REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-en sede contencioso administrativa-
Valencia, 19 de Julio de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: GP02-R-2019-000059.
PARTE ACCIONANTE: COLGATE PALMOLIVE C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 350/2017 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero y Miguel Peña) LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA
En fecha 25 de Junio de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en su forma original el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE C.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 350/2017 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero y Miguel Peña) LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE C.A., a traves de su apoderada judicial, abogado en ejercicio ELIANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.926; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Mayo de 2019, mediante la cual se declaro: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia LA EXTINSION DELPROCEDIMIENTO, tramitado en la causa GP02-N-2017-000331 nomenclatura del referido Tribunal.
En fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal A-quo oyó en ambos efecto el recurso ordinario de apelación propuesto en la presente causa, remitiéndolo para su distribución en la misma fecha, correspondiendo primariamente el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripcion Judicial, dándole entrada a éste órgano superior del trabajo en fecha 17 de junio de 2019.
En fecha 18 de junio de 2019, la Dra GLADYS MIJARES LUY, procedió a plantear su inhibición para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 46, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creando el correspondiente cuaderno de inhibición Nº Nº GC01-X-2019-000004.
En fecha 21 de julio de 2019, la jueza inhibida remite el cuaderno separado aperturado al efecto a la URDD de este Circuito para su debida distribución entre los juzgados superiores de esta Circunscripcion Judicial.
En fecha 28 de junio de 2019, por distribución aleatoria del sistema informático, es recibido en este Despacho el cuaderno de inhibición Nº GC01-X-2019-000004; dándosele entrada en fecha 01 de julio de 2019.
En fecha 03 de julio de 2019, este Tribunal resolvió la inhibición planteada por la Jueza Superior Primero, Dra. Gladys Mijares, declarándola CON LUGAR.
En fecha 28 de junio de 2019, por distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndose recibido bajo el Nº GP02-R-2019-000059.
En fecha 01 de julio de 2019, se le dio entrada al expediente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.
Por auto de fecha 01 de julio de 2019, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
(…/…)
Por recibido el presente expediente por distribución aleatoria y automatizada efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de pieza principal de sesenta y nueve (69) folios, Désele entrada.
Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2019, por la ABG. ELIANA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE C.A., contra el auto de fecha 23/05/19 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el proceso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 350-2017, signado con el Nº 069-2016-03-01310 de fecha 06 de abril del 2017, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. Correspondiente al reclamo interpuesto por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA COMPAÑÍA ANONIMA COLGATE PALMOLIVE, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.
En consecuencia, vista la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo del año 2019 donde declara: Primero “con lugar la solicitud de reclamo por incumplimiento de la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo incoada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA COLGATE PALMOLIVE (SINUTTCACP)” y por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.
Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos....................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél...................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada......................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación..................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. ...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita)
En fecha 19 de julio de 2019, se dicta auto corrigiendo el error material observado en el auto supra referido, cito:
“…. Por cuanto el Tribunal observa de las revisión de las actas procesales que en auto dictado en fecha 01/07/2019, por un error material involuntario se indico textualmente: “…con lugar la solicitud de reclamo por incumplimiento de la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo incoada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA COLGATE PALMOLIVE (SINUTTCACP)…”, siendo lo correcto declaro la perención de la instancia”.. este Tribunal revoca parcialmente dicho auto dejando incólume el resto del contenido del mismo….”
II
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA
Advierte esta Juzgadora que la parte recurrente en apelación no fundamentó la misma ni en la oportunidad de interposición del recurso de nulidad ni en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripcion Judicial, en fecha 23 de mayo de 2019, mediante la cual declaró:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la PRETENSION DE NULIDAD interpuesta por la Providencia Administrativa Nº 350-2017, de fecha 06 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” de los Municipios Valencia (Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero y Miguel Peña), Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 069-2016-03-01310, a través de la cual declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por incumplimiento de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo incoada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA COMPAÑÍA ANONIMA COLGATE PALMOLIVE (SINUTTCACP).
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.
Ahora bien, esta Alzada pudo verificar en la causa que se examina, que la parte apelante, en el lapso de los diez (10) días hábiles no cumplió con su carga procesal de presentar su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado el recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que, revisadas las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que: desde la fecha en que este Tribunal le da entrada al expediente el 01 de julio del 2019 (exclusive) hasta el día 16 de julio del 2019 (inclusive) transcurrieron diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 2,3,4,8,9,10,11,12,15,y 16 de julio del año 2019.
En orden a la motivación anterior, debe esta Alzada forzosamente declarar el Desistimiento de la apelación propuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo del 2019, por falta de fundamentación oportuna; Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en -sede contencioso administrativa- administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, propuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo del 2019, mediante la cual declaro: Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la PRETENSION DE NULIDAD interpuesta por la Providencia Administrativa Nº 350-2017, de fecha 06 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” de los Municipios Valencia (Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero y Miguel Peña), Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 069-2016-03-01310, a través de la cual declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por incumplimiento de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo incoada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA COMPAÑÍA ANONIMA COLGATE PALMOLIVE (SINUTTCACP); tramitado en la causa GP02-N-2015-000064 nomenclatura del referido Tribunal., por falta de fundamentación oportuna; Y ASI SE ESTABLECE.
Notifíquese al Juzgado A Quo.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria;
Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.
FSC/ mdv
Exp: GP02-R-2019-000059
Asunto Principal: GPO2-N-2017-000331
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