REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-


EXPEDIENTE N°: GP02-N-2015-000335
PARTE RECURRENTE: C.A. GALLETERA CARABOBO
APODERADO JUDICIAL: Iván Darío Hermosilla Vitale.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº CJ-C-2014-0020, de fecha 24 de febrero de 2015.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado Iván Darío Hermosilla Vitale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.227, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de marzo de 1959, bajo el N° 55, según se desprende de instrumento poder que cursa a los autos; contra la Providencia Administrativa Nº CJ-C-2014-0020, de fecha 24 de febrero del año 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, a traves de su apoderado judicial IVÁN DARÍO HERMOSILLA VITALE, identificado en autos, contra la Certificación Médico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERESAT Carabobo “Dra OLGA MARÍA MONTILLA.

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2015 –Folios 104 al 106-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”), a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SILVA, en su carácter de parte Interesada y beneficiario del acto administrativo.

En fecha 17 de abril de 2018, comparece la abogado en ejercicio IDA CANELON, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 102.448, quien con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad solicita el abocamiento de la Jueza designada en este Juzgado (folio 145).

En fecha 30 de abril de 2018, se dicta auto mediante el cual la Jueza Provisorio designada en este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa (folio 146).

En fecha 09 de noviembre de 2018, se dicta auto señalando que verificadas las notificaciones acordadas, se encuentra aun pendiente la notificación del tercero beneficiario del acto, solicitando a la parte interesada suministrar la dirección del mismo (folio 181).

En fecha 14 de noviembre de 2018, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 61.227, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente C.A. GALLETERA CARABOBO, quien presenta escrito mediante el cual indica al Tribunal:
• Que en el auto de admisión el Juez que titulaba este Tribunal ordeno la notificación del tercero beneficiario del acto, cuestión que nunca fue solicitada en el Recurso de Nulidad y que no se corresponde con el objeto y propósito de esta acción.
• Que esta acción de nulidad no va en contra de la certificación medica ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERESAT CARABOBO, sino que va en contra y busca la nulidad de la providencia Administrativa Nº CJ-C-2014-0020, de fecha 24 de febrero del año 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa.
• Que de lo anterior se puede concluir que en el presente casi no hay tercero beneficiario, ello por cuanto no se esta atacando la certificación medica de la cual es beneficiaria la ciudadana ADIS AGUILAR.
• Que la decisión de este Tribunal declarando sin lugar o con lugar el recurso de nulidad, no favorece ni perjudica a ningún tercero, debido a que la decisión va a confirmar ni anular la certificación medica que es el verdadero acto que favorece a los beneficiarios de ADIS AGUILAR.

En fecha 26 de noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se resolvió lo solicitado por la parte recurrente, cito:

“… Visto el escrito que antecede presentado por el abogado en ejercicio IVAN HERMOSILLA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 61.227, en su carácter de autos; mediante el cual señala:
1.- Que la presente acción de nulidad es interpuesta por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº CJ-C-2014-0020, de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa.
2.- Que en el auto de admisión de fecha 18-09-2015 (folio 104 al 106) se admitió el presente recurso de nulidad, y se ordeno la notificación del tercero beneficiario, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SILVA.
3.- Que en el presente recurso de nulidad lo que se pretende es que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tramite el Recurso Jerárquico ejercido contra el silencio administrativo del Recurso de Reconsideración, el cual declaro extemporáneo por tardío.
4.- Que en ningún caso este asunto interesa al beneficiario (os) de la Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERESAT CARABOBO “Dra OLGA MARIA MONTILLA”, por cuanto es un asunto entre su representada y el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.
5.- Que si el presente recurso de nulidad fuere intentado contra la Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERESAT CARABOBO “Dra OLGA MARIA MONTILLA”, sin duda que si existen beneficiarios del acto administrativo a quienes debe notificarse para que acudan a defender y exponer lo conducente para que el acto que los beneficia no sea anulado.
6.- Que la decisión de este Tribunal, no favorece ni perjudica a ningún tercero, debido a que no se va a confirmar ni anular la Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERESAT CARABOBO “Dra OLGA MARIA MONTILLA”, que es el verdadero acto que favorece a los beneficiarios de la ciudadana ADIS AGUILAR.
Por lo que solicita se revoque parcialmente el auto de admisión solo en lo que se respecta al señalamiento de que se notifique al tercero beneficiario, y que se le de continuidad al presente procedimiento fijando oportunidad para la audiencia respectiva.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa que en el presente procedimiento de nulidad se pretende es la nulidad del acto administrativo que declaro extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la entidad de trabajo, por lo tanto quienes ostentan la condición de partes es la sociedad mercantil GALLETERA CARABOBO C.A., como accionante del recurso de nulidad, y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, como el órgano que dictó el referido acto; por lo tanto considera quien decide, no existe ningún beneficiario del acto recurrido, razón por la cual no se justifica el llamado de terceros beneficiarios en este juicio, y así se establece.
En consecuencia, se revoca parcialmente el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2015, tan solo en lo que se refiere a la orden de notificación del tercero beneficiario. En consecuencia se deja sin efecto la orden de notificar al tercero beneficiario (Jose de los Santos Silva) indicado en el auto de admisión referido.
A los fines de la continuación de la causa, este Tribunal observa que la notificación del recurrido INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, se verifico en fecha 30 de mayo de 2018 (folio 159 al 160); razón por la cual ha perdido su estadía a derecho; en razón de ello es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y recomponer su estadía a derecho, ordena su notificación a los fines de imponerle la continuación de la causa y la oportunidad de fijación de la audiencia en la presente causa. Líbrese boleta…” fin de la cita. (folio 184 y 185).

Consignadas y verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 09 de Abril de 2019, –folios 218-, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez de la mañana (10:00 AM).

DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia Nº 4 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2013, se dejo establecido lo siguiente:
“Con base, en los antecedentes jurisprudenciales expuestos y dada la existencia de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

Por cuanto se advierte que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ha sido interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº CJ-C-2014-0020, de fecha 24 de febrero del año 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que declaro “INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, interpuesto por el ciudadano IVÁN DARÍO HERMOSILLA VITALE, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, contra la Certificación Médico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERESAT Carabobo “Dra OLGA MARÍA MONTILLA”, de conformidad con la sentencia invocada, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo se declara competente para su conocimiento. Y así se establece.


DE LA AUDIENCIA

En fecha 09 de abril de 2019, se fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia el Vigésimo (20) dia de despacho siguiente a la fecha cierta del auto. (folio 218).

En fecha, 17 de mayo de 2019, siendo las 10:00 a.m., tal como se aprecia del acta levantada al efecto que cursa a los folios 219 y 220, correspondió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la que la representación judicial de la recurrente C.A. Galletera Carabobo, expreso:
1) Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de impugnación.
2) Que en la Providencia impugnada, erradamente se señala que el artículo 95 de la LOPA consagra un término, siendo que claramente la norma establece el lapso de quince (15) días.
3) Que al proferir la declaratoria de inadmisibilidad, el ente administrativo no tomó en cuenta los días transcurridos desde el 01 de agosto de 2014, estableciendo la extemporaneidad sobre un hecho que no está contemplado en la norma.
4) Que si aun este Tribunal considerase que han transcurrido diez (10) días hábiles desde el 01 de agosto de 2014 hasta la fecha de interposición, 18 de agosto de 2014, y no doce (12), el Recurso Jerárquico fue interpuesto tempestivamente por cuanto no se había consumado el lapso para la interposición.
5) Que la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del Recurso Jerárquico señalado, lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva de C.A. Galletera Carabobo.

Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado ALBERTO YORMA MEJIA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 75.659, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico, quien se reservo el lapso legal para la presentación de su informe correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2019, la parte recurrente presento escrito de Informes, constante de un (1) folio útil. (folio 221)

En fecha 27 de mayo de 2019, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara aperturado el lapso para dictar sentencia.

En fecha 28 de junio de 2019, la representación del Ministerio Publico presento escrito mediante el cual emite la opinión de la institución. (folio 223 al 228).

Encontrándose en la oportunidad para la reproducción in extenso de la decisión, esta Juzgadora procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:




Fundamentos del Recurso de Nulidad

Del escrito de nulidad presentado por el abogado Iván Hermosilla Vítale, en representación de la entidad de trabajo C.A. Galletera Carabobo, ambos suficientemente identificados a los autos, se desprende lo siguiente:
o Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
o Que dicho Recurso es ejercido contra la “Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 2015, identificada CJ-C-2014-0020, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014 emanada de GERESAT Carabobo “Dra. OLGA MARÍA MONTILLA” en atención al caso de la ciudadana ADIS JOSEFINA AGUILAR PACHECO, quien laboraba para la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, donde se certificó que el accidente sufrido por la mencionada trabajadora fue un Accidente de Trabajo”.
o Señala que en fecha 16 de mayo de 2014, el Dr. Isaac Garrido Rojas, Medico Ocupacional II del Servicio de Salud laboral Geresat Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Inpsasel, suscribe Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014 en la que declara como accidente de trabajo el infortunio sufrido por la ciudadana Adis Josefina Aguilar Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 6.586.484, que le produce la muerte a la trabajadora.
o Que dicha Certificación fue notificada a la entidad de trabajo C.A. Galletera Carabobo en fecha 18 de junio de 2014, procediendo a interponer Recurso de Reconsideración en fecha 09 de julio de 2014, siendo admitido de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
o Que por cuanto el mencionado Recurso de Reconsideración no fue decidido dentro del lapso legal, opero el silencio administrativo negativo de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo en consecuencia C.A. Galletera Carabobo a interponer el Recurso Jerárquico ante el Presidente del Inpsasel, “el cual mediante Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 2015, notificada a la recurrente el 12 de marzo de 2015, lo declaró inadmisible por extemporáneo”.
o Expresa que la Providencia Administrativa impugnada a través del presente Recurso de Nulidad adolece del vicio de falso supuesto. En tal sentido presenta las siguientes consideraciones:

1) La certificación de accidente de trabajo CMO Nº 090-14, expediente Nº CAR-13-IA-13-2583, es de fecha 16 de mayo de 2014 y fue notificada C.A. Galletera Carabobo en fecha 18 de junio de 2014; por lo que de conformidad con el artículo 94 de la LOPA, el lapso de quince (15) días hábiles para interponer el Recurso de Reconsideración comenzó el día siguiente al de la notificación, es decir, a partir del día jueves 19 de junio de 2014 y venció el día 10 de julio de 2014.
2) Que dicho Recurso de Reconsideración fue interpuesto el día 09 de julio de 2014, un día antes del vencimiento del lapso, por lo que su interposición fue tempestiva.
3) Que de conformidad con el artículo 94 de la LOPA, el lapso de quince (15) días para decidir el Recurso de Reconsideración comenzó el día 10 de julio de 2014 y venció el día 31 de julio de 2014.
4) Que en virtud que el funcionario que emitió el acto administrativo no lo decidió en el lapso legal, según el artículo 4 de la LOPA opero el silencio administrativo que se configuro en fecha 31 de julio de 2014, es decir, al vencimiento del lapso para decidir.
5) Que el lapso para interponer el Recurso Jerárquico comenzó a correr a partir del día siguiente al 31 de julio de 2014, es decir, el 01 de agosto de 2014, por lo que de conformidad con el artículo 95 de la LOPA, el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso Jerárquico finalizo el día 21 de agosto de 2014, siendo que el mismo fue ejercido en fecha 18 de agosto de 2014.

Seguidamente, esgrime algunas consideraciones doctrinarias sobre el vicio de falso supuesto, las cuales se dan por reproducidas.

Precisa que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho e invoca la sentencia Nº211 del 08 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el vicio imputado al acto recurrido se constata por cuanto en la Providencia impugnada se declara que el lapso de quince (15) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico comenzó a correr el 01 de agosto de 2014, hecho que es cierto. No obstante, se declara que desde esa fecha al 18 de agosto de 2014 han transcurrido diez (10) días, lo cual es falso, porque lo cierto es que desde el 01 de agosto de 2014 al 18 de agosto de 2014 han transcurrido doce (12) días hábiles.
Señala que:
“Siendo ello así, dado que el Recurso Jerárquico fue interpuesto por GALLETERA CARABOBO, C.A. el día 18 de agosto de 2014 – hecho no controvertido admitido en la Providencia que se impugna- y siendo que para el 18 de agosto de 2014 solo habían transcurrido doce (12) días hábiles desde que comenzó el lapso de interposición del Recurso Jerárquico, no queda duda que este fue interpuesto tempestivamente, dentro de los quince (15) días hábiles que fija el artículo 95 de la LOPA, y así solicito que sea declarado.’

Sostiene que la conclusión establecida en el acto impugnado concerniente a que “forzosamente debe concluirse que para la fecha en que fue interpuesto el recurso en cuestión, transcurrió holgadamente el termino previsto para no procedencia”, parte del hecho falso establecido en la Providencia al establecer los días hábiles transcurridos desde el día 01 de agosto al 18 del mismo mes del año 2014.
Expone que:
“En nuestro caso, se aprecia de bulto que la condición necesaria establecida en el artículo 95 de la LOPA, a los efectos de la interposición del Recurso Jerárquico, es un lapso finito de quince (15) días hábiles para su ejercicio y que de la verificación del discurrir de ese lapso de 15 días hábiles que contiene el acto que se impugna, se aprecia que la presidencia de INPSASEL no comprobó el presupuesto de hecho de la norma citada; todo lo contrario, incurrió en un error en su apreciación fáctica, con lo cual se configuro un vicio en la causa de ese acto impugnado el cual determina su nulidad absoluta’.

Solicita que se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2015 CJ-C-2014-0020, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del Presidente del Inpsasel que declaro Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la certificación del accidente de trabajo CMO Nº 090-2014, expediente Nº CAR-13-IA-13-2583, de fecha 16 de mayo de 2014 y se le ordene que decida al fondo del Recurso Jerárquico interpuesto tempestivamente contra dicha Certificación.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO (Folio 223 al 228):
En fecha 28 de junio del 2019, compareció el abogado ALBERTO YORMA MEJIA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 75.659, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico y presento por escrito la opinión de la institución que representa, constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual concluyo, cito:
“… Visto que la citada providencia administrativa de INPSASEL incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ya que cundo (sic) la administración dicto su decisión en hechos inexistentes, falsos no relacionado con los asuntos objetos de la decisión, Analizado por la Representación Fiscal los lapsos para interponer el presente Recurso Jerárquico observa que fue interpuesto por GALLETERA CARABOBO, C.A. el dia 18 de agosto de 2014 hecho no controvertido admitido en la providencia administrativa y siendo que para el 18 de agosto 2014 solo había transcurrido doce (12) días hábiles desde que comenzó el lapso de interposición del Recurso Jerárquico, no queda duda que este fue interpuesto en tiempo oportuno dentro de los quince 15 días hábiles que fija el articulo 95 de la LOPA por todas las razones antes expuestas, el presente asunto debe ser declarado CON LUGAR y en ese sentido se emite el presente informe…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho toda vez que el Presidente del Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laborales “Inpsasel” para declarar la extemporaneidad del Recurso Jerárquico contra el silencio administrativo del mismo instituto en el recurso de reconsideración, interpuesto este contra la certificación del accidente de trabajo CMO Nº 090-2014, expediente Nº CAR-13-IA-13-2583, de fecha 16 de mayo de 2014, consideró que desde el 01 de agosto de 2014, fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 95 de la LOPA, hasta la fecha de la interposición del recurso, 18 de agosto de 2014, habían transcurrido doce (12) días hábiles, y no diez (10) como se señala en la Providencia.

En la audiencia, sostiene que aun cuando en el acto administrativo se señala que el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico es de quince (15) días, al realizar el computo, el ente administrativo considero que se trataba de un término, estimando en consecuencia que al no haber interpuesto el Recurso Jerárquico en fecha 01 de agosto de 2014, el mismo resultaba extemporáneo.

Refiere además, que la actuación de la Administración lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la C.A. Galletera Carabobo.

Así las cosas, a los fines de establecer la procedencia de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, debe esta Juzgadora analizar la Providencia Administrativa impugnada de nulidad en el presente procedimiento.

En tal sentido observa que en la misma se estableció lo siguiente:
“Del caso sub iudice, esta superior instancia debe decidir sobre la admisibilidad del señalado Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 18 de agosto de 2014, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, contra la Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERESAT Carabobo “Dra OLGA MARÍA MONTILLA”, en atención al caso de la ciudadana ADIS JOSEFINA AGUILAR PACHECO, anteriormente mencionada, quién laboraba para la referida empresa, donde se certifico que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le produjo a la indicada trabajadora la muerte, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 78 eiusdem y antes de pronunciarse sobre los fundamentos de la Recurrente, al respecto observa:
PRIMERO: De las documentales que reposan en el expediente, signado con la nomenclatura CAR-13-IA-13-2583, llevado por la GERESAT Carabobo “Dra OLGA MARIA MONTILLA”, se pudo constatar que el ciudadano IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, interpuso Recurso de reconsideración en fecha 09 de julio de 2014, contra la mencionada Certificación Médico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, del mismo no hubo decisión alguna dentro del lapso legal establecido, por parte de la GERESAT Carabobo “Dra OLGA MARIA MONTILLA”, es decir hasta la fecha 01 de agosto de 2014, operando entonces como consecuencia el Silencio Administrativo Negativo.
En este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el Recurso Jerárquico deberá intentarse dentro de los quince (15) días hábiles contados para dar respuesta por parte de la Administración Pública, alegando así el silencio administrativo negativo.
En tal sentido, del computo practicado desde la fecha en que culmina el lapso de 15 días establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este caso en fecha 01 de agosto de 2014, fecha en la cual la referida empresa debió consignar el Recurso Jerárquico, y desde esa fecha, del dieciocho (18) de agosto de 2014, han transcurrido diez (10) días, por lo que forzosamente debe concluirse que para la fecha en la que fue interpuesto el recurso en cuestión, transcurrió holgadamente el termino previsto para su procedencia, por lo que en consecuencia, el mismo fue presentado de manera EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido la extemporaneidad para la presentación del Recurso Jerárquico interpuesto, ut supra, resulta improcedente e inoficioso para quien aquí decide pronunciarse sobre el fondo del mismo, en consecuencia, se declara extinguido el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.”

De la lectura del texto transcrito, se advierte que el Presidente del Inpsasel declaro extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por C.A. GALLETERA CARABOBO contra la Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERESAT Carabobo “Dra OLGA MARÍA MONTILLA”, en atención al caso de la ciudadana Adis Josefina Aguilar Pacheco, por cuanto de conformidad con el artículo 95 de la LOPA, el lapso de quince (15) días para la interposición de dicho Recurso culminó en fecha 01 de agosto de 2014, fecha en la que la entidad de trabajo debió consignar el Recurso Jerárquico, lo cual hizo en fecha 18 de agosto de 2014, concluyendo que entre ambas fechas habían transcurrido diez (10) días, superando el termino previsto para su procedencia.

De acuerdo a lo anterior, considera quien decide que la cuestión a resolver radica en la determinación del cómputo del lapso de quince (15) días que tenia C.A. Galletera Carabobo para ejercer el Recurso Jerárquico una vez operado el silencio administrativo negativo en la interposición del Recurso de Reconsideración.

En tal sentido, de los fundamentos del Recurso de Nulidad ejercido, de la Providencia Administrativa recurrida y de las demás documentales que conforman el presente expediente, quedan establecidos los siguientes hechos:
1) Que en fecha 16 de mayo de 2014, el Dr. Isaac Garrido Rojas, Medico Ocupacional II del Servicio de Salud laboral Geresat Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Inpsasel, suscribe Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014 en la que declara como accidente de trabajo el accidente sufrido por la ciudadana Adis Josefina Aguilar pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 6.586.484, que le produce la muerte a la trabajadora.
2) Que dicha Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, fue notificada a C.A. GALLETERA CARABOBO en fecha 18 de junio de 2014.
3) Que contra la Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, C.A. GALLETERA CARABOBO ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 09 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 94 de la LOPA.
4) Que no hubo pronunciamiento por parte de la Administración respecto al mencionado Recurso de Reconsideración, operando de esta manera el silencio administrativo negativo.
5) Que en fecha 18 de agosto de 2014, C.A. GALLETERA CARABOBO interpuso Recurso Jerárquico contra la Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, el cual fue declarado Inadmisible por el Presidente del Inpsasel según Providencia Administrativa CJ-C-2014-0020, de fecha 24 de febrero de 2015 y notificada en fecha 12 de marzo de 2015.

Establecido lo anterior, es menester para esta Juzgadora traer a colación la sentencia Nº 115, de fecha 14 de febrero de 2014, de la Sala de Casación Social del TSJ, caso: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación de enfermedad de origen ocupacional N° 120535 de fecha 31 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que se estableció lo siguiente:
“(…)
Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Sala citar normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, dispone el artículo 95, lo siguiente:
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
La norma transcrita, prevé los motivos y el tiempo en que oportunamente debe ser ejercido el recurso jerárquico, el cual se propondrá ante el ministro del órgano de que se trate, entendiéndose, para el caso en análisis, que será ante la máxima autoridad del ente emisor, esto es, el presidente del INPSASEL, para lo cual tiene el administrado disconforme un lapso de quince (15) días, luego de dictado el acto administrativo o efectuada su notificación, según el supuesto que ocurra. Sin embargo, la norma no es clara en cuanto a la manera en que deben tenerse los referidos días para el ejercicio de la impugnación, por lo que se atiende al contenido del artículo 42 ibidem.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Pues bien, diáfana resulta la norma, al disponer que los términos o plazos –de la administración- se computarán a partir del día siguiente en que se efectúe la notificación o la publicación del acto administrativo, siendo que al ser establecidos por días, se deben calcular por días hábiles, salvo que exista disposición contraria de la ley.
Por su parte, disponen los artículos 91 y 92 eiusdem, que:
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir. (Negritas agregado de la sala).
En el entendido que los días de la administración se computan por días hábiles y para mayor nitidez de la inteligencia de las normas últimas transcritas, se comprende que el recurso de reconsideración o el jerárquico –como en este caso-, se resuelven en noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación y, no se podrá ejercer acción contenciosa mientras aquel no se haya decido o no hayan transcurridos los lapsos para emitir la decisión por parte de la administración.
Respecto a los días de la administración para el desempeño de su actividad, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre del año 2002, dispuso que:
(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91). (…). (Negritas y Cursivas añadidas).
En consonancia con las normas y el criterio transcritos, se concluye que los lapsos de la administración se computan por días hábiles, por lo que interpuesto el recurso jerárquico por la empresa impugnante, aquella tenía noventa (90) días hábiles para resolverlo y ante el silencio administrativo negativo, dicho lapso debe igualmente dejarse transcurrir, para la seguridad jurídica de las partes. Así se establece.” Fin de la cita.

En este orden, procede este Juzgado a determinar el día a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la interposición del Recurso Jerárquico, para lo que es necesario previamente establecer el computo del lapso para la interposición y decisión del Recurso de Reconsideración, teniendo en cuenta que ambos lapsos se computan por días hábiles. Y así se establece.
En tal sentido este Juzgado observa:

Siendo que la Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, fue notificada a C.A. GALLETERA CARABOBO en fecha 18 de junio de 2014, es a partir del día hábil siguiente que comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 94 de la LOPA para la interposición del Recurso de Reconsideración, dicho lapso debe ser contado por días hábiles a tenor de lo establecido en el articulo 42 eiusdem; los cuales se computan de la siguiente manera:
Junio siete (7) días: jueves (19), viernes (20), lunes (23), miércoles (25), jueves (26), viernes (27), lunes (30).
Julio ocho (8) días: martes (01), miércoles (02), jueves (03), viernes (04), lunes (07), martes (08), miércoles (09), jueves (10).

Por tanto, el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del Recurso de Reconsideración en el presente caso, transcurrió desde el día jueves 19 de junio de 2014 hasta el día jueves 10 de julio de 2014, ambas fechas inclusive. Y así se establece.

El Recurso de Reconsideración fue interpuesto por C.A. GALLETERA CARABOBO en fecha miércoles 09 de julio de 2014, por lo que de conformidad con el artículo 94 eiusdem, la Administración disponía del lapso de quince (15) días siguientes a su recibo para decidir (sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre del año 2002 de la Sala Constitucional del TSJ citada por la Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia invocada por esta Juzgadora en la presente decisión), toda vez que el mismo no agota la vía administrativa.
Este lapso transcurrió según el siguiente computo:
Julio quince (15) días: jueves (10), viernes (11), lunes (14), martes (15), miércoles (16), jueves (17), viernes (18), lunes (21), martes (22), miércoles (23), viernes (25), lunes (28), martes (29), miércoles (30), jueves (31).

Por tanto, el lapso de quince (15) días hábiles para decidir el Recurso de Reconsideración en el presente caso, transcurrió desde el día jueves 10 de julio de 2014 hasta el día jueves 31 de julio de 2014, ambas fechas inclusive. Y así se establece.

En virtud de que la Administración no emitió pronunciamiento respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto, el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico, transcurrió según el siguiente computo:
Agosto quince (15) días: viernes (01), lunes (04), martes (05), miércoles (06), jueves (07), viernes (08), lunes (11), martes (12), miércoles (13), jueves (14), viernes (15), lunes (18), martes (19), miércoles (20), jueves (21).

Por tanto, el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico, transcurrió desde el día viernes 01 de agosto de 2014 hasta el día jueves 21 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive. Y así se establece.
El Recurso Jerárquico fue interpuesto por C.A. GALLETERA CARABOBO en fecha 18 de agosto de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 95 de la LOPA, específicamente, en el día doce (12) de dicho lapso, por lo que de una simple operación matemática, se verifica que quedaban tres (3) días para el vencimiento del lapso. Y así se establece.

En consecuencia, considera quien decide que el Recurso Jerárquico ejercido por C.A. GALLETERA CARABOBO en fecha 18 de agosto de 2014 contra la Certificación Medico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014 de fecha 16 de mayo de 2014 y notificada en fecha 18 de junio de 2014, fue interpuesto tempestivamente. Y así se decide.

En este orden de ideas, el recurrente le imputa al acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho; y en la audiencia de nulidad, lesión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia Nº 113, de fecha 08 de febrero de 2018, EXP. Nro. 2010-0871, señaló:
“(…)
Cabe advertir que esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o varios motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Nros. 00044, 06159 y 00092, de fechas 3 de febrero de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente).

De acuerdo a la jurisprudencia citada, esta Juzgadora debe verificar la existencia del vicio delatado para declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y en tal sentido observa:

Tal como se desprende del acto administrativo recurrido, el Presidente del Inspasel al fundamentar la declaratoria de extemporaneidad del Recurso Jerárquico ejercido por C.A. Galletera Carabobo, lo hace sobre el hecho falso de que el día 01 de agosto de 2014, la mencionada empresa debió consignar el Recurso Jerárquico y no lo hizo; por lo que consideró que al presentarlo en fecha 18 de agosto de 2014, ya habían transcurrido diez (10) días, declarando en consecuencia, Inadmisible el Recurso Jerárquico, dándole así el tratamiento de termino y no de lapso, a la oportunidad legal para la interposición del mencionado Recurso.

Como ha quedado establecido precedentemente, la oportunidad para la interposición del Recurso Jerárquico es un lapso de quince (15) días, no un término; y además, en el caso concreto, el mismo fue ejercido tempestivamente en el doceavo (12º) día hábil del lapso correspondiente, es decir, el día lunes 18 de agosto de 2014.

Corolario de lo anterior, al quedar demostrado que la Administración fundamento su decisión sobre un hecho falso que impidió la tramitación del Recurso Jerárquico ejercido por C.A. Galletera Carabobo, contra la Certificación Médico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERESAT Carabobo “Dra OLGA MARÍA MONTILLA” al declararlo extemporáneo y consecuencialmente, inadmisible, incurrió en el vicio delatado, afectando además el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, tal como se dispone de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-C-2014-0020, de fecha 24 de febrero del año 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que declaro “INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido por la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, contra el silencio administrativo de la administración en el recurso de reconsideración contra la Certificación Médico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERESAT Carabobo “Dra OLGA MARÍA MONTILLA”.

SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº CJ-C-2014-0020, de fecha 24 de febrero del año 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en consecuencia, SE ORDENA AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES PROCEDER A CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO EJERCIDO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A. GALLETERA CARABOBO, contra el silencio administrativo de la administración en el Recurso de Reconsideración contra la Certificación Médico Ocupacional (CMO) Nº 090-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERESAT Carabobo “Dra OLGA MARÍA MONTILLA”, previa notificación de la parte interesada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (8) días del mes de Julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ.


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Mayela Diaz Veliz.


FSC/mdv.
GP02-N-2015-000335.