,77 15 1210 11.081,59 180.804,50 17,88 2.535,94 261.154,67
17-may-16 27.104,45 903,48 188,23 100,39 1.192,09 1210 0,00 180.804,50 18,36 2.693,99 263.848,66
17-jun-16 24.464,00 815,47 169,89 90,61 1.075,96 1210 0,00 180.804,50 18,12 2.766,31 266.614,97
17-jul-16 27.949,15 931,64 194,09 103,52 1.229,25 15 1225 18.438,68 199.243,17 18,07 2.730,15 287.783,79
17-ago-16 24.850,85 828,36 172,58 92,04 1.092,98 1225 0,00 199.243,17 18,54 3.000,27 290.784,06
17-sep-16 37.360,85 1.245,36 259,45 138,37 1.643,19 1225 0,00 199.243,17 18,25 3.078,31 293.862,37
17-oct-16 39.509,80 1.316,99 274,37 146,33 1.737,70 15 1240 26.065,49 225.308,67 18,69 3.030,16 322.958,02
17-nov-16 48.230,10 1.607,67 334,93 178,63 2.121,23 30 1270 63.636,94 288.945,60 18,60 3.509,18 390.104,14
17-dic-16 181.029,82 6.034,33 1.257,15 670,48 7.961,96 1270 0,00 288.945,60 18,71 4.478,66 394.582,80
17-ene-17 40.638,15 1.354,61 282,21 150,51 1.787,33 15 1285 26.809,89 315.755,50 17,76 4.505,14 425.897,83
17-feb-17 70.689,80 2.356,33 490,90 261,81 3.109,04 1285 0,00 315.755,50 18,33 4.673,18 430.571,01
15-mar-17 35.854,60 1.195,15 248,99 132,79 1.576,94 10 1295 15.769,38 331.524,88 18,29 4.823,17 451.163,56
119.638,68

Adicionalmente se debe realizar el cálculo que establece el literal c) del artículo 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, que para el caso bajo estudio es de 17 años, 3 meses y 28 días, y en tal sentido por 17 años de servicio –por tener una fracción menor de seis meses – le corresponden (30) días por año que es igual a 510 días a razón de salario integral de Bs. 3.090,43 que arroja la cantidad de Bs. 1.576.119,30 por este concepto. Y ASI SE DECLARA.

Por último, de conformidad con el literal d) del artículo 142 Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el accionante recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b que para el caso de autos resultó en la cantidad de Bs. 331.524,88 y el cálculo efectuado al finalizar la relación laboral de acuerdo al literal c eiusdem que es la cantidad de Bs. 1.576.119,30 que a todas luces resulta más beneficioso. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien la codemandada principal pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.399.068,96 (f. 4 y 86 de la pieza 1) por lo que adeuda una diferencia de Bs. 177.050,34 que se le condena a pagar. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad la accionada demostró que pagó la cantidad de Bs. 17.521,39; Bs. 33.822,86 y Bs. 93.271,26 que suman un total de Bs. 144.615,51 y siendo que al trabajador le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 119.638,68 se concluye que no hay diferencia que pagar a razón de intereses de prestaciones sociales establecidas en el artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECLARA.

3) Días adicionales de Antigüedad: con respecto a lo pretendido se advierte que los referidos días adicionales no proceden en virtud de haber sido condenado a pagar de conformidad con el literal c) del artículo 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el literal d) del mismo artículo. Y ASI SE DECLARA.

4) Vacaciones y Bono Vacacional: El demandante reclama el pago de estos conceptos correspondientes a los periodos específicos de los años 2012-2013, 2013-2014, 2015-2016 y Fracción 2016-2017. Ahora bien de conformidad con la cláusula No. 3 de la convención colectiva de VESCA le corresponde al trabajador 18 días hábiles de disfrute, más 1 año adicional así como un bono vacacional de 25 días con 1 día adicional por año de servicio, por lo que a razón del ultimo salario normal devengado le corresponde:

Periodos Días de disfrute Días de Bono Vacacional Total días Salario diario Monto condenado
2012-2013 31 38 69 2.342,20 161.611,80
2013-2014 32 39 71 2.342,20 166.296,20
2015-2016 33 40 73 2.342,20 170.980,60
Fracción 2016-2017 8,25 10 18,25 2.342,20 42.745,15
Total 231,25 541.633,75

Ahora bien, la accionada demostró que pagó por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2012-2013 la cantidad de Bs. 88.264,07 y Bs. 111.041,89 respectivamente; 2013-2014 la cantidad de Bs. 91.111,30 y Bs. 113.889,12 respectivamente; 2015-2016 la cantidad de Bs. 93.958,53 y Bs. 113.889,12 respectivamente; y la Fracción 2016-2017 la cantidad de Bs. 23.489,63 y Bs. 28.472,28 respectivamente, lo que suma un total de Bs. 664.115,94 pagados por la accionada por lo que nada adeuda por estos conceptos. Y ASI SE DECLARA.

5) Días de descanso en Vacaciones: Con relación a lo pretendido se evidencia que el accionante solicita el pago de unos supuestos días de descanso a razón de un salario distinto al que quedó demostrado en autos, siendo que se evidencia que lo peticionado coincide con los conceptos pagados por la demandada pero con un salario superior que no quedo evidenciado, adicionalmente se constata que la entidad de trabajo pagó estos conceptos a razón de Bs. 2.847,23 siendo que el salario normal correspondiente seria de Bs. 2.342,20, por lo que nada adeuda. Y ASI SE DECLARA.

6) Diferencia de Utilidades 2013 por la cantidad de Bs. 1.153,15., Bonificación de Fin de Año 2015 por la cantidad de Bs. 230,65; Diferencia de Utilidades 2014 por la cantidad de Bs. 2.149,40; Bonificación de Fin de Año 2014 por la cantidad de Bs. 429,90; Diferencia de Utilidades 2015 por la cantidad de Bs. 1.487,80; Bonificación de Fin de Año 2015 por la cantidad de Bs. 297,54; Diferencia de Utilidades 2016 por la cantidad de Bs. 36.474,53; Bonificación de Fin de Año 2016 por la cantidad de Bs. 7.294,90; Utilidades Fraccionadas 2017 a razón de 16 días por Bs. 3.109,04 que arroja un total de Bs. 49.744,64; Diferencia de conformidad con la Ley de Alimentación desde Agosto hasta Diciembre 2016 a razón de 5 meses por Bs. 20.000,00 que arroja un total de Bs. 100.000,00; Diferencia de conformidad con la Ley de Alimentación desde enero hasta la primera quincena del mes de marzo de 2017 por Bs. 93.720. Sobre estos conceptos peticionados se evidencia que el demandante copio textualmente los mismos conceptos y montos correspondientes a cada uno que se encuentran en la planilla de liquidación por lo que resulta forzoso declararlos improcedentes toda vez que ya la entidad de trabajo coaccionada principal los pagó. Y ASI SE DECLARA.

Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA CON 34/100 CTS. (Bs. 177.050,34) que corresponden a:

Conceptos Monto Condenado
Diferencia de Antigüedad 177.050,34
Total Bs. 177.050,34

Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de las demandadas, es decir, desde el 29 de septiembre de 2017, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el 15 de marzo de 2017, hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CRISTOBAL DIAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.752.260. Así se establece.
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 14 de agosto de 2018, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE CRISTOBAL DIAZ PINTO. contra la entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A; únicamente en cuanto a la exclusión de las demandas solidarias VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A. (VEPUCA); MARITIMA VENECIA, C.A. (MARVECA); LAMDA, C.A.; y VENEADUANA, C.A. Así se establece.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE CRISTOBAL DIAZ PINTO, contra las entidades de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A; VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A. (VEPUCA); MARITIMA VENECIA, C.A. (MARVECA); LAMDA, C.A.; y VENEADUANA, C.A., ratificándose la condena de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA CON 34/100 CTS. (Bs. 177.050,34) - actualmente UN BOLIVAR CON 77/100 (Bs.S 1,77). Así se establece,
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
.

Publíquese, regístrese, déjese copia informática para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada ANDREA ELOISA BLANCO MUJICA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:40 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,