REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



ASUNTO: GC01-X-2019-0000004
JUEZ: GLADYS MIJARES LUY.
JUZGADO: JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.



Sube el presente expediente GC01-X-2019-000004 a esta alzada por distribución aleatoria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo decidir la incidencia inhibitoria planteada en fecha 18 de Junio de 2019 por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. GLADYS MIJARES LUY, en el recurso Nº GP02-R-2019-00059, interpuesto en la causa principal Nº GP02-N-2017-331, con motivo de la demanda por Recurso de Nulidad incoada por la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ARTURO MICHELENA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, NEGRO PRIMERO Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Sustanciado el expediente y cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, siendo la oportunidad para pronunciarse está alzada desciende a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión del presente asunto observa quien decide que la Juez que plantea la incidencia se inhibe de conocer el recurso de apelación GP02-R-2019-00059, basándose en el articulo 46, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo ajustado articulo 42 ejusdem; por existir nexos de amistad con la profesional del derecho ORIANA PEREZ D`LIMA, apoderada judicial de la entidad de trabajo Colgate Palmolive, C.A, parte recurrente en la causa GP02-R-2019-00059.

Así las cosas, rresulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
De tal manera la inhibición es un deber jurídico -impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En el caso de marras la incidencia que se resuelve fue propuesta en la causa GP02-R-2019-00059, correspondiente a la demanda de Recurso de Nulidad incoada por COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ARTURO MICHELENA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, NEGRO PRIMERO Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL EDO. CARABOBO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por distribución aleatoria ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo decidir la incidencia inhibitoria planteada en fecha 18 de Junio de 2019 por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez que plantea la presente incidencia de Inhibición.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

(.../…)

ACTA DE INHIBICIÓN

GC01-2019-X-000004
Quien suscribe GLADYS MIJARES LUY, Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva de Recurso de de Apelación signado con la nomenclatura GP02-R-2019-000059 interpuesto en la causa principal GP02-N-2017-0000331 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, contra sentencia dictada por el mencionado órgano en fecha 23/05/2019 , habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de agosto del 2005, esta juzgadora, fue designada por la Comisión Judicial para ejercer las funciones de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en éste Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que para el momento tuviese familiares o amigos en ésta Ciudad de Valencia. Estando en tal circunstancia tuve la oportunidad de conocer a varios miembros de la familia D`LIMA LAPENTA entre los cuales se encuentran las ciudadanas YOLANDA D`LIMA LAPENTA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.137.903 y a su hija ORIANA PEREZ D`LIMA titular de la cédula de identidad No. 18.611.917 ambas con domicilio en Avenida 105-D, Residencias San Felipe, Piso 7, No. 7-A, Urbanización Prebo, Municipio Valencia del Estado Carabobo con las cuales surgió un nexo de amistad, que nos ha llevado a compartir en eventos familiares tales como cumpleaños, Día del Padre, Día de la Madre, Graduación de Abogado de la abogada apelante, así como eventos culturales públicamente, lo cual ha quedado reseñado en medios de comunicación social como en privado, y dado que la presente Incidencia Inhibitoria proviene de un Recurso de Apelación contenido en el expediente GP02-R-2019-000059 ejercido por la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE C.A. sociedad de comercio de la cual la Abogada ORIANA PEREZ D`LIMA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.188.249 actúa en su carácter de apoderada judicial según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaría Pública Vigésima de Caracas, quedando anotado bajo el No. 187, tomo 2B-Sdo el cual cursa del folio 22 al folio 24 del expediente y por cuanto el juez apto para juzgar, debe ser imparcial, consciente y objetivamente separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre este, creadoras estas de inclinaciones inconscientes, y claro como está, que existen nexos de amistad con la abogada apoderada de la recurrente, sociedad de comercio COLGATE PALMOLIVE recurso tramitado en la causa GP02-R-2019-00059 , ciudadana abogada ORIANA PEREZ D`LIMA es por lo que considero mi deber como Jueza inhibirme de conformidad con el artículo, 46 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

A fin de coadyuvar a generar la debida convicción en el Juez Superior del Trabajo que ha de dirimir la presente Incidencia Inhibitoria, me permito mencionar antecedentes judiciales en los que, ha sido declarado Con Lugar la inhibición planteada bajo las presentes causales de hecho y de derecho: GC01-X- 2017-000017, GC01-X-2018-00003.


(…/….)


De la lectura del Acta contentiva de la Inhibición, se observa que la Dra. GLADYS MIJARES LUY, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse, manifestando, que existen nexos de amistad con la abogada ORIANA PEREZ D`LIMA – con quién ha compartido eventos familiares (cumpleaños, día del padre, día de la madre) etc, al igual que con la familia D`LIMA LAPENTA, quien ejerce la representación judicial de la empresa Colgate Palmolive, lo cual es un hecho público y notorio- para quienes desde hace muchos años trabajamos en este Circuito Judicial Laboral, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa causa asignada bajo el Nº GP02-N-2017-000331, en el cual se ha generado el recurso GP02-R-2019-00059.

Asi las cosas, por efectos de la inhibición planteada, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto a la amistad que le une con la abogada ORIANA PEREZ D`LIMA, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza, GLADYS MIJARES LUY de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 3° del artículo 42 de la citada Ley, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, Dra GLADYS MIJARES LUY-, así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta por la Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Jueza Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe la presente decisión ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..............”

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva solo a la Juez que se inhibe, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora GLADYS MIJARES LUY, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Así mismo se ordena notificar a la Juez Superior Segundo del Trabajo de la presente decisión habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la referida Juez, a los fines que se proceda a continuar en conocimiento del recurso GP02-R-2019-00059.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 03 días del mes de Julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez,


Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria;

Abg.- MAYEA DIAZ VELIZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria;

Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.



FSC/mdv.
Exp. Nro. GC01-X–2019-000004
Causa principal: GP02-R-2019-00059.