REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000173
o DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA
o APODERADO JUDICIAL: JOSE R. VARGAS SANCHEZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 16.201
o DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ABSOBIDA POR LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., CORPOLEC.
o APODERADOS JUDICIALES: PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA, YUREIMA MERCEDES FREITES, MARICRUZ LEONOR GAMBOA ABRAHAM, MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, OSCAR LUIS ABREU MORENO, DILIA ORSINI, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, TERESA ELY NESPECA RIOS, ANA MARIA CAMACHO TORREALBA, ADJANI VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, REINA ELIZABTEH CRIOLLO FLORES, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA, SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPOS, ANTONIO RAMON GIL BOADA, CARELVIS MONTILLA y DIANA JACOTTE.
o SENTENCIA: DEFINITIVA
o MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, en los términos del presente fallo.
o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 18 DE JULIO DE 2019.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2017-000173
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.201, en representación de la PARTE DEMANDANTE RECURRENTE, en la acción que por BENEFICIOS LABORALES, incoare la ciudadana YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.228.437, representada judicialmente por el abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 16.201, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ABSORBIDA POR LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. CORPOLEC, inscrita en fecha 17 de octubre del 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 69, tomo 216-A Sgdo., publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.895. de fecha 25 de marzo del 2008, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre del 2010, bajo el Nº37, tomo 390-A Sgdo y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº. 330 de fecha 02 de mayo del 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº39.493., del 23 de agosto de 2010 y consolidada su fusión pasados 3 meses de la publicación, conforme al articulo 345 del Código de Comercio, que fuere publicada en la Gaceta Oficial Republica Bolivariana de Venezuela Nº.070 extraordinario de fecha 23 de enero del 2012.; representada judicialmente por los abogados PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA, YUREIMA MERCEDES FREITES, MARICRUZ LEONOR GAMBOA ABRAHAM, MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, OSCAR LUIS ABREU MORENO, DILIA ORSINI, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, TERESA ELY NESPECA RIOS, ANA MARIA CAMACHO TORREALBA, ADJANI VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, REINA ELIZABTEH CRIOLLO FLORES, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA, SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPOS, ANTONIO RAMON GIL BOADA, CARELVIS MONTILLA y DIANA JACOTTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.702, 86.641, 99.62, 116.960, 7.751, 182.220 y 53.267, respectivamente.
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 14-22, de la pieza separada Nº 1, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio del 2017, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“…. PRIMERO: Forzosamente SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA por motivo de Cobro de Benéficos Laborales contra la sociedad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ABSORBIDA POR LA CORPORACION NACIONAL S.A., CORPOLEC., ambos plenamente identificados en auto…”
Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 163 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL ACTOR EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APELACION EN DEFENSA DE SU RECURSO:
En primer lugar señalo los fundamentos en que se basa la demanda presentada, señalando que la misma versa en la fundamentación y aplicación de la Convención Colectiva y la aplicación del tabulador de salario vigente para el momento de estar en el ejercicio del cargo; el reajuste del cargo aplicable, y que la empresa ubique a la trabajadora en el cargo y le cancelen los salarios correspondientes al Nivel 11.
Seguidamente, señalo:
• Que el punto central de su apelación se basa en la existencia del cargo (Lider del Area de Organismos Oficiales Carabobo, Region 6, en la Gerencia de Grandes Usuarios CORPOELEC CARABOBO) el cual la Juez ad quo en su sentencia señalo que no existía en la estructura organizativa de la empresa.
• Así mismo solicita la aplicación de la Convención Colectiva de CORPOELEC, que la recurrida señalo que no le era aplicable.
• Solicita la aplicación del Tabulador de salario, ajuste correspondiente aplicable a la trabajadora.
• La reubicación de la trabajadora en el ejercicio del cargo el cual le estaban cancelando con un nivel inferior al que le correspondía.
Señala que en la sentencia recurrida se establecio:
Que la actora reclama un cargo que no existe en la estructura organizativa de la empresa, debido a su reorganización.
Que el cargo de Líder del Área de Organismos Oficiales Carabobo en la gerencia de grandes usuario CORPOELEC Carabobo Región 6, lo cual es el punto neurálgico es que la trabajadora no le era aplicable los beneficios de la Convención Colectiva, pero contradictoriamente en la misma sentencia cuando la juez analiza los hechos admitidos por la demandada la propia juez establece que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva y admite que el cargo de la demandante es de Profesional C II nivel 8, que No existe tal cargo en la estructura, por tanto hubo una reestructuración cuando se reorganizo la empresa, en la misma sentencia la juez admite que la parte demandante, la trabajadora es beneficiaria de la Convención Colectiva de CORPOELEC
Que como Profesional C II nivel 8, le correspondía el cargo de Líder del Área de Organismos Oficiales Carabobo en la Gerencia de Grandes Usuarios CORPOELEC Carabobo Región 6.
Se Pregunta la parte actora ¿Como es que la parte accionada dice que el cargo no existe si le cancelaba el salario o diferencia en su oportunidad?
Que la empresa no impugno la prueba, sino que la admitió esa documental, entonces, como es que la juez dice que el cargo no existía e incurre en el vicio de inmotivación.
Que la empresa no demuestra el pago aun cuando había cumplido, la juez en su sentencia obstruyendo el principio básico de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la empresa tiene que demostrar que cancelo, porque ella es la que disponía de los recibos de pagos y las constancias de que si le había pagado a la trabajadora.
Por ultimo solicito el pago del tabulador y cada uno de las acreencias que dispone el trabajador, los intereses moratorios e indexación monetaria.
Como punto sobrevenido, señalo que en virtud de la vigencia del cono monetario y los altos niveles de inflación del mas de 1000% de la devaluación de la moneda y cuya responsabilidad es netamente de la empresa por la actitud de demora de cancelar los beneficios laborales de la trabajadora, consigno escrito constante de 4 folios , referido a información sobre la devaluación de la moneda y los pedimentos del libelo de la trabajadora, por lo cual solicito la aplicación del articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y la aplicación de los artículos 81 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina y criterios aplicables por la sala para el pago de intereses de mora e indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE CORPOELEC:
El apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación expreso lo siguiente:
Que estamos en presencia de una demanda que carece de fundamentación legal, la trabajadora esta reclamando un cargo que al principio en la unidad de talento humano, nunca fue nombrada como líder de la unidad donde ella ejercía funciones dentro de la empresa, en la unidad de distribución de la oficina comercial, este cargo nunca existió en la estructura organizativa, y en las pruebas aportadas por su representada se encuentra la estructura organizativa que estaba aprobada para el momento.
Que dentro del acervo probatorio se aporto los tiempos en que la trabajadora estuvo haciendo suplencia a sus supervisores, si hay pruebas porque la representación consigno todos los recibos; las suplencias fueron canceladas en su momento. Si hay pruebas porque la representación judicial consigno todos los recibos, y que no contento con los recibos también consigno el visor del sistema que utiliza la contabilidad de la empresa para verificar los conceptos salariales de los trabajadores, lo que se pago y que no se pago.
Que cuando el abogado de la parte actora recurrente señala que la sentencia estableció que no le era aplicable la convención colectiva, el mismo señala que esta en desacuerdo, ya que tanto el tribunal como la representación judicial de esta entidad de trabajo reconocen los beneficios de la convención colectiva, que si le son aplicables todas las cláusulas de dicha convención colectiva.
Señala que cuando se efectuó la reestructuración de la empresa CORPOELEC hubo un proceso donde las 14 filiales, se unieron y se forma CORPOELEC, esa reestructuración comenzó en el año 2007, y todavía se viene trabajando en ella.
Que a la trabajadora se le da el cargo de PROFESIONAL II C, nivel 8, dentro de la estructura organizativa de la empresa, y que dentro de la nomina amparada por la convención colectiva ese es uno de los cargo o mayores niveles; que se puede observar dentro de la contestación de la demanda, que la empresa presenta una estructura organizativa y allí se puede verificar los cargos que existen y los distintos niveles.
Que la parte actora recurrente manifestó que la trabajadora duro 3 años ejerciendo el cargo de líder, pero esta perfectamente probado dentro del expediente, que la representación de la empresa consigno todos los recibos de pago de la trabajadora donde se puede verificar el pago del excedente por suplencia, las cuales eran especificas ya que esta las realizaba a sus supervisores cuando estos estaban de vacaciones, por lo tanto CORPOELEC si cumplió con todas las cantidades que estableció en el libelo de la demanda y demostró todos los pagos perfectamente establecidos en el libelo.
Que en cuanto al punto reclamado por la parte actora respecto a los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación esta representación judicial se opone a la aplicación del escrito presentado en la audiencia, y que en todo caso se apega a lo establecido en la jurisprudencia y al Banco Central De Venezuela.
Replica de la Parte Actora Recurrente:
En Primer Lugar: hizo la observación que los hechos a que se refiere la representación judicial de la entidad de trabajo ya fueron probados y ventilados en juicio.
En Segundo Lugar: ni la Convención Colectiva, ni La Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, establecen que un trabajador puede hacer suplencias por un tiempo superior a mas de 180 días, de manera que cuando admite la representación de la empresa y que le fue cancelada supuestamente la suplencia, admite que ella estuvo por 3 años haciendo suplencias; lo cual no es permitido, porque ya eso adquiere de conformidad con el derecho laboral una condición de trabajo que no puede ser desvirtuada por nada, de manera pues necesariamente a la trabajadora se le debió asignar el cargo correspondiente y si en el supuesto negado de que no existiera el cargo en la estructura organizativa de la empresa, tenían que haberlo creado por imperio de la Ley; sin entrar en lo anterior y la propia sentencia admite que todos los elementos probatorios traídos al juicio, fueron declarados con pleno valor probatorio, por lo cual ratifico en cada una de sus partes el contenido y me remito a lo que el tribunal admite como valor probatorio de las documentales presentadas en la etapa de evacuación de pruebas.
Contra Replica de la Parte Demandada No Recurrente:
Que respecto a que ni la Convención Colectiva, ni La Ley Orgánica Del Trabajo, De Los Trabajadores Y Las Trabajadoras del Sector Eléctrico estable que un trabajador puedan hacer suplencias superiores a 180 días, discrepa de la opinión de la representación judicial de la parte actora, por lo tanto se refiere a la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que establece sustituciones temporales y en ningún aparte habla de que los trabajadores pueden hacer suplencias por 180 días.
Considera que la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia, estuvo ajustada a derecho. Y pide que se declare sin lugar este recurso.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Que ingreso a prestar servicios personales para la demandada, desde el 20 de enero de 2004, desempeñando al principio el cargo de ADMINISTRADOR COMERCIAL “B” NIVEL 27. Con un salario básico de Bs.3.501.26.
Que según Convención Colectiva Única de trabajo 2009-2011, se le asigna el cargo de PROFESIONAL C II, Nivel 8, paso2, con un salario básico de Bs.5.202,05 muy por debajo del nivel de jerarquía y sueldo de sus supervisados.
Que en la entrada en vigencia del Nuevo Esquema Salarial No Rotativo, aprobado por la empresa el 1 el 1º de junio de 2014, se la asigna un sueldo de Bs. 13.274,93, quedando por debajo del sueldo o salario básico devengado por el personal que tiene bajo su cargo y supervisión.
La demanda se fundamenta en la aplicación de los Convenios Colectivos de Trabajo 2001-2003, 2006-2008 y 2009-2011, suscritos por la empresa demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), en representación de sus Sindicatos afiliados, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 2012.
Solicita la aplicación del Tabulador de Sueldo o Salario, previstos en las Convenciones Colectivas antes señaladas, a lo que respecta al AJUSTE y CANCELACION DE BENEFICIOS y DERECHOS SALARIALES CONTRACTUALES PENDIENTES, a partir del año 2010.
Que se proceda administrativamente a la ubicación de la trabajadora, actualizando sus condiciones de trabajo, por ascenso o promoción en el cargo superior que en la actualidad desempeña.
Señala que el problema radica que como profesional universitario le correspondía el nivel 10, paso 2.
OBJETO DE LA PRETENSION
Que por tal motivo demanda a la Entidad de Trabajo COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E), absorvida por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) a los fines a que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 300.000,00), a fin de que el trabajador sea favorecido.
CONCEPTO Bs.
Diferencia de Salario 124.974,83
Diferencia de Vacaciones y Bonos Vacacionales 81.429,57
Diferencia de Bonificación de Fin de Año 61.352,72
Dotación de Uniformes y Zapatos 22.150,42
Sumatoria Total: 300.000,00
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 267 al 271 pieza principal)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió en su escrito de contestación a su favor lo siguiente:
INTROITO.
La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) es un ente de carácter publico con rango de EMPRESA DEL ESTADO; mas aun, es una empresa de carácter estratégico que cumple con función de servicio publico.
Al respecto el objeto social de Corpoelec señala como finalidad, cumplir con las exigencias de Desarrollo Eléctrico del país. De manera tal que es imperativo reconocer su evidente característica estratégica (desde el punto de vista de seguridad de estado) y eminentemente de servicio publico y de interés colectivo.
Que su representada la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), es un ente descentralizado, funcionalmente con forma de Derecho Público, en el cual la republica posee el cien por ciento del capital accionario, es decir forma parte de la estructura del Estado Venezolano y se enmarca en el plan de desarrollo económico y social de la nación 2013-2017 que define a Venezuela como una “Potencia Energética Mundial”, señalando que frente a un mundo en desarrollo, hambriento de energía, no podemos negarnos a producirla, aunque si podemos y debemos condicionar la producción de acuerdo a nuestros intereses nacionales, por lo cual debemos Fomentar Empresas de Producción Social (EPS) relacionadas productivamente con la industria de hidrocarburos, mejorar la prestación de servicio, incrementar la producción de energía eléctrica , expandir y adaptar el sistema de trasmisión y distribución completar el desarrollo del potencial hidroeléctrico del país, sanear las empresas publicas del sector eléctrico y mejorar la eficiencia y calidad de su servicio, lo cual lleva a la “Reogarnizacion de las empresas publicas de generación, transmisión y distribución”
Que cumpliendo con el mencionado Plan de Desarrollo Económico y Social de la nación 2007-2011, el ciudadano Presidente de la Republica, dicta el Decreto Nº 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, cuyo objeto es la reorganización de funciones y actividades del sector eléctrico nacional, reservando las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica al ámbito estatal.
Que en tal efecto se ordena la creación de una empresa de carácter estatal demonizada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la cual en cumplimento del mandato expreso en el Decreto Nº 5.330, actuara como operadora encargada de las realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, para la cual se desarrolla un proceso de fusión de todas las empresas del sector eléctrico con CORPOELEC. Énfasis propio.
PUNTO PREVIO:
Invoca su representada la violación al derecho a la defensa por la imprecisión y falta de Fundamentación de la demanda que se observa en los siguientes puntos:
1. No indica ni fundamenta la actora las razones por las cuales considera esta mal calculados los ajustes de beneficios laborales cuya diferencia reclama, previsto tanto en las cláusulas 12, 13 y 25 de la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico 2009-2011.
2. Tampoco establece ni fundamenta la actora que ha venido realizando suplencias temporales, no siendo beneficiaria por esta circunstancia de un cargo supervisito como de nivel 10, paso 2 como estable en su libelo.
HECHOS ADMITIDOS:
Admite que la actora efectivamente laboro par su representada
Admite que ingreso a laborar para CADAFE hoy CORPOELEC, en fecha 20 de enero del 2004.
Admite que le cancelaron a la actora los beneficios laborales señalados en su libelo de demanda prevista en las cláusulas 12, 13 y 25 de la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico 2009-2011, de acuerdo al cargo que ostentaba
Admite que es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita por CORPOELEC.
Admite que el cargo que sustenta la actora dentro de Corporación es el de Profesional C II, Nivel 8.
HECHOS NO ADMITDOS:
Niega, rechaza y contradice que sea procedente la solicitud de pago de diferencias de prestaciones y demás beneficios laborales, por parte de la entidad de trabajo CORPOELEC. Alegada por la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC haya violado los derechos laborales de la actora
Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC la actora se le haya omitido la aplicación de normas contenidas en la contratación colectiva, y por lo tanto no se afecto ningún concepto laboral de los que la demandante sea beneficiaria, como lo son: las previstas en las cláusulas 12, 13 y 25 que impactan sen sus vacaciones anuales, bonificación de fin de año, aporte de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC por disposición errónea se le halla asignado un cargo de menor relevancia en razón a las funciones que realiza en virtud de que el cargo que ostenta la trabajadora YELIZTA TREJO es el de Profesional C II Nivel 8.
Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC le adeude a la actora ajuste y cancelación de vacaciones anuales, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aportes de cajas de ahorro y los conceptos que integran los aumentos salariales contemplados en las cláusulas 12, 13 y 25 de la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico 2009-2011, así como lo devengado mes a mes reflejado en la nomina de pago por causa de un cargo que nunca le fue conferido.
Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC le adeuden al actor el pago de tres (3) porciones del 33,33%, a que hace referencia la cláusula 25 de la Convención Colectiva única de trabajo 2009-2011, en razón de que el referido pago se realizo.
Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC le adeude a la actora por ajuste y diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300,000,00) que se derivan de la supuesta, indeterminada y negada sumatoria al salario basicote los conceptos de auxilio de vivienda, tiempo de viaje, auxilio de transporte, que no forma parte del salario para ningún calculo, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades y vacaciones, así como la supuesta diferencia por ajuste del cargo de LIDER DE ORGANISMOS OFICIALES, REGION 6, ZONA CARABOBO, ADSCRITA A LA GERENCIA DE GRANDES USUARIOS. Pues es el caso que la referida trabajadora como Administrador Comercial B, que era el cargo que tenia asignado antes de la creación y vigencia de la nueva estructura, realizo suplencias internas a diferentes jefes de oficinas comerciales en el Estado Carabobo. Evidenciado a su decir en los diversos memorando donde realizaba encargadurias de carácter temporal y en las solicitudes de pagos por suplencias realizadas por la trabajadora Yelitza Trejo y las cuales se anexan marcadas desde la “J” hasta la “V”, dando cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva vigente en su cláusula Nº 14 SUSTITUCIONES TEMPORALES.
Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC la pretensión del actor que se liquiden los beneficios laborales de todo el periodo de la relación laboral de acuerdo al cargo que nunca obtuvo es decir Nivel 10 por ser contrario a la normativa interna de talento humano y de su representada CORPOELEC.
Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC aplique el principio de favor de la norma que mas favorezca que invoca la parte actora por cuanto este principio impera a los fines de la comparación, entre dos normas vigentes y mutuamente incompatibles cuando resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cual de ellas la regirá.
Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC haya desmejorado las condiciones laborales de la actora.
Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC le adeude ajuste de bonificación de fin de año que la actora hace mención en su libelo de demanda
Niega, rechaza y contradice CORPOELEC la corrección monetaria e intereses que pretende el actor se le acuerden. De conformidad con jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora al igual que la corrección monetaria, proceden siempre y cuando la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la sentencia, momento en el cual el juez de ejecución hará el calculo respectivo conforme a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HECHOS ADMITIDOS POR EL ACTOR QUE NO SON OBEJTO DE DEBATE NI DE PRUEBA
Que de conformidad con las previsiones del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil, promovidos en su oportunidad procesal y que hacen valer en esta oportunidad, con efecto de plena prueba, las confesiones judiciales hechas por la representación judicial del actor en su libelo concretamente relativas a los hechos que se indican a continuación y que piden sean estimadas, como tales al momento de dictarse la sentencia definitiva en el caso presente.
Confesión en relación a que la misma trabajadora YELITZA TREJO, realiza en su libelo de demanda, cuando la misma se infiere que le fue cancelado y pagado lo previsto en las cláusulas 12, 13 y 25 de la Convención Única del Sector Eléctrico vigente, sin establecer los montos cancelados, los cuales se encuentran perfectamente establecidos en las pruebas aportadas.
PUNTO DE MERO DERECHO CONTROVERTIDOS
Los puntos controvertidos son de mero derecho y por ende no son objeto de prueba están circunscritos al análisis de la convención colectiva de CORPOELEC. 2009-2011 y la Ley de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al pedimento del actor
a) Procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales retroactivas durante los años laborados para CADAFE hoy CORPOELEC.
b) Que el fundamento de la demanda se concreta en reclamar un cargo que no existe en la estructura organizativa de la unidad de Adscripción de la demandante y por ende su solicitud es contraria a derecho porque es violatoria del principio de orden público. También es ilógico y antijurídico que se fundamente la acción por un cargo que ostentaba cuando nació la relación laboral del actor con CADAFE y que hoy a partir de la creación de CORPOELEC donde se tubo que fusionar las estructuras organizativas de la empresa se pretenda reclamar un cargo que no existe dentro del dimensionado del área de distribución comercial además de inconstitucional la pretensión por el principio de seguridad jurídica, donde los cargos son asignados por la gerencia de talento humano. Por lo que se considera que no es valida la fundamentación esgrimida en el libelo de demanda.
PETITORIO
Que finalmente por todas las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, solicitan a este juzgado sirva, en su oportunidad agregar al presente escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA al expediente, tramitado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio y con el propósito de que una vez en fase de juicio, se declare sin lugar la demanda incoada por la trabajadora YELITZA TREJO.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
1. La prestación del servicio.
2. Que la actora ingreso a laborar CADAFE hoy CORPOELEC, en fecha 20 de enero del 2004.
HECHO CONTROVERTIDO:
• Que la trabajadora es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita por CORPOELEC.
• La existencia del cargo en la estructura organizativa de la demandada de Líder De Organismos Oficiales Carabobo, En La Gerencia De Grandes Usuarios Y Sector Publico Carabobo Región 6.
• La aplicación del tabulador establecido en la Convención Colectiva 2009-2011, con todos sus beneficios salariales.
• La cancelación a la actora de los beneficios laborales señalados en el libelo de demanda prevista en la cláusula 12, 13 y 25 de la Convención Colectiva Única Del Sector Eléctrico 2009-2011, de acuerdo al cargo que ostenta.
ANALISIS DE PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. DOCUMENTALES.
2. EXHIBICION.
DOCUMENTALES:
Riela del folio 21 al 22 de la pieza principal, Marcado “A” Decreto de Fusión de CADAFE a CORPOELEC, Nº 5.330 de fecha 02 de mayo del 2007, dictado por el ejecutivo nacional según gaceta oficial Nº 38.617 de fecha 01 de febrero de 2007.
De la misma se evidencia que es un Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De Reorganización Del Sector Eléctrico, constituido por 14 disposiciones.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 27 de junio del 2017 la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER la referida documental. Esta alzada evidencia que es un documento de carácter publico que determina la conformación por parte del Ejecutivo Nacional de la Corporación Eléctrica Nacional, para la integración de todas las empresas filiales dedicadas a la rama. Por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y Así se Establece.
Riela del folio 25 al 103 de la pieza principal Marcado “B, C y D” Convenios Colectivos de trabajo 2001-2003, 2006-2008 y 2009-2011. Suscrito entre la entidad de trabajo antes CADAFE ahora CORPOELEC con la representación sindical de los trabajadores y trabajadoras.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER la presente probanza. Esta alzada evidencia que fue un convenio suscrito entre las partes empleador-trabajador para el cumplimento de ciertos beneficios laborales a los fines de la relación laboral armoniosa entre las mismas. Esta alzada observa que con respecto al hecho controvertido en las cláusulas Nº 25 de la Convenció Colectiva 2009-2011, el cargo MAYOR establecido es el Nivel Nº 12, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.
Riela al folio 104 de la pieza principal Marcado “E” original de la liquidación individual de la ciudadana Yelitza Trejo Peña, cedula de identidad Nº V- 10.228.437., de la misma se desprende conceptos laborales percibidos por la trabajadora.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER la presente probanza. Esta alzada observa que es un documento privado consignado en original donde se constata el cumplimiento de un pago emitido por la entidad de trabajo suscrito por la trabajadora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide
Riela del folio 105 al 107 de la pieza principal Legajo Nº 1 original de Legajo Nº 1, Descripciones sobre las actividades y funciones, dentro de la Coordinación Comercial que debiera cumplir la trabajadora Yelitza Trejo Peña.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 27 de junio del 2017, la representación judicial de la parte accionada procedió a DESCONOCER la presente probanza del folio 106 al 107, documento privado consignado en original emanada de la parte actora, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y Así se decide
Riela al folio 108 MEMORANDO suscrito por la Ingeniería Maria E. Siado Coordinadora Comercial Encargado dirigida a la Coordinación De Recursos Humanos, comunicación a los fines de notificar que la Licenciada Yelitza Trejo Peña Nivel 27, desempeño el Cargo de la Licenciada Mayela Alzurutt Nivel 29, durante el periodo 22-06 al 05-07-04 y del 06-07-04 al 20-07-04 por encontrarse la misma de reposo.
Riela al folio 109 CONSTANCIA DE REPOSO emitida por la Maternidad del Este en la especialidad de GINECO OBSTETRICIA, PERINATOLOGIA, ECOGRAFIA OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, LAPAROSCOPIA, PLANIFICACION FAMILIAR. Donde se evidencia el reposo a la ciudadana MAYELA ALZURUTT por 15 días desde la fecha 22-06-04
Riela al folio 110 CONSTANCIA DE REPOSO emitida por la Maternidad del Este en la especialidad de GINECO OBSTETRICIA, PERINATOLOGIA, ECOGRAFIA OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, LAPAROSCOPIA, PLANIFICACION FAMILIAR. Donde se evidencia el reposo a la ciudadana MAYELA ALZURUTT por 15 días desde la fecha 06-07-2004.
Riela al folio 111 MEMORANDUM suscrito por la Ingeniería Maria E. Siado Coordinadora Comercial Encargado dirigida a la Coordinación De Recursos Humanos, comunicación a los fines de notificar a la Licenciada Yelitza Trejo Peña C.I. 10.228.437.ha sido asignada por esta coordinación para suplir a la Licenciada Mayela Alzurutt durante el lapso comprendido desde el 22/08/04 al 21/09/04 por reposo medico de la misma.
Riela al folio 112 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido ALZURUTT MAYELA y del trabajador sustitúyete YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 22/08/04 hasta 21/09/04. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 76.531.70
Riela al folio 113 CONSTANCIA DE REPOSO emitida por la Maternidad del Este en la especialidad de GINECO OBSTETRICIA, PERINATOLOGIA, ECOGRAFIA OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, LAPAROSCOPIA, PLANIFICACION FAMILIAR. Donde se evidencia el reposo a la ciudadana MAYELA ALZURUTT por 30 días desde la fecha 21-08-2004.
Riela al folio 114 MEMORANDUM suscrito por la Ingeniería Maria E. Siado Coordinadora Comercial Encargado dirigida a la Coordinación De Recursos Humanos, comunicación a los fines de informar que la Licenciada Mayela Alzurutt Nivel 29 estuvo de reposo desde el periodo 22-08-04 al 21-09-04 tiempo donde fue sustituida por la Licenciada Yelitza Trejo Nivel 27. Notificación que se hace a los fines de cancelarle la diferencia de sueldo respectivo.
Riela al folio 115 CIRCULAR, emitida por INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Centro Medico Dr. Emiliano Azcunes, av. Lisandro Alvarado Valencia Estado Carabobo, donde se evidencia un certificado de incapacidad por el medico FERNANDO ALVARADO por una amenaza de aborto grave en la paciente Mayela Alzurutt lapso del reposo desde 22/06/04 reintegro 22/08/04.
Riela al folio 116 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido ALZURUTT MAYELA y del trabajador sustitúyete, YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 22/08/04 hasta 21/08/04 Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs.150.595.00
Riela al folio 117 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Mayela Alzurutt Coordinadora Comercial Encargado dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día 15/12/04 hasta el 10/01/05 estará ejerciendo funciones como jefe de oficina Comercial Valencia I, por un periodo de 26 días hábiles motivado a vacaciones de su titular Lic. Yosmary Vazquez.
Riela al folio 118 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido YOSMIRYS VAZQUEZ y del trabajador sustitúyete YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 15/12/04 hasta 10/01/05. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 162.375.30
Riela al folio 119 MEMORANDO emanado de la coordinación y Programa de la Gestión Comercial de la entidad de trabajo CORPOELEC, suscrito por la Licenciada Mayela Alzurutt, Coordinadora Comercial Encargado, dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 17/01/05 estará ejerciendo funciones como jefe de oficina Comercial Tocuyito, por un periodo de 21 días hábiles motivado a vacaciones de su titular Lic. Zoaida Mirabal.
Riela al folio 120 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido ZOIDA MIRABAL y del trabajador sustitúyete YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 17/01/05 hasta 21/02/05. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad Bs. 216.500.40
Riela al folio 121 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Yelitza Trejo Peña dirigida a la Coordinación Recursos Humanos/ Unidad de Nomina para notificar que según memorando de fecha 14/01/05/ se me asigno para sustituir a la Lic. Zoaida Mirabal jefe titular de la oficina de tocuyito desde el 17/01/05/ hasta el 16/02/05 (21 días hábiles) manifestado que se le extendería.
Riela al folio 122 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Ivette Pérez Coordinadora Comercial dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 18/07/05 estará ejerciendo funciones como jefe de oficina Comercial Valencia I, por un periodo de 39 días consecutivos motivado a vacaciones de su titular Lic. Yosmiry Vazquez.
Riela al folio 123 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Ivette Pérez Coordinadora Comercial dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 03/10/05 estará ejerciendo funciones como jefe (E) de oficina Comercial Valencia III, por un periodo de 39 días consecutivos motivado a vacaciones de su titular Sra. Josefina Linares.
Riela al folio 124 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido JOSEFINA LINARES y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 03/10/05 hasta 08/11/05 Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 237.549.05
Riela al folio 125 SOLICITUD DE PAGO DIFERENCIA DE SUELDO suscrito por la Licenciada Yelitza Trejo Peña para la Coordinación de Recursos Humanos solicitando a esa coordinación el pago por la diferencia de sueldo correspondientes a las fechas 18/07/2005 hasta el 24/08/2005 por sustitución de la trabajadora Yomiris Vásquez JEFA DE Oficina Valencia I, quien se encontraba de vacaciones por 39 días consecutivos.
Riela al folio 126 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Ivette Pérez Coordinadora Comercial dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 18/07/05 estará ejerciendo funciones como jefe de oficina Comercial Valencia I, por un periodo de 39 días consecutivos motivado a vacaciones de su titular Lic. Yosmarys Vázquez
Riela al folio 127 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Yosmarys Vázquez y del trabajador sustitúyete YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 18/07/05 hasta 24/08/05. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 234.542.10
Riela al folio 128 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Mayela Alzurutt Coordinadora Comercial (E) dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 09/01/06 estará ejerciendo funciones como jefe de oficina Comercial Tocuyito, por un periodo de 39 días consecutivos motivado a vacaciones de su titular Lic. Zoaida Mirabal.
Riela al folio 129 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Zoaida Mirabal y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 09/01/06 hasta 07/02/06. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 180.417.00
Riela al folio 130 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Ivette Pérez Coordinadora Comercial dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 16/10/06 deberá trasladarse a la oficina comercial Guigue por motivo de vacaciones Lic. Ana Reyes.
Riela al folio 131 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Lic. Ana Reyes y del trabajador sustitúyete YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, desde el 16/10/06 hasta 16/11/06 Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 82.950.40
Riela al folio 132 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Libertad Hernández Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día viernes 17/11/06 estará ejerciendo funciones como jefe (E) de oficina Comercial Valencia III, por un periodo de 39 días consecutivos motivado a las vacaciones de la encargada de dicha oficina Sra Josefina Linares.
Riela al folio 133 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Josefina Linares y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA de fecha 17/11/06 hasta 25/12/06 Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 234.542.10
Riela al folio 134 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Libertad Hernández Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que estará encargada provisionalmente de la oficina Comercial Valencia I – zona Carabobo, por un periodo de 89 días contados a partir del 26-12-06 al 24-03-07.
Riela al folio 135 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido YOSMIRYS VASQUEZ y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, de fecha 26/12/06 hasta 29/01/07 Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 210.486.50
Riela al folio 136 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Libertad Hernández Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que estará encargada provisionalmente de la oficina Comercial Tocuyito – zona Carabobo, por un periodo de 89 días contados a partir del lunes 14-05-07 debido a que la titular del cargo esta prestando apoyo logístico.
Riela al folio 137 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido MIRABAL ZOAIDA y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, de fecha 14/05/07 hasta 01/07/07 Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 294.681.10
Riela al folio 138 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Libertad Hernández Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que estará encargada temporalmente de la oficina Comercial Tacarigua, por un periodo de 34 días contados a partir del Martes 17/07/07 debido a que la titular del cargo Lic. Freya Fuenmayor se encuentra de reposo
Riela al folio 139 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Freya Fuenmayor y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA de fecha 17/07/07 hasta 19/08/07. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 204.472.60
Riela al folio 141 SOLICITUD DE PAGO DIFERENCIA DE SUELDO suscrito por la Licenciada Ivette Perez para la Coordinación de Recursos Humanos solicitando a esa coordinación el pago por la diferencia de sueldo correspondientes a las fechas 18/07/2005 hasta el 24/08/2005 ejercida por la Licenciada Yelitza Trejo por sustitución de la trabajadora Zoaida Mirabal.
Riela al folio 142 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Libertad Hernández Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que estará encargada provisionalmente de la oficina Comercial Tocuyito, por un periodo de 31 días contados a partir del lunes 17/12/07 debido a que la titular del cargo Lic. Zoaida Mirabal saldrá al disfrute de sus vacaciones
Riela al folio 143 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Zoaida Mirabal y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA de fecha 17/12/07 hasta 06/01/08 Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 120.20.00
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER las presentes probanzas. Esta alzada observa que son documentos privados consignados en copias. donde se constata el cumplimiento de suplencias realizadas por la parte actora evidenciándose una remuneración dineraria a favor de la trabajadora por concepto de diferencias de salarios de los cargos en las suplencias realizadas, a distintas trabajadoras supliendo los cargos por motivos de vacaciones, reposos médicos y reposos post natales quien decide le otorga valor probatorio por no ser desvirtuado por otros medios probatorios que establezca lo contrario por tanto se tienen por cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se decide
Riela del folio 144 al 146 de la pieza principal Marcada “E1” Correo Electrónico de la entidad de trabajo CORPOELEC, se constata la notificación por medio de un correo electrónico perteneciente al correo electrónico: “Grupo Nomina " de fecha 14/03/2014/, hora: 04:36p.m. Destino al correo electrónico:
Riela del folio 147 al 149 de la pieza principal Marcada “F” Correo Electrónico y pago de la tercera porción del tabulador se confirma la notificación por medio de un correo electrónico perteneciente al correo electrónico: tuletrejo gmail.com, enviado el viernes 20 de marzo 2015, destino al correo electrónico: jr_vargas1001hotmail.com contenido de 2 archivos adjuntos, asunto: utilidades adicionales, pago de la tercera porción del tabulador.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER las presentes probanzas. Esta alzada observa que son correos electrónicos donde se evidencia la comunicación entre ambas partes con respecto a comprobante de pago emanado por la entidad de trabajo CORPOELEC, con destino a la trabajadora, y de esta hacia la entidad de trabajo, quien decide de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, visto que los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil, y por el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Decide.
Riela al folio 150 de la pieza principal Marcada “G” Organigrama de posición presupuesto de la Gerencia de comercialización zona Carabobo.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha de 27 de junio del 2017 la presentación de la parte accionada procedió a IMPUGNAR la presente probanza por tratarse de una copia simple. Esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.
Riela del folio 151 al 167 de la pieza principal Marcada “Legajo Nº 2” copia simple de Legajo Nº 2 donde se observan unas series de Entregas De Facturas, Minuta, Previsión Presupuestaria, Primera Comunicación, Primera Notificación De Fisco Miranda, Primera Comunicación Fisco Montalbán.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER la presente probanza. Esta alzada observa que son documentos privados consignado en copias simples donde se constata el cumplimiento de suplencias realizadas por la parte actora donde se evidencia que la trabajadora tenia la responsabilidad del cobro por consumo de energía eléctrica a las empresas ut supra, quien decide le otorga valor probatorio por no ser desvirtuados por otros medios probatorios que establezca lo contrario por tanto se tienen por cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela al folio 168 Marcado “H” Nuevo esquema salarial personal no rotativo.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER la presente probanza. Esta alzada observa que es un documento privado consignado en copias simples donde se hacer constar un esquema que va del año 0 al 20 donde se establece la antigüedad de niveles del 1 al 12, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
Riela del folio 169 al 170 de la pieza principal Marcada “I” Recibo de pago.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER la presente probanza. Esta alzada observa que se trata de un correo electrónico donde se detalla el Recibo Nomina por un pago por la cantidad de Bs.F 4.274,53 firmando por Yelitza Trejo, Quien decide de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, visto que el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil y el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Decide
Riela al folio 171 de la pieza principal Marcado “J” Constancia de Trabajo de fecha 28 de Octubre 2014, emitida por la entidad de trabajo, CORPOELEC.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER la presente probanza. Esta alzada observa que es un documento privado consignado en copia simple donde se comprueba que la ciudadana Yelitza Trejo, presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 20 de enero de 2004 desempeñando actualmente el cargo de PROFESIONAL II C, constancia que fue emitida en fecha 28 de octubre de 2014 de la cual se evidencia que para la fecha la trabajadora devengaba un salario de Bs.13.274,93 quien decide le otorga valor probatorio por no ser desvirtuado por otros medios probatorios que establezca lo contrario por tanto se tienen por cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se decide.
Riela al folio 172 de la pieza principal Marcado “K” Oficio de fecha 16 de abril de 2010, emitido por la trabajadora Virginia Dugarte Sosa en su carácter de Administrador Comercial B, dirigido a la ciudadana Libertad Hernández, coordinadora de Recursos Humanos
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a DESCONOCER dicha probanza ya que fue emanada de un tercero el cual no ratifico el contenido de la misma, esta alzada la desecha al no estar suscrito por las partes lo cual afecta su eficacia, y siendo esta impugnada por la parte demandada, no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide
Riela al folio 173 de la pieza principal Marcada “L” Oficio de Reclamo, consignado por la trabajadora Yelitza Trejo, dirigido a la Coordinación Nacional de Talento Humano de la entidad de trabajo CORPOELEC, de fecha 16 de agosto de 2014.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER la presente probanza. Esta alzada observa que es un documento privado consignado en copia simple donde se evidencia el reclamo debido al cambio de niveles en perjuicio de la parte actora hoy recurrente. Quien decide le otorga valor probatorio por no ser desvirtuado por otros medios probatorios que establezca lo contrario por tanto se tienen por cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
Riela al folio 174 de la pieza principal Marcada “M” Oficio emitido por Virginia Dugarte Sosa en su carácter de Administrador Comercial B, dirigido a la ciudadana Libertad Hernandez, coordinadora de Recursos Humanos de fecha 04 de octubre de 2010.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER la presente probanza. Esta alzada observa que es un documento privado consignado en copia simple donde se evidencia que la parte actora hoy recurrente nuevamente insta a que se evalué el nivel al cual fue asignada. Esta le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide
Riela al folio 175 de la pieza principal Marcada “N” Oficio de reclamo, efectuado por la trabajadora Yelitza Trejo, dirigido a la abogado Rosalba Pereira, Líder de Talento Humano Carabobo-Aragua de fecha 28 de agosto de 2014.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER la presente probanza. Esta alzada observa que es un documento privado consignado en copia simple donde se evidencia que la parte actora hoy recurrente nuevamente insta a que se evalué el nivel al cual fue otorgado en febrero de 2010, Quien decide le otorga valor probatorio por no ser desvirtuado por otros medios probatorios que establezca lo contrario por tanto se tienen por cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide
Riela al folio 176 de la pieza principal Marcada “Ñ” Oficio dirigido a la entidad de trabajo CORPOELEC a los fines de dar respuesta positiva al apoyo solicitado para ejercer el cargo de Líder del Área de Organismos Oficiales Carabobo Región 6, a partir del día 12 de julio de 2013, dirigido a la lic. Ana López, Gerente General de Usuarios de Organismos Oficiales, Zona 6-Carabobo de fecha 08 de agosto de 2013.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER la presente probanza. Esta alzada observa que es un documento privado consignado en copia simple donde se verifica la respuesta positiva al apoyo solicitado por la parte actora hoy recurrente para ejercer el cargo de Líder Del Área De Organismos Oficiales Carabobo Región 6 A Partir Del Día 12/7/13. Quien decide le otorga valor probatorio por no ser desvirtuado por otros medios probatorios que establezca lo contrario por tanto se tienen por cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se decide
Rielan del folios 234 al 250 de la pieza principal Documentales Marcadas del Nº 1 al 17, consignadas con el escrito de pruebas de la parte actora.
Riela al folio 234 Recibo de Pago Marcada “1” Planilla de recibido de pago emitida por la entidad de trabajo CORPOELEC y suscrita por la trabajadora Yelitza Trejo, Cedula de identidad Nº V- 10.228.437 de fecha 01/03/2015 al 31/03/2015 por la cantidad de 56.942,85.
Riela al folio 235 Liquidación Individual Marcada “2” Planilla de liquidación individual emitida por la entidad de trabajo CADAFE (CORPOELEC) y suscrita por la trabajadora Yelitza Trejo, Cedula de identidad Nº V- 10.228.437 de fecha 15/02/2015.
Riela al folio 236 Liquidación Individual Marcada “3” Planilla de liquidación individual emitida por la entidad de trabajo CORPOELEC y suscrito por la trabajadora Yelitza Trejo, Cedula de identidad Nº V- 10.228.437 por conceptos de sueldo fraccionario, liquidación bono vacacional nuevo régimen, auxilio de transporte, pago de segunda quincena, por la cantidad de 1.390,38 de fecha 15/03/2010.
Riela al folio 237 Liquidación Individual Marcada “4” Planilla de liquidación individual emitida por la entidad de trabajo CORPOELEC y suscrito por la trabajadora Yelitza Trejo, Cedula de identidad Nº V- 10.228.437 por conceptos de sueldo fraccionario, día feriado en vacaciones, liquidación int prest nuevo régimen, liquidación bono vacacional nuevo régimen, auxilio de transporte, auxilio de consumo de energia, auxilio familiar, contribución estudio diversos, aporte empleado caja de ahorro, paro forzoso, poliza de cobertura total, paro forzoso, impuesto sobre la renta, fetra-electre empleado, poliza de seguro, ley habitacional por la cantidad de 29.944 de fecha 15/02/2011.
Riela al folio 238 Recibo de Pago Marcada “5” Planilla de recibido de pago emitida por la entidad de trabajo CORPOELEC y suscrito por la trabajadora Yelitza Trejo, Cedula de identidad Nº V- 10.228.437 de fecha 01/02/2015 al 29/02/2012.
Riela al folio 239 Recibo de Pago Marcada “6” Planilla de recibido de pago emitida por la entidad de trabajo CORPOELEC y suscrito por la trabajadora Yelitza Trejo, Cedula de identidad Nº V- 10.228.437 de fecha 01/02/2012 al 29/02/2012 por la cantidad de 35.663,64
Riela al folio 240 Recibo de Pago Marcada “7” Planilla de recibido de pago emitido por la entidad de trabajo CORPOELEC y suscrito por la trabajadora Yelitza Trejo, Cedula de identidad Nº V- 10.228.437 de fecha 01/02/2013 al 28/02/2013.
Riela al folio 241 Recibo de Pago Marcada “8” Planilla de recibido de pago de vacaciones individuales, emitida por la entidad de trabajo CORPOELEC y suscrito por la trabajadora Yelitza Trejo, Cedula de identidad Nº V- 10.228.437 de fecha 01/02/2013 al 28/02/2013 por la cantidad de 27.662,22
Riela al folio 242 Recibo de Pago Marcada “9” Planilla de recibido de pago emitida por la entidad de trabajo CORPOELEC y suscrito por la trabajadora Yelitza Trejo, Cedula de identidad Nº V- 10.228.437 de fecha 01/05/2014 al 31/05/2014 por la cantidad de 30.994,15.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER las presentes probanzas. Esta alzada observa que son documentos privados y públicos consignados en copias donde se constata el cumplimiento con el pago de la obligación entre la entidad de trabajo y la trabajadora hoy parte recurrente, donde se evidencias pagos realizados en el cargo de Profesional II C. Tales documentales nada aportan ala litis al no estar referidos al hecho controvertido en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente. Y así se decide.
Riela al folio 243 Planilla de Consulta de Datos – Registro Electoral “10” Planilla de Registro Nacional Electoral, datos del elector Cedula de identidad Nº V- 10.228.437, Yelitza Del Valle Trejo Peña, Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa, Centro Escuela Carmen Norte, Dirección Barrio Carmen Norte Izquierda Avenida 97 Farriar Derecha Calle 78. Frente a Calle 77 a 200 Metros del Puente Santa Rosa Casa, correspondiente al 12 de diciembre de 2014
Riela al folio 244 Planilla de Consulta de Datos – Registro Electoral “11” Planilla de Registro Nacional Electoral, datos del elector Cedula de identidad Nº V- 8.156.035, Zoaida Julines Mirabal de Romero, Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua, Centro Unidad Educativa Nacional Manuel Antonio Malpica, Dirección Urbanización La Granja Derecha Avenida Universidad, Izquierda Avenida Paseo Cabriales, Frente Avenida Cementerio Frente al Diario El Carabobeño Edificio, correspondiente al 12 de diciembre de 2014
Riela al folio 245 Planilla de Consulta de Datos – Registro Electoral “12” Planilla de Registro Nacional Electoral, datos del elector Cedula de identidad Nº V- 7.026.622, Josefa Antonia Linares, Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Santa José, Centro Unidad Educativa Instituto San Valentín, Dirección Urbanización El Viñedo Izquierda Avenida 107 Derecha Calle 139. Diagonal a Farmatodo Edificio, correspondiente al 12 de diciembre de 2014
Riela al folio 246 Planilla de Consulta de Datos – Registro Electoral “13” Planilla de Registro Nacional Electoral, datos del elector Cedula de identidad Nº V- 8.095.222, Zaida Yajaira Chacon Suárez, Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Escuela San Luís Manojo, Dirección Urbanización Isabelica Sector 12, Transversal 5 Izquierda Calle 12, Frente Transversal 5 Derecha Callejón Sector 12. Diagonal Al Campo de Softball Batalla de Carabobo de la Isabelica Edificio, correspondiente al 12 de diciembre de 2014
Riela al folio 247 Planilla de Consulta de Datos – Registro Electoral “14” Planilla de Registro Nacional Electoral, datos del elector Cedula de identidad Nº V- 8.174.192, Raiza Marlene García Rivas, Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San Blas, Centro Grupo Escolar Jesús Granado Casares, Dirección Urbanización San Blas II, Izquierda Calle Peña, Derecha Callejón 118, Frente Al Callejón La Plaza, Plaza Michelena Edificio, correspondiente al 12 de diciembre de 2014.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a RECONOCER las presentes probanzas. Esta alzada observa que son documentos de fácil acceso al público emitido por la página del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, consignados en copias simples donde se constata la inscripción al Registro Nacional Electoral de la parte actora y trabajadoras adscritas a la entidad de trabajo. Esta alzada no emite juicio de valor alguno en razón de no aportar elemento alguno que coadyuve a la demostración del hecho controvertido; Así se decide.
Riela al folio 248 Clasificador de Sueldos Marcado “15” Formato de Escala Salarial donde se resalta la cedula de identidad Nº V- 10.228.437, Empresa Cadafe, Cargo Administrador Comercial B, Nivel 8, Unidad Organizativa División, Gestión, Oficio, Comercial, Carabobo, Proceso C, Fecha de ingreso 20-01-04, Antigüedad al 01/01/10 5.953.4725, Salario Nivelador Según Nivel y Antigüedad 5.202,05, Paso 200
Riela al folio 249 Clasificador de Sueldos Marcado “16” Formato de Escala Salarial donde se resalta la cedula de identidad Nº V- 10.228.437, Empresa Cadafe, Cargo Administrador Comercial B, Nivel 8, Unidad Organizativa División, Gestión, Oficio, Comercial, Carabobo, Proceso C, Fecha de ingreso 20-01-04, Antigüedad al 01/01/10 5.953.4725, Salario Nivelador Según Nivel y Antigüedad 5.202,05, Paso 200
Riela al folio 248 Clasificador de Sueldos Marcado “17” Formato de Escala Salarial donde se resaltan las cedulas de identidad Nº V- 6.174.192, V- 8.095.222. V- 7.026.622, V- 8.156.035. Oficina Comercial Bejuma, Comercial Carabobo, Comercial Valencia III, Comercial Tocuyito
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionada procedió a DESCONOCER las presentes probanzas por tratarse de copias simples y no emanar de su representada. Esta alzada observa que son documentos privados consignados en copia simple. Quien decide las desecha al no estar suscrito por las partes lo cual afecta su eficacia, por cuanto violenta el principió de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
EXHIBICION:
1. Decreto de Fusión de la Empresa que marcado “A” corre inserto al folio del 21 al 24 del expediente
2. Convenios Colectivos 2001-2003, 2006-2008; 2009-2011 que marcad “B”, “C” y “D” corren insertos del folio 37 al folio 103 del expediente.
3. Documental marcada “E” que corre inserta al folio 104 del expediente
4. Todas las documentales contenidas en el legajo Nº 1 emanadas o recibidas por la empresa.
5. Documental marcada “E1” corre inserta al folio 144 del expediente.
6. Documental marcada “F” corre inserta del folio 147 149 del expediente emanada de la empresa
7. Documental marcada “G” corre inserta del folio 150 del expediente
8. Todas las documentales contenidas en el “Legajo Nº 2” emanadas o recibidas por la empresa, que corren insertos del folio 151 al 167 del expediente.
9. Documental que marcada “H” corre inserta del folio 168 del expediente.
10. Documental marcada “I” corre inserta del folio 169 al 170 del expediente
11. Documental marcada “J” corre inserta del folio 171 del expediente
12. Documental marcada “K” corre inserta del folio 172 del expediente.
13. Documental marcada “L” corre inserta del folio 173 del expediente
14. Documental marcada “M” corre inserta del folio 174 del expediente
15. Documental marcada “N” corre inserta del folio 175 del expediente
16. Documental marcada “Ñ” corre inserta del folio 176 del expediente.
En la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada señala que no exhibe lo solicitado, por cuanto dichas documentales fueron reconocidas; por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Hace valer el principio de la Comunidad De La Prueba y en tal sentido reproduce el merito favorable de los autos en cuanto se beneficien, incluso las que se encuentren el escrito de pruebas presentado por la parte accionada.
Al respecto debe señalar esta alzada que la Comunidad de la Prueba no es un medio probatorio el mismo se constituye en un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Riela del folio 259 Marcado “B1” Print de Pantalla, de Resumen Emol.basic. El cual posee sello húmedo de CORPOELEC, donde se indica su salario básico mensual para esa época de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.321,87)
Riela del folio 260 Marcado “B2” Print de Pantalla, de Resumen Emol.basic. El cual posee sello húmedo de CORPOELEC, donde se indica su salario básico correspondiente desde la fecha 28/02/2011, como trabajador Nivel 8, de 5.786,21 hasta la fecha 31/12/2015, donde se evidencia un salario de (Bs.21.197, 77)
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación de la parte accionante procedió a RECONOCER las presentes probanzas. Esta alzada observa que son documentos privados consignados en copias simples con el respectivo sello húmedo de la entidad de trabajo donde se constata el salario básico mensual de la parte actora hoy recurrente, asi como las remuneraciones percibidas en distintos periodos donde se clasifica a la trabajadora en el grupo profesional nivel 8 con una ultima remuneración de (Bs.21.197, 77). Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
Riela al folio 261 Marcado “C” Constancia de Trabajo de la ciudadana Yelitza Trejo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.228.437, emitida por la Jefe de División Estadal Talento Humano Carabobo.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017 la representación de la parte accionante procedió a RECONOCER las presentes probanzas. Esta alzada observa que es un documento privado consignados en copias simple con el respectivo sello húmedo de la entidad de trabajo donde se comprueba que la ciudadana Yelitza Trejo Peña, presta sus servicios a la CORPORACION como PROFESIONAL II C, devengando un salario básico de 21.197,77. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ella se comprueba que la trabajadora ostentaba el cargo de Profesional II C; Y así se decide
Riela del folio 262 al 265 Marcado “D1, D2, D3 y D4” Recibos de Pago de la ciudadana Yelitza Trejo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.228.437, de fecha 30/11/2015; 30/12/2015; 31/01/2016 y 29/02/2016.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de junio del 2017, la representación de la parte accionante procedió a RECONOCER las presentes probanzas. Esta alzada observa que son documentos privados consignados en copias simples con el respectivo sello húmedo de la entidad de trabajo donde se comprueba el pago efectuado por la entidad de trabajo a la trabajadora Yelitza Trejo, cumpliendo con el modo efectivo de la prestación debida. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide
Documental Presentada en el Desarrollo de la Audiencia de Juicio de fecha 27 de junio de 2017:
La sentencia recurrida, estableció, cito:
Constante de Carta de Renuncia, presentada por la ciudadana Yelitza Trejo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.228.437, ante oficina de Recursos Humanos de CORPOELEC, en fecha 04 de enero de 2017. la representación judicial de la parte actora procede a RECONOCER la presente prueba, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (subrayado y negrillas de la alzada).
De lo anterior se constata que en en el marco de la audiencia de juicio fue presentada Carta de Renuncia, suscrita por la ciudadana Yelitza Trejo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.228.437, ante la oficina de Recursos Humanos de CORPOELEC, en fecha 04 de enero de 2017; y que además dicha documental fue recibida, agregada y valorada por la juez ad quo; sobre este particular es necesario tener en cuenta lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502, de fecha 04 de julio del 2013, con ponencia del magistrado, Dr. Octavio José Sisco Riccardi, señalo:
“… Son extemporáneas las pruebas promovidas por las partes fuera de la audiencia preeliminar, y, por ende, no pueden ser apreciadas como medios probatorios en la oportunidad de sentenciar el asunto…”
Comparte esta juzgadora, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en cuanto a que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos, debiendo dejarse en claro que la incorporación de los mismos al expediente se debe efectuar cuando el juez de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, de por terminada la audiencia preliminar, correspondiéndole al juez de juicio admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal. al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1451 de fecha 28/09/2006, estableció lo siguiente:
“ … existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar….”.
En sintonía con la sentencia antes citada a los fines de dar mayor claridad sobre la oportunidad para la presentación de las pruebas, esta alzada se permite traer a colación lo señalado en el texto “Derecho Procesal del Trabajo” Caracas, Venezuela 2013, del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Profesor De La Facultad De Ciencia Jurídicas Y Políticas De La Universidad Central De Venezuela, que señala:
“…. La Audiencia Preliminar es la audiencia donde las partes deben promover las pruebas:
Otra característica importante de la audiencia preliminar, es que las partes deben promover todos los medios probatorios que quieran hacer valer en el juicio laboral, en la audiencia preliminar y al inicio de la misma. Esta obligación de promover las pruebas en la audiencia preliminar es una carga procesal para las partes ya que la oportunidad para promover para ambas partes es la audiencia preliminar, no pudiendo promover en otra oportunidad posterior, (articulo 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) …”
“… Articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad para la promoción de prueba la cual será la audiencia preliminar no pudiendo producirse después, salvo las excepciones que establece la Ley…”
Consecuente con lo antes señalado, tanto por la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina, esta alzada determina que la sentenciadora del Tribunal a quo no debía aceptar y mucho menos valorar el instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando estaba en la obligación de garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva el equilibrio procesal de ambas partes que es de rango Constitucional.
Por lo tanto esta alzada, en consideración a las normas y principios que rige el proceso laboral venezolano, no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente; y en este sentido hace un llamado de atención a la juez ad quo Dra. Carola de la Trinidad Rangel, a fin de que en futuras decisiones acate los principios procesales laborales, y se abstenga de admitir y valorar pruebas que no hayan sido promovidas en la oportunidad correspondiente; Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En este sentido resuelve:
En cuanto al hecho de que a la trabajadora demandante le corresponda la aplicación de los Convenios Colectivos sucritos entre CORPOELEC y sus trabajadores, punto central de la apelación, esta juzgadora observa que la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de apelación celebrada en esta alzada sostiene y reconoce a la demandante como trabajadora y beneficiaria de la Convención Colectiva de la demandada; por lo tanto no constituye un hecho controvertido, sujeto a pruebas. Y asi se establece.
En cuanto a la existencia del cargo de LIDER DEL AREA DE ORGANISMOS OFICIALES, CARABOBO REGION 6, EN LA GERENCIA DE GRANDES USUARIOS CORPOELEC CARABOBO, en la estructura organizativa de la demandada, analizados como han sido cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, no se observa la existencia del cargo de LIDER DEL AREA DE ORGANISMOS OFICIALES CARABOBO, REGION 6, en la Gerencia de Grandes Usuarios Corpoelec Carabobo.
Por otro lado la parte accionada promovió Constancia de Trabajo de fecha 11 de marzo del 2016, la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la cual se extrae que la ciudadana Yelitza Trejo, detenta el cargo de PROFESIONAL II C, devengado un salario básico de Bs. 21.197,77.
Así mismo, la parte accionada promovió recibos de pago marcados D1 al D4, reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, en los cuales se verifican los pagos efectuados por las suplencias que desempeño la reclamante, lo cual se ratifica con las documentales traídos a los autos por la parte actora y que van del folio 108 al 143, de las cuales se observa las sustituciones temporales, que por reposos médicos y vacaciones realizo la demandante, y las cuales le fueron canceladas por la demandada.
Es importante destacar que la representación judicial de la parte actora, no aporto en el proceso ningún elemento de convicción con el que pudiera demostrar que realmente existía en la estructura Organizativa de Corpoelec el cargo de LIDER DE ORGANISMOS OFICIALES, REGION 6 ZONA CARABOBO.
En cuanto a que a la trabajadora debió habérsele otorgado el cargo de LIDER DE ORGANISMOS OFICIALES, REGION 6 ZONA CARABOBO, por el hecho de haber realizado distintas suplencias, es necesario destacar lo que la Convención Colectiva que rige entre las partes establece:
Cláusula Nº 11 PROMOCION A CARGO SUPERIORES, la cual en su primer aparte señala:
“…Las partes convienen que, en caso de vacante absoluta en un cargo existente o en caso de creación de un nuevo cargo, la EMPRESA antes de cubrir con uno de sus propios trabajadores o trabajadoras, notificara el inicio del procedimiento de promoción a cargos superiores a una comisión contralora del sindicato, encargada de hacer seguimiento al mismo, según las condiciones que a continuación se mencionan…”
Cláusula Nº 14 SUSTITUCIONES TEMPORALES, establece lo siguiente:
1. “…La EMPRESA se compromete a cubrir las ausencias que a consecuencias de vacaciones, reposos médicos, permisos establecidos en la CONVENCION, o suspensiones administrativas, surjan en su dependencia con TRABAJADORES O TRABAJADORAS, activos, adscritos a la unidad, coordinación Gerencia o Dirección donde se cause la ausencia temporal...”
2. Cuando por instrucciones de la EMPRESA, un TRABAJADOR o TRABAJADORA, pase a sustituir temporalmente a otro que desempeñe un cargo de mayor grado, o que desempeñando un cargo de igual grado que devengue un salario, superior, la EMPRESA pagara al TRABAJADOR o TRABAJADORA sustituto un aumento provisional por el tiempo que dure la suplencia, equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre su salario y el del TRABAJADOR o TRABAJADORA a quien sustituya. Es entendido que para los efectos del pago de horas extraordinarias, bono nocturno, trabajo en días feriado o de descanso, caja de ahorros y demás beneficios que correspondan al TRABAJADOR o TRABAJADORA, sustituido mientras dure la sustitución, el calculo respectivo se realizara en base al salario del TRABAJADOR o TRABAJADORA sustituido.
3. La diferencia de salario que se contrae esta cláusula, se pagara al TRABAJADOR o TRABAJADORA en las respectivas oportunidades de pago de salario, inclusive si correspondiese un (1) día de sustitución o suplencia.
4. Al finalizar la suplencia temporal, el TRABAJADOR o TRABAJADORA regresara a su cargo original con el salario que antes tenia de la sustitución, sin que ello signifique un despido indirecto.
5. Las PARTES acuerdan que si durante la sustitución temporal realizada por un TRABAJADOR o TRABAJADORA de la empresa, quedase vacante el cargo del TRABAJADOR o TRABAJADORA sustituido, se aplicara lo establecido en la Cláusula Nº 11 “PROMOCION A CARGOS SUPERIORES”
Ahora bien, adminiculado el contenido de las cláusulas 11 y 14 de la Convención Colectiva y de la revisión y análisis exhaustivo de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, se evidencia que la trabajadora Yelitza Trejo, realizo suplencias a diferentes trabajadoras en cargos de mayor grado, pero solo por motivos de vacaciones y reposos médicos, tal como se evidencia de las siguientes probanzas:
Riela al folio 108 MEMORANDO suscrito por la Ingeniería Maria E. Siado Coordinadora Comercial Encargado dirigida a la Coordinación De Recursos Humanos, comunicación a los fines de notificar que la Licenciada Yelitza Trejo Peña Nivel 27, desempeño el Cargo de la Licenciada Mayela Alzurutt Nivel 29, durante el periodo 22-06 al 05-07-04 y del 06-07-04 al 20-07-04 por encontrarse la misma de reposo.
Riela al folio 109 CONSTANCIA DE REPOSO emitida por la Maternidad del Este en la especialidad de GINECO OBSTETRICIA, PERINATOLOGIA, ECOGRAFIA OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, LAPAROSCOPIA, PLANIFICACION FAMILIAR. Donde se evidencia el reposo a la ciudadana MAYELA ALZURUTT por 15 días desde la fecha 22-06-04
Riela al folio 110 CONSTANCIA DE REPOSO emitida por la Maternidad del Este en la especialidad de GINECO OBSTETRICIA, PERINATOLOGIA, ECOGRAFIA OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, LAPAROSCOPIA, PLANIFICACION FAMILIAR. Donde se evidencia el reposo a la ciudadana MAYELA ALZURUTT por 15 días desde la fecha 06-07-2004.
Riela al folio 111 MEMORANDUM suscrito por la Ingeniería Maria E. Siado Coordinadora Comercial Encargado dirigida a la Coordinación De Recursos Humanos, comunicación a los fines de notificar a la Licenciada Yelitza Trejo Peña C.I. 10.228.437.ha sido asignada por esta coordinación para suplir a la Licenciada Mayela Alzurutt durante el lapso comprendido desde el 22/08/04 al 21/09/04 por reposo medico de la misma.
Riela al folio 112 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido ALZURUTT MAYELA y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 22/08/04 hasta 21/09/04. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 76.531.70
Riela al folio 113 CONSTANCIA DE REPOSO emitida por la Maternidad del Este en la especialidad de GINECO OBSTETRICIA, PERINATOLOGIA, ECOGRAFIA OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, LAPAROSCOPIA, PLANIFICACION FAMILIAR. Donde se evidencia el reposo a la ciudadana MAYELA ALZURUTT por 30 días desde la fecha 21-08-2004.
Riela al folio 114 MEMORANDUM suscrito por la Ingeniería Maria E. Siado Coordinadora Comercial Encargado dirigida a la Coordinación De Recursos Humanos, comunicación a los fines de informar que la Licenciada Mayela Alzurutt Nivel 29 estuvo de reposo desde el periodo 22-08-04 al 21-09-04 tiempo donde fue sustituida por la Licenciada Yelitza Trejo Nivel 27. Notificación que se hace a los fines de cancelarle la diferencia de sueldo respectivo.
Riela al folio 115 CIRCULAR, emitida por INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Centro Medico Dr. Emiliano Azcunes, av. Lisandro Alvarado Valencia Estado Carabobo, donde se evidencia un certificado de incapacidad por el medico FERNANDO ALVARADO por una amenaza de aborto grave en la paciente Mayela Alzurutt lapso del reposo desde 22/06/04 reintegro 22/08/04.
Riela al folio 116 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido ALZURUTT MAYELA y del trabajador sustitúyete, YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 22/08/04 hasta 21/08/04 Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs.150.595.00
Riela al folio 117 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Mayela Alzurutt Coordinadora Comercial Encargado dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día 15/12/04 hasta el 10/01/05, estará ejerciendo funciones como Jefe de oficina Comercial Valencia I, por un periodo de 26 días hábiles motivado a vacaciones de su titular Lic. Yosmary Vazquez.
Riela al folio 118 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido YOSMIRYS VAZQUEZ y del trabajador sustitúyete YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 15/12/04 hasta 10/01/05. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 162.375.30
Riela al folio 119 MEMORANDO emanado de la coordinación y Programa de la Gestión Comercial de la entidad de trabajo CORPOELEC, suscrito por la Licenciada Mayela Alzurutt, Coordinadora Comercial Encargado, dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 17/01/05 estará ejerciendo funciones como Jefe de oficina Comercial Tocuyito, por un periodo de 21 días hábiles motivado a vacaciones de su titular Lic. Zoaida Mirabal.
Riela al folio 120. SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido ZOIDA MIRABAL y del trabajador sustitúyete YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 17/01/05 hasta 21/02/05. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad Bs. 216.500.40
Riela al folio 121 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Yelitza Trejo Peña, dirigida a la Coordinación Recursos Humanos/ Unidad de Nomina para notificar que según memorando de fecha 14/01/05/ se me asigno para sustituir a la Lic. Zoaida Mirabal, Jefe titular de la oficina de tocuyito desde el 17/01/05/ hasta el 16/02/05 (21 días hábiles) manifestado que se le extendería.
Riela al folio 122 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Ivette Pérez Coordinadora Comercial dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 18/07/05 estará ejerciendo funciones como Jefe de oficina Comercial Valencia I, por un periodo de 39 días consecutivos motivado a vacaciones de su titular Lic. Yosmiry Vazquez.
Riela al folio 123 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Ivette Pérez Coordinadora Comercial dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 03/10/05 estará ejerciendo funciones como jefe (E) de oficina Comercial Valencia III, por un periodo de 39 días consecutivos motivado a vacaciones de su titular Sra. Josefina Linares.
Riela al folio 124 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido JOSEFINA LINARES y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 03/10/05 hasta 08/11/05 Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 237.549.05
Riela al folio 125 SOLICITUD DE PAGO DIFERENCIA DE SUELDO suscrito por la Licenciada Yelitza Trejo Peña, para la Coordinación de Recursos Humanos solicitando a esa coordinación el pago por la diferencia de sueldo correspondientes a las fechas 18/07/2005 hasta el 24/08/2005 por sustitución de la trabajadora Yomiris Vásquez JEFA DE Oficina Valencia I, quien se encontraba de vacaciones por 39 días consecutivos.
Riela al folio 126 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Ivette Pérez Coordinadora Comercial dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 18/07/05 estará ejerciendo funciones como jefe de oficina Comercial Valencia I, por un periodo de 39 días consecutivos motivado a vacaciones de su titular Lic. Yosmarys Vázquez
Riela al folio 127 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Yosmarys Vázquez y del trabajador sustitúyete YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 18/07/05 hasta 24/08/05. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 234.542.10
Riela al folio 128 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Mayela Alzurutt Coordinadora Comercial (E) dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 09/01/06 estará ejerciendo funciones como jefe de oficina Comercial Tocuyito, por un periodo de 39 días consecutivos motivado a vacaciones de su titular Lic. Zoaida Mirabal.
Riela al folio 129 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Zoaida Mirabal y del trabajador sustituyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA indicando cargos y el motivo de la suplencia de fecha 09/01/06 hasta 07/02/06. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 180.417.00
Riela al folio 130 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Ivette Pérez Coordinadora Comercial dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día lunes 16/10/06 deberá trasladarse a la oficina comercial Guigue por motivo de vacaciones de la Lic. Ana Reyes.
Riela al folio 131 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Lic. Ana Reyes y del trabajador sustitúyete YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, desde el 16/10/06 hasta 16/11/06 Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 82.950.40
Riela al folio 132 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Libertad Hernández Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que a partir del día viernes 17/11/06 estará ejerciendo funciones como jefe (E) de oficina Comercial Valencia III, por un periodo de 39 días consecutivos motivado a las vacaciones de la encargada de dicha oficina Sra. Josefina Linares.
Riela al folio 133 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Josefina Linares y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA de fecha 17/11/06 hasta 25/12/06 del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 234.542.10.
Riela al folio 134 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Libertad Hernández Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que estará encargada provisionalmente de la oficina Comercial Valencia I – zona Carabobo, por un periodo de 89 días contados a partir del 26-12-06 al 24-03-07.
Riela al folio 135 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido YOSMIRYS VASQUEZ y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, de fecha 26/12/06 hasta 29/01/07, del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 210.486.50.
Riela al folio 136 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Libertad Hernández Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que estará encargada provisionalmente de la oficina Comercial Tocuyito – zona Carabobo, por un periodo de 89 días contados a partir del lunes 14-05-07 debido a que la titular del cargo esta prestando apoyo logístico.
Riela al folio 137 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido MIRABAL ZOAIDA y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, de fecha 14/05/07 hasta 01/07/07 del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 294.681.10.
Riela al folio 138 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Libertad Hernández Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que estará encargada temporalmente de la oficina Comercial Tacarigua, por un periodo de 34 días contados a partir del Martes 17/07/07 debido a que la titular del cargo Lic. Freya Fuenmayor se encuentra de reposo.
Riela al folio 139 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Freya Fuenmayor y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA de fecha 17/07/07 hasta 19/08/07. Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 204.472.60
Riela al folio 141 SOLICITUD DE PAGO DIFERENCIA DE SUELDO suscrito por la Licenciada Ivette Perez para la Coordinación de Recursos Humanos solicitando a esa coordinación el pago por la diferencia de sueldo correspondientes a las fechas 18/07/2005 hasta el 24/08/2005 ejercida por la Licenciada Yelitza Trejo por sustitución de la trabajadora Zoaida Mirabal.
Riela al folio 142 MEMORANDO suscrito por la Licenciada Libertad Hernández Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a la Licenciada Yelitza Trejo Peña para notificar que estará encargada provisionalmente de la oficina Comercial Tocuyito, por un periodo de 31 días contados a partir del lunes 17/12/07 debido a que la titular del cargo Lic. Zoaida Mirabal saldrá al disfrute de sus vacaciones.
Riela al folio 143 SOLICITUD DE PAGO POR SUPLENCIA Planilla de suplencia donde se constata los datos del trabajador sustituido Zoaida Mirabal y del trabajador sustitúyente YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA de fecha 17/12/07 hasta 06/01/08 Del cual se evidencia el pago efectuado de la referida suplencia, por la cantidad de Bs. 120,20.
De todo lo anterior, se evidencia que la trabajadora Yelitza Trejo, realizo sustituciones temporales, por reposos médicos y vacaciones, razón por la cual, considera esta alzada que no le era aplicable el contenido de la cláusula Nº 11 de la Convención Colectiva, respecto a la asignación del cargo como LIDER DEL AREA DE ORGANISMOS OFICIALES CARABOBO REGION 6, EN LA GERENCIA DE GRANDES USUARIOS CORPOELEC CARABOBO; y que no estaba obligada por ende CORPOELEC a designar a la reclamante en dicho cargo porque no se había producido vacante absoluta en el cargo, ya que las vacantes que sustituyo la demandante fueron sustituciones temporales por reposo y vacaciones. Y así se Declara.
En consecuencia, por cuanto la parte actora no pudo demostrar la existencia del cargo al que consideraba debía ser designada por aplicación de la cláusula 11 de la Convención Colectiva que rige entre las partes, resulta improcedente en consecuencia el reclamo por ajustes salariales correspondientes al tabulador, y la reubicación de la trabajadora en el cargo de Lider del Area de Organismo Oficiales Carabobo, Region 6 en la Gerencia de Grandes Usuarios CORPOELEC CARABOBO; lo que conlleva forzosamente a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, Y asi se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YELITZA DEL VALLE TREJO PEÑA, contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) absorvida por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., CORPOELEC.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
QUINTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
FARIDY SUÀREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Mayela Diaz Veliz.
FSC/mdv.
GP02-R-2017-000173.
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