PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 3 de julio de 2019
209° y 160°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2017- 000228

CAUSA PRINCIPAL

GP02-N-2014- 000256

PARTE RECURRENTE
LOURDES NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad V-8.837.234.

APODERADO JUDICIAL
FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.181.




TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO COLOMBATES C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 19, Tomo 91-A, Modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el N° 65, Tomo 73-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30785470-7.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Decisión de fecha: Diez (10) de Octubre de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.




ASUNTO Nulidad de Providencia Administrativa Nº 377-2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos del Estado Carabobo.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta por el Abogado: FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.181., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana LOURDES NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.837.234, contra la Decisión de fecha: Diez (10) de Julio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al Juicio de Nulidad interpuesta por el Ciudadano: FRANCISCO ARCILES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.346.603, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.181., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 377-2014, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA, LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión de fecha: Diez (10) de Julio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaro: cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: DE LA CADUCIDAD:

En primer término, es menester revisar la excepción opuesta por la recurrente, la cual este Tribunal pasa a decidir previo al fondo del Recurso de Nulidad del caso de marras, como es la CADUCIDAD DEL DERECHO; en virtud que a su entender transcurrieron mas de 62 días, para que el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado procediera a interponer la solicitud de calificación de falta , en virtud de su carácter perentorio y de orden público, según emerge del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo( derogada) y el articulo 79 ordinal a de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 377-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2009-01-001335, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad
Así las cosas, la parte recurrente estima, en primer término, que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, por operar contra ella una CADUCIDAD, afirmando que la solicitud de Calificación de Falta que fue interpuesta por la entidad de trabajo COLOMBATES, C.A, fue realizada en fecha 30 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido 62 días desde que la recurrente presenta la justificación de ausencia por haber faltado a su trabajo; no obstante, riela al folio 92 escrito del tercero beneficiario del acto impugnado, donde manifiesta que se evidencia que el día 18 de diciembre de 2009, INSALUD notifica a su representada que el justificativo no fue emitido por esa Institución. Señala asimismo que informo a la trabajadora de la falta cometida, mas no se logra evidenciar de las actas procesales del presente expediente, documental alguna que la hoy recurrente hubiese sido notificada días posteriores a la consignación del reposo medico, que sustentaba su ausencia del día 28 de octubre de 2009. Así se aprecia.
Ahora bien, tomando en consideración, que ciertamente como lo señala la propia trabajadora en su Recurso , así como lo ratifica su apoderada judicial en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2017 (folio 361) al señalar: “ que la Providencia omite pronunciarse sobre la caducidad de la solicitud de calificación d falta . En efecto, en el procedimiento sobre caducidad de la solicitud, alegando que los hechos contenidos en el certificado medico ocurrieron el 28-10-2009 y se le presento al patrono para justificar una falta al trabajo y el escrito de calificación de falta fue presentado el 30/12/2009, habiendo transcurrido 62 días desde entonces. Pero la Providencia no resolvió la caducidad alegada y derivada de la obligación legal de presentar la solicitud dentro de los 30 días continuos conforme al 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable pro-tempore, desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituyo la falta”...( Omisis)
Por su parte el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.” (Negritas del Tribunal).
Entonces tenemos que, como fecha cierta para incoar la calificación de falta está el día 29 de octubre de 2009; por tanto es a partir del día 29 de octubre de 2009, (inclusive), que se computa el lapso de caducidad establecido en el up-supra artículo 101, antes trascrito, teniendo como consecuencia de dichos parámetros, QUE LOS TREINTA (30) DÍAS DEL LAPSO DE CADUCIDAD VENCIERON, EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2009. ASÍ SE DECLARA.

Respecto al Lapso de Caducidad, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este orden y dirección, necesario es señalar que en el presente caso el día 29 de octubre de 2009 (inclusive) se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente cuando ocurrieron los hechos), el cual, como ya ha quedado claro, es de treinta (30) días continuos, de lo cual resulta que el mismo concluyó en fecha 29 de noviembre de 2009. Así, siendo que en el presente caso no fue sino hasta el día 30 de diciembre de 2009, cuando se interpuso la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo hoy tercero interesado COLOMBATES, C.A en sede administrativa, QUEDA CLARO QUE LA MISMA FUE EJERCIDA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, por cuanto había transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Vista la anterior declaratoria, y tomando en consideración que en primer término la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo hoy tercero interesado COLOMBATES, C.A, resultó intempestiva por extemporánea; y en consecuencia; inadmisible; estima esta Instancia Jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en todos los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por el Abogado FRANCISCO ARDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.346.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 3.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de LOURDES NARANJO, cedula de identidad Nº 8.837.234., contra la Providencia Administrativa Nª 377-2014 dictada en el expediente Nª 028-2009-01-01335, de fecha 30 de mayo 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo incoada por el Tercero Interesado, entidad de trabajo: COLOMBATES, C.A
SEGUNDO: Se declara: LA NULIDAD ABSOLUTA Y EN CONSECUENCIA, SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, la Providencia Administrativa No. 377-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2009-01-0001335, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, del Estado Carabobo la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta de la trabajadora: LOURDES NARANJO, cedula de identidad N° 8.837.234 de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo incoada por el Tercero Interesado, entidad de trabajo: COLOMBATES, C.A, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se ordena la incorporación inmediata de la ciudadana LOURDES NARANJO, cedula de identidad Nº 8.837.234, en las mismas condiciones de trabajo en la entidad de trabajo COLOMBATES, C.A; así como el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido hasta la fecha de su incorporación definitiva a su puesto de trabajo, conjuntamente con los demás beneficios dejados de percibir. Así se decide....Fin de la cita

EVENTOS PROCESALES

Diligencia del abogado MARIANA FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.619. Actuando en su carácter de coapoderada de la entidad de Trabajo COLOMBATES C.A.,, de fecha 13 de octubre de 2017, donde apela de la decisión de fecha 10/07/2017 cito “… Encontrándome dentro del lapso APELO del dictamen proferido por este Tribunal en fecha 10 de julio 2017, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro 377-2014 emanado de la Inspectoria del Trabajo Batalla Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo; por cuanto la misma no se ajusta al derecho. Es todo……” fin de la cita.

En fecha 23 de noviembre de 2018 se le dio entrada y se procedió a reglamentar la misma.

(Riela a los folios 112 al 125 de la pieza N° 1), cursa escrito de formalización de la apelación de la Abogada MARIANA FRANCISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.050, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil COLOMBATES C. A, donde señalo:

Cito “….
I
ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 02 de diciembre de 2014 la ciudadana LOURDES NARANJO asistida por el abogado ALFREDO BRITO presento escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 377-2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, dictada en el Procedimiento de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COLOMBATES C.A.

En fecha 03 de diciembre de 2014 se le dio entrada a la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura GP02-N-2014-000256.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014 el Tribunal admitió la demanda ordenando la notificación de la Inspectoria del Trabajo, la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, al Procurador General de la Republica y el tercero interesado COLOMBATES C.A.

En fecha 15 de mayo de 2014 se subsano auto de admisión y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de diciembre de 2015 el Tribunal de la causa fija la audiencia de juicio para el dia 29 de enero de 2016.

En fecha 18 de enero de 2016 el Tribunal acuerda, a solicitud de la parte actora, suspender la causa hasta tanto la Inspectora del Trabajo remita la información solicitada.

En fecha 21 de abril de 2016 el Tribunal de la causa fija audiencia de juicio para el dia 01 de junio de 2016.

En fecha 01 de junio de 2016 el Tribunal de la causa reprograma la audiencia de juicio para el dia 27 de julio de 2016.

En fecha 27 de julio de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Presenta escrito de promoción de pruebas y promueve pruebas documental, prueba trasladada y prueba de informes. La parte recurrente no promovió pruebas. En la misma fecha se instruye la causa de conformidad con lo dispuestos en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de agosto de 2016 el Tribunal admite las Pruebas promovidas por el tercero beneficiario del acto

En fecha 19 de septiembre 2016 el tercero beneficiario del acto, consignó diligencia solicitando se libre oficio de prueba de informe dirigido al Tribunal 3 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 22 de septiembre 2016 el Tribunal acuerda de conformidad.

En fecha 26 de septiembre de 2016 a todo evento el tercero beneficiario del acto presentó Escrito de Informes.

En fecha 03 de octubre de 2016 se agregaron las resultas de la Prueba de Informe dirigida al Tribunal 3 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 27 de enero de 2017 el Tribunal dicta auto mediante el cual da inicio al lapso para presentar informes e indica que posteriormente se computará el lapso para sentenciar.

En fecha 03 de febrero de 2017, el tercero beneficiario del acto presenta diligencia ratificando el escrito de informe presentado en fecha 26/09/2016 y a todo evento, consigna nuevamente el escrito de informe.

En fecha 10 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Carabobo dictó Sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 13 de octubre de 2017 el tercero beneficiario del acto, apeló de dicho fallo. Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017 el Tribunal oyó la misma en ambos efectos.

En fecha 23 de noviembre de 2018 se recibió la presente causa por ante este Juzgado y se reglamento la misma.

En fecha 5 de diciembre de 2018, el tercero beneficiario del acto presento escrito de formalización a la apelación ( folios 112 al 125) de la pieza Nº 1 cito “….

Es el caso ciudadano Juez que mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Carabobo declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana LOURDES NARANJO contra Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 377-2014 emanado de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.

En este sentido la recurrida fundamenta su fallo sobre la base de los argumentos siguientes:

• Que el Tribunal decidirá la excepción opuesta por la recurrente como es la caducidad del derecho, en virtud que a su entender transcurrieron más de 62 días para que “(Sic) el tercero beneficiario del acto impugnado procediera a interponer la solicitud de calificación de falta, en virtud de su carácter perentorio y de orden público, según emerge del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el articulo 79 ordinal a de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores”.
• Que la parte recurrente estima que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta por operar contra ella una caducidad, afirmando que la solicitud de calificación de falta que fue interpuesta fue realizada en fecha 30 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido 62 días desde que la recurrente presenta la justificación de ausencia por haber faltado a su trabajo; no obstante el tercero interesado manifiesta que se evidencia que el dia 18 de diciembre de 2009 INSALUD notifica a su representada que el justificativo no fue emitido por esa Institución. Señala asimismo que informó a la trabajadora de la falta cometida mas no se logra evidenciar de las actas procesales documental alguna que la hoy recurrente hubiese sido notificada días posteriores a la consignación del reposo medico, que sustentaba su ausencia del dia 28 de octubre de 2009, y así se aprecia.
• Que ciertamente como lo señala la propia trabajadora en su recurso, ratificado ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2017 “ (Sic) que l providencia omite pronunciarse sobre la caducidad de la solicitud de calificación de falta. En efecto, en el procedimiento sobre caducidad de la solicitud, alegando que los hechos contenidos en el certificado medico ocurrieron el 28-10-2009 y se le presentó al patrono para justificar una falta de trabajo y en el escrito de calificación de falta fue presentado el 30/12/2009, hubiendo transcurrido 62 días desde entonces. Pero la providencia no resolvió la caducidad alegada y derivada de la obligación legal de presentar la solicitud dentro de los 30 días continuos conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
• Que como fecha cierta para incoar la calificación de falta está el dia 29 de octubre de 2009, por tanto impartir del día 29 de octubre de 2009 inclusive, que se computa el lapso de caducidad establecido en el ip-supra articulo 101, teniendo como consecuencia de dichos parámetros “ (Sic) que los treinta (30) días del lapso de caducidad vencieron el dia 29 de noviembre de 2009. Así se declara”.
• Que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el Aseguramiento de que tras el curso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
• Que en el presente caso el dia 29 de octubre de 2009 (inclusive) se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el (…) es de treinta (30) días continuos, de lo cual resulta que en el presente caso no fue sino hasta el dia 30 de diciembre de 209, cuando se interpuso la solicitud de calificación de falta incoada por COLOMBATES C.A., en sede administrativa “(Sic) queda claro que la misma fue ejercida de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
• Que tomando en consideración que en primer término la solicitud de calificación de falta incoada por COLOMBATES resultó intempestiva por extemporánea, y en consecuencia, inadmisible; estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la parte recurrente.
• Que resulta forzoso para esta instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

1) De la inexistencia de caducidad en la presentación de la solicitud de calificación de falta:

Es menester ciudadano Juez advertir lo siguiente; dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento):

“Articulo 101.- cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Así pues, la disposición legal transcrita señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos, que deberán computarse al momento en que se haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que se constituya la causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral. (Vid. Sent. Nro. 671 de fecha 16-10-2003, Sala de Casación Social, Exp. R.C. Nro. AA60-S-2003-000319, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; Sent. Nro. 600 de fecha 22-03-2007, Sala de Casación Social, Exp. R.C. Nro. AA60-S-2006-001982, con Ponencia del Magistrado Luís Educado Franceschi Gutiérrez; y Sent. Nro. 179 de fecha 14-03-2012, Sala de Casación Social, Exp. R.C Nro. AA60-S-2010-000635, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Ahora bien, en el caso sub judice la recurrida sostienen que la Inspectoria de Trabajo debió declarar inadmisible la calificación de falta presentada por MI REPRESENTADA ya que su decir –reeditando los alegatos sostenidos por la parte recurrente en primera instancia- “CSIC) los hechos contenidos en el certificado médico ocurrieron el 28-10-2009 y se le presentó al patrono para justificar una falta al trabajo y el escrito de calificación de falta fue presentado el 30/12/2009, habiendo transcurrido 62 días desde entonces”, por tanto, en su decir el dia 29 de octubre de 2009 (inclusive) se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de treinta (30) días continuos, de lo cual resulta que en criterio del aquo el mismo concluyó en fecha 29 de noviembre de 2009. Así, siendo que en el presente caso no fue sino hasta el dia 30 de diciembre de 2009, cuando se interpuso la solicitud de calificación de falta incoada por COLOMBATES C.A., en sede administrativa, la recurrida concluye que “(Sic) queda claro que la misma fue ejercida de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

No obstante, ciudadano Juez, tal como se señaló reiterada veces en primera instancia, no solo durante la celebración de la Audiencia de Juicio sino también como se plasmó en el escrito de informes presentado por MI REPRESENTADA a tales efectos; devienen en un contrasentido a la más lógica de octubre de 2009, dicha ésta en la que fue emitido el falso reposo médico, o bien desde el 29 de octubre de 2009, fecha ésta señalada expresamente por la recurrida; ya que es con posterioridad a su entrega –esto es en fecha 18 de diciembre de 2009- por medio de una comunicación remitida por la fundación Instituto Carabobo para la Salud (INSALUD) Distrito Sanitario Eje Oriental Hospital “Dr. Miguel Malpica” que MI REPRESENTADA tiene conocimiento que el reposo es falso, por cuanto el Dr., Eduardo Jesús Méndez no es trabajador de dicha institución y el reposo in commento no fue emitido por dicho centro de salud.

Asimismo, debe advertirse el silencia de la recurrida con relación a los alegatos argüidos por MI REPRESENTADA, por cuanto se observa que únicamente atendió a los señalamientos relatados por la parte actora a efectos de emitir su pronunciamientos; hasta el punto que inclusive se separa de la jurisprudencia y criterios acogidos por la Sala de Casación Social, que fueron expresamente sentencia Nro. 179 de fecha 14-03-2012, Exp. R.C. Nro. AA60-S-2010-000635, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; Sala de Casación Social, en un caso análogo, con meridiana claridad:

“(…) En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el comité de Laboral EyP División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos José Antonio Patiño Ramos (…)” responsables de la ejecución de la obra “tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de la Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs.F, por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” e “i”.
En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido injustificado del actor, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449, y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el dia 27 de mayo del 2008, que mediante el informe supre referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecidos en el artículo 101 eiusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece.”

En consecuencia, en el presente caso mal pudo haber arribado la recurrida a la conclusión de que operó la caducidad prescrita en el Artículo 101 LOT (vigente para el momento) alegada por la recurrente; toda vez que es a partir de dicha fecha, vale decir, 18 de diciembre de 2009 (fecha de emisión del informe por parte de INSALUD) que MI REPRESENTADA tuvo conocimiento del hecho que constituyó causa justificada para la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral; siendo que a la fecha de interposición de la solicitud de calificación de falta (30-12-2009) apenas habían transcurrido 12 días y no 62 días como falsa y temerariamente alega el reclamante en el presente procedimiento; y así resolvió el Tribunal de primera instancia.

Resulta en un absurdo, que a MI REPRESENTADA le corra en contra un lapso de caducidad sobre unos hechos de los que aún no ha tenido conocimiento, pues tal como ocurrieron de los hechos el dia 18/12/2009 con el informe de INSALUD, y sólo desde este momento es que se puede computar el lapso de caducidad, tal como lo dispone el artículo 101 de la LOT.

De tal suerte ciudadano Juez que la Inspectoría acertadamente dio curso a la, solicitud de calificación de falta presentada por MI REPRESENTADA, y asimismo desestimó el alegato de caducidad argüido por la Sra. NARANJO, toda vez que dicha solicitud efectivamente fue presentada TEMPESTIVAMENTE por las razones ut supra indicadas; motivo por el cual siendo que la recurrente nada aportó en primera instancia, ni en el procedimiento administrativo para desvirtuar lo alegado por MI REPRESENTADA en la solicitud presentada, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y declara SIN LUGAR el Recursote Nulidad interpuesto; y así solicito que sea declarado.

2) De la Inexistencia del falso supuesto de hecho y la violación al Debido Proceso en la Providencia Administrativa impugnada:

Aunado a lo anterior, como fundamento de la pretensión de nulidad el recurrente alegó la supuesta existencia del vicio de falso supuesto de hecho, todo ello basado en la supuesta errónea valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo; así como violación al debido proceso. No obstante resulta evidente tanto el propio expediente administrativo, como del presente recurso de nulidad, que no existe ni mucho menos la Sra. NARANO comprobó que el Acto Administrativo haya incurrido en los vicios alegados, siendo que la Inspectoria de, Trabajo no incurrió en un falso supuesto de hecho, pues hubo un correcto establecimiento de los hechos, ni tampoco lesionó el derecho a la defensa de la Sra. NARANJO, toda vez que la Inspectoría de Trabajo si tenia competencia para decidir en el presente caso.

Con relación al falso supuesto de hecho alega debe ratificarse que para poder declarar su existencia, y en consecuencia la nulidad absoluta del acto, es necesario que se demuestre en el procedimiento de nulidad que la administración consideró unos hechos distintos a como ocurrieron en la realidad o distintos a como fueron probados en el procedimiento administrativo, y sólo en ese caso y si influye en el dispositivo, es posible que se considere un falso supuesto de hecho. Con lo cual el Tribunal que conozca del recurso de nulidad debe insoslayablemente fundamentar conforme a lo ALEGADO y PROBADO del silogismo jurídico por parte de la administración, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso ya que el recurrente en modo alguno probó que la Inspectoría del Trabajo estableció unos hechos distintos a como ocurrieron o como fueron probados.

Adicionalmente, el recurrente en ningún momento dentro del procedimiento de nulidad así como tampoco en el procedimiento administrativo logró demostrar la autenticidad del reposo médico presentado por la Sra. NARANJO a MI REPRESENTADA, ni mucho menos desvirtuar las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA, al contrario, expresamente admitió en la audiencia de Juicio la Falsedad del reposo presentado, al indicar durante la exposición de su réplica que era cierto que el reposo médico era falso.

En efecto quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo la falsedad del reposo presentado por la Sra. Naranjo, pues riela en el expediente administrativo comunicación de fecha 18 de diciembre de 2009, librada por la Fundación Instituto Carabobo para la Salud (INSALUD) Distrito Sanitario Eje Oriental Hospital “Dr. Miguel Malpica” a MI REPRESENTADA; mediante la cual informan que el Dr. Eduardo Jesús Méndez no es trabajador de dicha institución, dando fe que el reposo in commento no fue emitido por dicho centro de salud; documental ésta que no fue desvirtuada mediante otro medio probatorio en el procedimiento administrativo, motivo por el cual adquirió el valor de plena prueba; siendo entonces que la Inspectoria del Trabajo se fundamentó en dicha probanza a los fines de establecer el hecho cierto, que lo es la presentación de un reposo médico falso, con la finalidad de justificar su inasistencia a su puesto de trabajo en virtud de un supuesto padecimiento médico; y este sentido declarar la configuración y procedencia de la falta alegada. Por ello, queda claro que la Providencia Administrativa no se encuentra viciada en modo alguno por un falso supuesto de hecho como erróneamente lo pretende el recurrente.

Asimismo, con relación a la violación al Debido Proceso alegada, no es cierto lo sostenido por la recurrente en primera instancia que en el procedimiento administrativo se haya incurrido en violaciones al Debido Proceso, por cuanto de las Actas Procesales se observa que la ciudadana LOURDES NARANJO estaba en conocimiento que en su contra fue interpuesta una solicitud de Calificación de Falta por parte de mi representada, y que de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento) la misma debía necesariamente tramitarse por ante la Inspectoria del Trabajo. Sobre la base de ello, es absurdo que se pretenda argumentar que la Inspectoria del Trabajo no tiene “(Sic) la competencia y jurisdicción” para tramitar la autorización de despido; partiendo de la infundada premisa de la comisión de un hecho ilícito que no podía ser conocido por la Inspectoría; cuando en realidad de los hechos es que mi representada JAMÁS denunció un hecho ilícito ni mucho menos pretendió que la Inspectoría calificara penalmente una conducta; sino que por el contrario apegándose al ordenamiento jurídico solicitó a dicha Inspectoría que conforme a sus competencias calificara la falta denunciada como justificada a los fines de autorizar el despido de la ciudadana LOURDES NARANJO, como en efecto ocurrió
En consecuencias, siendo que la recurrente no demostró la existencia de los vicios alegados, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto; y así lo solicito que sea declarado.

3) De los vicios intrínsecos de la Sentencia de Primera instancia que está siendo recurrida:

Establecen los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…Omisis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa Con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)

Artículo 244.-Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Igualmente establecen los artículos 74 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa:

“Artículo 74. Contenido de la sentencia.- además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:
1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.
2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad.
3. Las sanciones a que haya lugar.

Artículo 85. Informes.- Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de Juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”.

Dicha invocación se formula por cuanto observamos, ciudadano Juez superior, que la recurrida al momento de dictar su fallo no consideró de modo alguno nuestra defensa opuestas tanto en nuestra contestación como en nuestro Escrito de Informes, tal es así que no hace mención a nuestros alegatos siquiera para desecharlos, con lo cual mucho menos hubo motivación alguna por lo cual los mismos fueron desechados; pero curiosamente si se transcribe lo expuesto por mi contraparte (prejuzgando sobre la imparcialidad del juzgador), lo cual vicia la sentencia recurrida de incongruencia negativa. Es por lo que a todo cual vicia la sentencia recurrida de incongruencia negativa. Es por lo que a todo evento ratificamos y damos por reproducidas las defensas invocadas por MI REPRESENTADA durante el decurso del presente procedimiento en primera instancia.

Los Jueces de Instancia están en la obligación de analizar todos los alegatos que se formulen, por cuanto “(Sic) (…) en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de octubre de 2013, Exp. Nro. 12-0841); ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, con lo cual surgiría un caos social. De allí que dicha exigencia se vulnere cuando se produce el fallo judicial sin atender a los términos e que las partes formulan sus pretensiones.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La norma constitucional in commento impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la Ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener una resolución judicial fundada. En tal sentido, la tutela judicial efectiva tienen un contenido complejo pues no radica en procurar el solo acceso a la jurisdicción sino que además su manifestación exige que las sentencia sean motivadas y congruentes; y que resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que se formulen, de manera que una sentencia que no cumpla con tales requerimiento no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional el cual no puede ser relajado so pena de vulnerar el proceso debido y los derecho constitucionales.
En este mismo hilo narrativo, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, al contrario, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario se conculcaría dicho derecho a la tutela judicial efectiva; cosa que ocurrió en este caso pues la recurrida se limitó e enunciar los alegatos expuestos por la parte, para acto seguido citar disposiciones legales y finalmente dictar su fallo; sin si quiera considerar los alegatos esgrimidos por MI REPRESENTADA, especialmente la doctrina reiterada y vinculante de nuestro Máximo Tribunal que indefectiblemente decía acoger para desechar la supuesta caducidad denunciada por la parte actora, tal como se explicó retro.
Así pues, conforme a los anteriormente narrado se evidencia que la recurrida decidió la controversia sin tomar en cuenta todos los elementos aportados por las partes al proceso, pues nada dijo sobre los alegatos y probanzas aportadas por MI REPRESENTADA, en clara contravención a lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así solicitamos sea declarado.

III
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho invocadas, solicitamos formalmente a esta Alzada declare CON LUGAR la presente Apelación; y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Carabobo, se declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana LOURDES NARANJO y se considere firme el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 377-2014 emana de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta para despedir justificadamente a la ciudadana LOURDES NARANJO ejercida por COLOMBATES C.A. ……………….” fin de la cita

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN,

(Cursa a los folios 184 al 185 de la pieza Nº 1).

: Cito “….


CAPITULO I
REPRODUCCIÓN.

Reproduzco como elementos contra la apelación los Informes presentados ante el A-quo en fecha 6 de febrero de 2017 en cuanto los vicios que se señalan contra la Providencia.

CAPITULO II
CONDUCTA DE LA SENTENCIA.

La Primera Instancia de Juicio declaro CON LUGAR el recurso al examinar la caducidad alegada es decir, que al verificar una razón fundamental y concluyente del recurso (ratio decidendi), contenida en una de las denuncias, la consideró suficiente para anular el acto. No podía entonces pretenderse que la sentencia hiciera un estudio in extenso de todas las denuncias. Tampoco podía pretenderse que frente a la razón determinante la sentencia analizara todas las razones contrarias expuestas, por el tercero interesado.

CAPITULO III
EL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA

Cuando la administración dicta el acto de informe en que la solicitante de la calificación de falta, basa su petición para despedir, incurre en violación de principio de alteridad de la prueba en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto informe, por cuanto obstante que lo decidido afectaba derechos subjetivos de la accionada trabajadora, no se le notifico como lo exige los Artículos 48 y 49 de la LOPA. Al ocurrir así, el acto informe emanado de la administración es nulo absolutamente como lo prevé el Artículo 19-1 de ejusdem; en razón de que el procedimiento para elaborarlo se incurrió en violación del debido proceso que conforme al Artículo 49-1 Constitucional es nulo; “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

Una relación de lo ocurrido en el proceso del informe lo demuestra; su beneficiaria solicitó a INSALUD se verificara la veracidad del informe médico presentado por la trabajadora para justificar una falta al trabajo. Acto seguido, según el Artículo 49 de la LOPA, el procedimiento se inicio por solicitud escrita y en esta solicitud debía indicarse la dirección donde hacer la notificación pertinente, que no es otra cosa que la de la trabajadora porque lo decidido afectaba sus derechos sugestivos. No consta en el acto informe que ello se haya cumplido lo que revela que la accionante en la instancia administrativa se procuró una prueba sin la intervención de una persona distinta, lo que constituye violación del principio de alteridad de la prueba, como se denuncia en el informe presentado ante el a-quo e invocado en esta contestación y que no se analizo por haberse declarado procedente la caducidad. Al declararse que hubo violación del principio que se denuncia, se viola una disposición que la hace nulo por lo dispuesto en el Artículo 19-1 ibidem por estar expresamente señalado en una disposición constitucional.

CAPITULO IV
EL ACTO INFORME: Y SU CONFORMACIÓN.

Debemos agregar que el acto informe no cumple con lo dispuesto en el Artículo 17 de la LOPA en su formalidad y siendo que el Artículo 19 de ejusdem señala los requisitos que debe contener, su incumplimiento produce otra causa de nulidad, por incumplimiento de formalidades esenciales por dictarse con prescindencia absoluta de requisitos de elaboración.

CAPITULO V
CONCLUSIÓN.

Al quedar sin efecto la prueba promovida para desmentir el informe médico que justifica la ausencia al trabajo queda sin efecto cualquier lapso que extiende la posibilidad de solicitar la calificación de falta y la caducidad resuelta deber ser notificada. Rechazo igualmente cualquier otro argumentó expuesto contra la sentencia.
Solicito que la sentencia sea ratificada con todos los pronunciamientos legales, y sus costas. ….. Fin de la Cita

PROMOCION DE PRUEBAS

LA PARTE RECURRENTE:

(Riela al folio 185 de la Pieza Principal)

El cual consta de 1 folio sin anexos, en el que expresa la conclusión a la exposición oral y determina lo siguiente:


1) Caducidad de la Acción
Ya que viola el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la parte accionante interpuso la calificación de falta a los 30 días continuos de transcurrir la falta. No obstante precedió considerarla procedente a los 62 días del 28/10/2009 al 30/12/2009 que inicio el proceso.
Subsidiariamente alega.
Se le imputa la falta de probidad en el trabajo, porque la trabajadora falto el dia 29/10/2009, y presento su certificado medico emitido por la Red-Ambulatorio del Hospital Miguel Malpica y demostró un oficio de la Dirección del Hospital que dice: que el galeno Eduardo Martínez no trabajo en el Hospital.
Incurre en un falso supuesto ya que el medico bien es cierto no aparece en los libros de movilidad del hospital, sino en el ambulatorio la demandada no demostró que es falso el certificado médico porque el ambulatorio no trabaja el médico. Ya que por una falta al trabajo no procede a causal de falta probidad.
2) Debido Proceso
La administración dicta auto impugnado de fecha 30/5/2004, bajo el N° 377/2014, incurre a la violación del debido proceso ya que no se pronuncio referente a la defensa de la trabajadora al rechazar su solicitud. La accionada alego que habían transcurrido 30 días de la falta que se le imputa y la fecha de la solicitud de calificación el 30/12/2009, se alega que han transcurrido 62 días desde dicha falta. Se hace defensa con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo. Pero la administración no analizó la defensa opuesta y viola el debido proceso y se demuestra al dicta la Providencia Administrativa, no se actuó con la imparcialidad que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

TERCERO INTERESADO

(Consta de 5 folios útiles que rielan a los folios 186 al 190 de la Pieza Principal)

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

(Riela al folio 186 al vuelo del 186) se reproducen el acto, en beneficio de la Entidad de Trabajo COLOMBATES C.A, el mérito favorable que puede desprenderse del desarrollo del proceso, de las actas que curso del mismo se levanten y de cualquier elemento probatorios que se produzcan en autos, para su apreciación por el Juez de Trabajo en la oportunidad correspondiente y bajo el principio de la prueba, hacemos valer n todo el mérito que resulte del expediente administrativo que traiga al proceso la Inspectoria del Trabajo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Como contraprueba a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y como pruebas a su favor promueve, reproduce y opone al actor toda forma de Ley los documentos siguientes:

(Ratifica el valor probatorio de la copia del expediente administrativo, que riela a los folios 191 al 196 de la Pieza Principal)

Promueve copia fotostática marcada “A”, que riela al folio 191 de la Pieza Principal, Reposo Médico de fecho 28 de Octubre de 2009, con sello de INSALUD expedido por el Dr. Jesús Méndez a la ciudadana LOURDES NARANJO, Titular de Cedula de Identidad N° V-8.837.234.

Promueve copia fotostática marcada “B.1” que riela del folio 192 de la Pieza Principal, Oficio emanado de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, N° 293-2010 de fecha 09 de marzo 2010, incoado por la ciudadana LOURDES NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.837.234, por el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA, signado bajo el expediente N° 028-2009-01-01335.

Promueve copia fotostática marcada “B.2” que riela de los folios 193 de la Pieza Principal, oficio N° 293-2.010 librado a través de la Fundación Instituto Carabobo para la Salud (INSALUD) a la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, relacionado con una solicitud de Informe sobre la Ciudadana LOURDES NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.837.234, informa que el dia 28 de octubre de 2.009, no se encuentra registrada la paciente en sus libros de morbilidad, además se reitera que el Dr. EDUARDO MÉNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.335.386, no es trabajador de es hospital actualmente, y no labora a la Institución para la fecha 28/10/2009.

Promueve copia fotostática marcada “C” de la Pieza Principal, que riela del folio 194, Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2009, librada de INSALUD al ciudadano FRANK MANZANAREZ, en el cual informa que el Dr. Eduardo Méndez no es trabajador activo de dicha institución. Por lo que dan fe que los reposos no son emitidos por sus centros de salud.

Promueve copia fotostática marcada “D” de la Pieza Principal, Expediente Judicial bajo la nomenclatura N° GP02-S-2014-000568 del Tribunal 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene una OFERTA REAL DE PAGO a favor de LOURDES NARANJO, de fecha de entrada 20/06/2014.

DE LA PRUEBA TRASLADADA

Con lo establecido en artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en nombre de nuestra representada la prueba trasladada contenida en el Expediente Administrativo N° 028-2009-01-01335, consistente a la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo COLOMBATES C.A, contra la ciudadana LOURDES NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.234.

Promueve copia fotostática marcada “E” consta de (85) folios útiles que (riela de los folios 244 al 329 de la Pieza Principal)
Se intento contra la Sra. Naranjo un procedimiento de Calificación de Falta ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo.
En dicho procedimiento se presentaron los medios probatorios dentro del lapso correspondiente.
Asignado con el numero “1” reposo médico de fecha 28/10/2009, con sello de INSALUD, otorgado por el Dr. Eduardo Méndez a la ciudadana LOURDES NARANJO.
Con las probanzas legalmente evacuadas, incorporadas al proceso y sometidas al control por la parte actora se demostró, que la ciudadana Naranjo no asistió al Centro Hospitalario el día 28 de octubre de 2009, así como también se demostró que el Doctor Que remite el Informe médico no es trabajador de INSALUD y que el 18 de diciembre de 2009 dicho Centro Hospitalario informo que el reposo suscrito por el Dr. Eduardo Jesús Méndez, nunca fue emitido por esa institución.
En el presente caso no opero la caducidad que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Toda vez que a partir del 18 de diciembre de 2009 nuestra representada tuvo conocimiento del hecho que constituyó causa justificada para la terminación de la relación laboral, siendo la interposición de la solicitud de Calificación de Falta el 31 de diciembre de 2009, habían transcurrido solo 12 días.
Se demostró en sede administrativa la falta de probidad en el trabajo en la que incurrió la ciudadana Lourdes Naranjo, al evidencias que el reposo medico consignado nunca fue emitido por la Institución Médica, lo que evidencia una conducta maliciosa con que la recurrente actuó, aprovechándose de la buena fe de la entidad de trabajo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de informes para lo cual solicitamos respetuosamente del Tribunal sirva a solicitar a:

1-. A la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, con base de la información en los documentos, libros, archivos que deban llevar el cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal los siguientes hechos:
A) Que ante la Sala de Inamovilidad de dicha Inspectoria del Trabajo la entidad de trabajo Colombates C.A, presento una solicitud de Calificación de Falta en contra de la ciudadana Lourdes Naranjo, titular de la cedula de identidad N° V-8.837.234, asignada bajo el N° 028-2009-01-01335.
B) si es afirmativo, remita copia certificada del expediente 028-2009-01-01335.
2. Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo sede Valencia con la información de los libros, archivos que deban llevar en cumpliendo de su función de sus funciones; informe al Tribunal lo siguiente:

A.- se solicite al archivo judicial el contenido del expediente bajo el N° GP02-S-2014-000568.
B.- Si el expediente ya señalado corresponde a las partes.
C.- se remitan copias certificadas del expediente GP02/S-2014-000568, conste al momento de enviar la prueba de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los tramites correspondientes y estando dentro del lapso para sentenciar, analizados las pruebas del acervo probatorio conjuntamente con el contenido de dicho expediente esta alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fecha 10 de julio del año 2007 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en los siguientes términos:

CADUCIDAD
El tribunal A quo, solo analizo la denuncia de la caducidad de la acción y en consecuencia considero inoficioso analizar las demás denuncias alegadas por la recurre, por lo que esta alzada pasara analizar la caducidad de la acción,
El tribunal a quo en su sentencia señalo cito “….
……………………………….Así las cosas, la parte recurrente estima, en primer término, que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, por operar contra ella una CADUCIDAD, afirmando que la solicitud de Calificación de Falta que fue interpuesta por la entidad de trabajo COLOMBATES, C.A, fue realizada en fecha 30 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido 62 días desde que la recurrente presenta la justificación de ausencia por haber faltado a su trabajo; no obstante, riela al folio 92 escrito del tercero beneficiario del acto impugnado, donde manifiesta que se evidencia que el día 18 de diciembre de 2009, INSALUD notifica a su representada que el justificativo no fue emitido por esa Institución. Señala asimismo que informo a la trabajadora de la falta cometida, mas no se logra evidenciar de las actas procesales del presente expediente, documental alguna que la hoy recurrente hubiese sido notificada días posteriores a la consignación del reposo medico, que sustentaba su ausencia del día 28 de octubre de 2009. Así se aprecia.

En este orden y dirección, necesario es señalar que en el presente caso el día 29 de octubre de 2009 (inclusive) se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente cuando ocurrieron los hechos), el cual, como ya ha quedado claro, es de treinta (30) días continuos, de lo cual resulta que el mismo concluyó en fecha 29 de noviembre de 2009. Así, siendo que en el presente caso no fue sino hasta el día 30 de diciembre de 2009, cuando se interpuso la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo hoy tercero interesado COLOMBATES, C.A en sede administrativa, QUEDA CLARO QUE LA MISMA FUE EJERCIDA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, por cuanto había transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Vista la anterior declaratoria, y tomando en consideración que en primer término la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo hoy tercero interesado COLOMBATES, C.A, resultó intempestiva por extemporánea; y en consecuencia; inadmisible; estima esta Instancia Jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en todos los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE. ……….” Fin de la cita


Y el argumento del Tercero Beneficiario del acto en su escrito de formalización de la apelación fue cito “….

1) De la inexistencia de caducidad en la presentación de la solicitud de calificación de falta: ……..
………..“Articulo 101.- cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Así pues, la disposición legal transcrita señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos, que deberán computarse al momento en que se haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que se constituya la causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral. (Vid. Sent. Nro. 671 de fecha 16-10-2003, Sala de Casación Social, Exp. R.C. Nro. AA60-S-2003-000319, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; Sent. Nro. 600 de fecha 22-03-2007, Sala de Casación Social, Exp. R.C. Nro. AA60-S-2006-001982, con Ponencia del Magistrado Luís Educado Franceschi Gutiérrez; y Sent. Nro. 179 de fecha 14-03-2012, Sala de Casación Social, Exp. R.C Nro. AA60-S-2010-000635, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)………….
……………….No obstante, ciudadano Juez, tal como se señaló reiterada veces en primera instancia, no solo durante la celebración de la Audiencia de Juicio sino también como se plasmó en el escrito de informes presentado por MI REPRESENTADA a tales efectos; devienen en un contrasentido a la más lógica de octubre de 2009, dicha ésta en la que fue emitido el falso reposo médico, o bien desde el 29 de octubre de 2009, fecha ésta señalada expresamente por la recurrida; ya que es con posterioridad a su entrega –esto es en fecha 18 de diciembre de 2009- por medio de una comunicación remitida por la fundación Instituto Carabobo para la Salud (INSALUD) Distrito Sanitario Eje Oriental Hospital “Dr. Miguel Malpica” que MI REPRESENTADA tiene conocimiento que el reposo es falso, por cuanto el Dr., Eduardo Jesús Méndez no es trabajador de dicha institución y el reposo in commento no fue emitido por dicho centro de salud………….
…………En consecuencia, en el presente caso mal pudo haber arribado la recurrida a la conclusión de que operó la caducidad prescrita en el Artículo 101 LOT (vigente para el momento) alegada por la recurrente; toda vez que es a partir de dicha fecha, vale decir, 18 de diciembre de 2009 (fecha de emisión del informe por parte de INSALUD) que MI REPRESENTADA tuvo conocimiento del hecho que constituyó causa justificada para la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral; siendo que a la fecha de interposición de la solicitud de calificación de falta (30-12-2009) apenas habían transcurrido 12 días y no 62 días como falsa y temerariamente alega el reclamante en el presente procedimiento; y así resolvió el Tribunal de primera instancia………….. Fin de la cita

Analizado el argumento de la sentencia del a quo y el alegato del Tercero beneficiario del acto esta alzada lo analiza en los siguientes términos:

Se puede observar que el reposo medico presentado por la Ciudadana Lourdes Naranjo titular de la cedula de identidad 8.837.234, es de fecha 28 de Octubre de 2009, emanado del Doctor Eduardo Jesús Méndez, titular de la cedula 7.335.386, , (Médico Cirujano) con sello húmedo de la Fundación Instituto Carabobo para la Salud (INSALUD) , a través de la Red-Ambulatorio del Hospital Miguel Malpica, ( folio 191 de la pieza principal) .

Al folio 194 de la pieza principal, cursa una comunicación de INSALUD fechada 18 de diciembre de 2009, donde señala cito “…. En respuesta a su comunicación recibida de fecha 17/12/2009, queremos informarle que el Dr Eduardo Jesús Méndez no es trabajador activo de nuestra institución (Hospital-Red Ambulatoria) por lo que damos fè que estos reposos no son emitidos por este centro de salud…” Fin de la Cita

Al folio 193 de la pieza principal) riela comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, dirigida a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoria de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, emanada del Director del Hospital Dr. Miguel Malpica donde señala cito “….
En atención al oficio Nº 293-2010, emitido por su despacho y recibido por ante esta dirección en fecha 24/03/2010, relacionada con una solicitud de informe sobre la ciudadana Lourdes Coromoto Naranjo, C.I: 8.837. 234, le informo que el día 28 de Octubre del 2009, no se encuentra registrada la paciente en nuestros libros de Morbilidad, además le reitero que el Dr. Eduardo Jesús Méndez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.335.386, no es trabajador de este Hospital actualmente, y no laboraba en esta Institución para la Fecha 28/10/2009….” Fin de la cita

A este respecto se ha pronunciado la sala Político administrativa en sentencia 000577 de fecha 4 de mayo de 2011, caso Viskon c.a Contra Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Magistrado Ponente: Trina Omaira Zurita.

Cito “……señala tenemos que ver que habrá caducidad en aquellos supuestos en donde el ejercicio de un derecho o de un recurso deben efectuarse dentro de un plazo previamente determinado, de forma tal que el plazo o termino y derecho están de tal modo identificado que transcurrido y vencido el plazo, se extingue el derecho….” Fin de la cita

Por lo que se puede observar la beneficiaria del acto, no podía solicitar la calificación de falta de la ciudadana Lourdes Naranjo hasta tanto no tuviera la certeza de que ese reposo era falso ya que el mismo se presumía legal y la buena fè de quien lo estaba consignando y es a partir de que tiene conocimiento de que el mismo es falso cuando comenzaría a correr los 30 dias para solicitar la calificación de falta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época , y se entera de eso en fecha 18 de diciembre de 2009, con la comunicación que recibe de INSALUD, donde le notifica que el medico que emitió el reposo no pertenece a su personal medico y que del libro de morbilidad de ese centro de salud no se evidencia que la ciudadana Lourdes Naranjo , haya acudido a dicho centro asistencial., por lo que para esta alzada el tiempo a comenzar a computar la caducidad es a partir del 18 de diciembre de 2009, que es el momento que tiene conocimiento que el reposo es falso y la calificación de falta fue presentada el 30 de diciembre de 2009, es decir había transcurrido 12 dias de los 30 dias que establece el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Y no 62 dias como lo estable el tribunal a quo.
Por lo que a este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 77 de fecha 03/05/2001 Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO. Caso FRANCISCO BRACAGLIA MAGNANI vs entidad de comercio VILLA ETRUSCA RISTORANTE C.A
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación


De un Computo de los días que transcurrieron para este Tribunal Superior desde el 18 de Diciembre 2009 (fecha en que tiene conocimiento a través del oficio dirigido de INSALUD, la cual incurre a una causa de la calificación de falta) al 30 de Diciembre de 2009 (Fecha en la que consigna ante la Inspectoria de Trabajo la solicitud de Calificación de Falta); (19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30) por que se verifica que transcurrió 12 días . En consecuencia no hay CADUCIDAD DE LA ACCION, como lo señalo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. en consecuencia se revoca la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 10 de julio de 2017. Y se ordena remitir el presente expediente al tribunal a quo para que se pronuncie sobre las demás denuncias alegadas por la ciudadana Lourdes Naranjo. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la entidad de Trabajo COLOMBATES C.A, contra la Decisión de fecha: Diez (10) de Julio de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia del Tribunal A quo, de fecha: Diez (10) de Julio de 2017. En consecuencia se mantiene el efecto de la Providencia Administrativa N° 377-2014, a la Ciudadana: LOURDES NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 8.837.234, incoada por la entidad de trabajo COLOMBATES, C.A.

TERCERO: se ordena remitir el presente expediente AL TRIBUNAL A QUO para que se pronuncie sobre las demás denuncias alegadas por la ciudadana Lourdes Naranjo, a los efectos de garantizar la doble instancia de las partes.

Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la República.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y





160° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:05 p.m.


ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA
YSDF/DR/ysdf
GP02-R-2017-000228