REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2018-000071
PARTE DEMANDANTE: LUCAS ORLANDO DIAZ DEL VALLE
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA VALENCIA, C.A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, en los términos del presente fallo.
FECHA DE LA DECISION: Valencia, 03 DE JULIO DE 2019.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Expediente No. GP02-R-2018-000071.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 102.505, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCAS ORLANDO DIAZ DEL VALLE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.009.283, parte actora en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare contra la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA VALENCIA CEREALES C.A., representada judicialmente por los abogados ALONSO VILLALBA VITALE, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMARICO, LUCILDA OLLARVES VELAZQUEZ, SCRALETT RINCON QUEVEDO, IDA CANELOS MONTILLA, ANALI THEN MEJIAS, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, EDISON HERNANDEZ-SUERO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.537, 14.096, 13.122, 54.014, 61.227, 88.244, 30.825, 67518, 102.448,133.860, 102.665 y 84.160, respectivamente.
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de lo actuado al folio 16 al 64, de la pieza separada Nº 2, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 03 de Agosto de 2018, dictó sentencia, donde declaró cito:
(….)
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LUCAS ORLANDO DIAZ DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.009.283 por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. PLANTA CEREALES, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUNTA Y TRS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 90/100 (Bs. 453.920,90), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se discrimina así:
Conceptos Salario Integral Diario Días Total
Indemnización artículo 130 416,33 730 303.920,90
Por Daño Moral 150.000,00 Bs
Total. Bs. 453.920,90
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.- Fin de la cita.
(…)
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
DEL ITER PROCESAL
En fecha 17 de Octubre del año 2018, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su devolución a los fines que se subsanaran las omisiones formuladas, (folio 73 Pieza Nº 2)
En fecha 08 de Abril del año 2018, se recibió el expediente proveniente del Juzgado aquo, subsanadas como fueron las omisiones señaladas, dictándose auto de entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 98, Pieza Nº 2)
En fecha 22 de abril de 2019, por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, para el décimo tercer dia hábil (folio 99, pieza separada Nº 2).
Celebrada la audiencia oral, en fecha 13 de mayo de 2019, las partes en el marco de la misma, de común acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de quince días hábiles a los fines de buscar formulas de arreglo para el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio; lo cual fue acordado por esta alzada, (folio 101 al 102).
Vencido el lapso de suspensión, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo para el cumplimiento de la sentencia dictada en primera instancia; este Tribunal fijo por auto de fecha 07 de junio de 2019, la oportunidad para la continuación de la audiencia para el décimo segundo dia hábil siguiente a la fecha del referido auto (folio 103).
En fecha 26 de junio de 2019, tuvo lugar la continuación de la audiencia a fin de dictar el dispositivo del fallo, por lo tanto habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 104 al 105).
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION
La representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación realizada en esta alzada expuso:
Que apela por cuanto la suma establecida en la decisión no representa lo justo a cubrir el daño que por la enfermedad ocupacional padece el trabajador.
Que en virtud de la reconversión monetaria desapareció el monto a pagar por el patrono, por lo tanto la apelación ejercida se basa en solicitar que se determine el monto fijado condenado en la sentencia de primera instancia, sea sujeto de una revisión a traves de una experticia complementaria del fallo y se determine los montos a pagar y su correspondiente indexación de acuerdo a la jurisprudencia establecida en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 08 de noviembre de 2018, la cual señala que la indexación opera de oficio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada, expuso:
Que a pesar de los intentos por llegar a un acuerdo con la contraparte a fin de resolver el presente conflicto, tanto en fase de mediacion como de juicio, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en aras de la celeridad procesal y a la voluntad de llegar a acuerdos.
Así mismo, solicito que se inaplicable la sentencia invocada por la parte actora, por cuanto la sentencia de juicio establece claramente como debe determinarse las experticias a fin de determinar el monto condenado.
Finalizada la exposición de las partes, dados los términos en los cuales fundamento su apelación la parte actora, el Tribunal solicita a la misma se sirva aclarar o determinar el fundamento de la misma, por cuanto se observa que en la decisión dictada por el Tribunal de juicio que el monto condenado fue sometido a experticias complementarias del fallo.
La parte actora, solicito acercarse al estrado a fin de imponerse de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, verificando que el monto condenado por el Tribunal de juicio ciertamente estaba sometido a experticias complementarias del fallo.
Finalmente la apoderada judicial de la parte actora insistió que su apelación se centra en la aplicación de la indexación al monto condenado por el Tribunal de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dados los términos de la apelación ejercida por la parte actora,
Que apela por cuanto la suma establecida en la decisión no representa lo justo a cubrir el daño que por la enfermedad ocupacional padece el trabajador.
Que en virtud de la reconversión monetaria desapareció el monto a pagar por el patrono, por lo tanto solicita que sobre las cantidades condenadas se realice una experticia complementaria del fallo para determinar el monto, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 08 de noviembre de 2018, la cual señala que la indexación opera de oficio.
Por lo tanto teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no surgen en el presente caso hechos objeto de pruebas.
En este sentido, quien decide pasa a pronunciarse sobre el punto de apelación expresado por la parte actora apelante en la audiencia, el cual versa sobre la aplicación al monto condenado de la indexación monetaria.
Así las cosas, se observa al folio 63 y 64 de la Pieza Nº 1, la condenatoria que recayó en la presente causa, cito:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LUCAS ORLANDO DIAZ DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.009.283 por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. PLANTA CEREALES, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUNTA Y TRS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 90/100 (Bs. 453.920,90), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se discrimina así:
Conceptos Salario Integral Diario Días Total
Indemnización artículo 130 416,33 730 303.920,90
Por Daño Moral 150.000,00 Bs
Total. Bs. 453.920,90
A todas luces, y con meridiana claridad podemos observar y verificar, que la jueza ad quo, ordeno, sobre el monto condenado de Bs. 453.920,90, hoy 4,53 Bs. S, el ajuste monetario correspondiente, a fin de preservar el valor de lo debido como un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual dictamino la realizacion de experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos, cito:
“….Adicional a las cantidades condenadas, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ajuste monetario a fin de preservar el valor de lo debido como un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor, no obstante, si para el momento de la ejecución del fallo se encontrare operativo lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, corresponderá al juez ejecutor el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados, de conformidad con los parámetros que se establecen así:
1) Intereses moratorios:
Los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones por parte del empleador al finalizar la relación laboral.
Lo adeudado al trabajador por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son deudas de valor y no de dinero, de exigibilidad inmediata, reconocido constitucionalmente como un crédito de exigibilidad inmediata, motivo por el cual es procedente acordar el pago de los intereses moratorios de la remuneración impaga, la cual se hizo exigible desde la fecha de notificación de la demandada. Y así se decide.
Los intereses moratorios correspondientes se calcularán así:
a. El cómputo deberá realizarse desde la fecha de notificación de la demanda -23 de enero de 2013, folio 18 pieza principal-, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo.
b. El experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
2) Ajuste monetario:
De conformidad con la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social (caso: JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), se ordena el cálculo de la indexación así:
a. En lo que respecta a Lo adeudado al trabajador por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cómputo debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada -23 de enero de 2013, folio 18 pieza principal-, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
3) Incumplimiento voluntario Daño moral:
En atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que entre en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Por lo que en tal sentido, de no haber cumplimiento voluntario, para la condena por daño moral se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales Así se declara.
4) Incumplimiento voluntario:
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de los intereses de mora sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…” Fin de la cita.
De tal manera, esta alzada encuentra que, en la decisión recurrida se ordeno la realizacion de una experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar los montos condenados, a fin de preservar el valor de lo debido como un concepto de orden público social, de conformidad con las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la aplicación en el monto condenado de la indexación, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia invocada por la parte actora, es decir la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal debe apuntar que en dicha sentencia se produjo un cambio de doctrina en torno a la indexación judicial, la cual no era contemplada de oficio en los juicios civiles, por cuanto la indexación debía ser solicitada dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos o intereses privados y disponibles, estableciendo en consecuencia que:
“… de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio…” fin de la cita.
Así las cosas, resulta impertinente la solicitud de la parte actora de aplicar en el presente caso los criterios jurisprudenciales respecto a la indexación monetaria establecidos en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, por cuanto en materia laboral, la misma Sala Civil, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, expresó lo siguiente, cito:
"…cuando un patrono incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, particularmente en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos procedentes y derivados de la terminación del contrato o relación de trabajo, debe soportar la consecuencia representada por la variación en el valor de la moneda; lo que significa en términos prácticos, que al pagar en cumplimiento de una sentencia condenatoria, debe hacerlo a dinero o moneda actualizada, es decir, reajustada de acuerdo al ritmo de la inflación...". (Negrillas de la Sala). Fin de la cita
Por lo tanto en materia laboral el ajuste monetario viene siendo aplicado, tal como lo estableció la referida sentencia de la Sala Civil,
“… en distintos Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).
Por las razones y criterios jurisprudenciales supra explanados, resulta a todas luces improcedente la solicitud de la parte actora respecto a la aplicación en el presente caso de los parámetros que en materia de indexación monetaria estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en materia de indexacion de oficio, esta jurisprudencia ha sido acogida y aplicada en los juicios laborales a partir de 1993, y ha sido ratificados por las distintas sentencias de la Sala Social, por los Tribunal de Instancia y Superiores en materia laboral, tal como lo efectuó la jueza ad quo en su fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
Adicionalmente, la parte actora en la misma fecha de la realizacion de la audiencia de apelación en fecha 13 de mayo de 2019, presento por ante la URDD de este Circuito, diligencia constante de un folio, en la cual solicita:
o se determine el monto de la indemnización a su representado, por cuanto la suma establecida en la decisión no representa lo justo a cubrir el daño que por enfermedad ocupacional padece el trabajador, así como también hubo la reconversión monetaria desapareciendo el monto a pagar por el patrono sociedad mercantil Alimentos Cereales Polar (sic).
o Solicito que las cantidades sean expresadas en petro, y se realice una experticia complementaria del fallo para determinar el monto, de acuerdo a la jurisprudencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil del 08/11/201/…. La indexación opera hasta de oficio es vinculante para todas las Salas…
En cuanto a lo solicitud de indexar el monto condenado teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este punto ya fue resuelto supra.
En cuanto a que las cantidades sean expresadas en Petro, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto la unidad monetaria de curso legal en el país de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
Finalmente, en fuerza de las consideraciones expuestas esta alzada declara improcedente lo solicitado por la parte actora tanto en la audiencia de apelación como en su diligencia de fecha 13 de mayo de 2019; surgiendo por lo tanto sin lugar el recurso de apelación ejercido; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resuelto el punto de apelación a sometimiento de quien decide y en virtud de no formar parte de lo apelado los conceptos demandados, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum, los mismos resultan irrevisables para esta alzada entendiendo que han sido aceptados, en consecuencias se reproducen en los términos de su condenatoria:
CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES POR EL A QUO
Conceptos Salario Integral Diario Días Total
Indemnización artículo 130 416,33 730 303.920,90
Por Daño Moral 150.000,00 Bs
Total. Bs. 453.920,90
más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUCAS ORLANDO DIAZ DEL VALLE, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES C.A., por Enfermedad Profesional.
TERCERO: Se Confirma en los términos del presente fallo la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
FARIDY SUÀREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Mayela Diaz Veliz.
FSC/mdv/fsc
Exp. GP02-R-2018-000071
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