REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2012-000283.
PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO CERTIFICACIÒN No. 000134 DE FECHA 30/06/2011, EMANADO DE DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SENTENCIA
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Abogado en ejercicio GRISELL ELENA CALDERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.920, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, según oficio de sustitución de facultades distinguido con el Nº PEC-DE-AJ-CL-0999/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, a traves del cual el ciudadano LEONEL PEREZ MENDEZ, en su condición de Procurador del Estado Carabobo, sustituye todas las facultades inherentes para la protección y defensa de los derechos patrimoniales del Estado Carabobo; contra el Acto administrativo contentivo de CERTIFICACIÒN MEDICO OCUPACIONAL Nº 000134 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual se certifica que el ciudadano JORGE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.807.761, sufre o padece de una supuesta enfermedad de origen ocupacional.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose las notificaciones correspondientes (folio 86 al 88).
En fecha 16 de marzo de 2016, se dicto AUTO DE ABOCAMIENTO de la Dra. GLADYS MIJARES, Jueza Suplente designada en este despacho, ordenando las notificaciones correspondientes (folio 282).
En fecha 27 de octubre de 2016, se dicto AUTO DE ABOCAMIENTO de la Dra. FARIDY SUAREZ, Jueza Suplente designada en este despacho ordenando las notificaciones correspondientes (folio 305).
En fecha 07 de agosto de 2017, comparece el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 39.958, quien en su condición de Fiscal Octogésimo Primero Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, Estado Carabobo, presentando escrito de opinión de la institución que representa (folios 363 al 367).
En fecha 09 de abril de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, ESTADO CARABOBO, abogado AMILCAR SALAS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.529, presentó diligencia por ante la unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial laboral mediante la cual solicito el abocamiento de este Tribunal en el presente recurso de nulidad (folio 368).
En fecha 20 de abril de 2018, se dicta auto mediante el cual la Jueza quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones ha lugar conforme a derecho (folio 369).
En fecha 11 de julio de 2019, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad el ESTADO CARABOBO, abogado ALVARO EMILIO MACHADO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.681, presentó diligencia por ante la unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial laboral mediante la cual consigna copia en simple y original para vista y devolución del oficio de Sustitución de Facultades Nº PEC-DE-AJ-CLRT-0247-2019 de fecha 17 de mayo de 2019, suscrito por la ciudadana MARYELIS PAOLA PINO de DE ABREU, en su condición de Procuradora del Estado Carabobo, según Decreto Nº 633, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 7054 de fecha 12 de diciembre de 2018 (folio 72, 73).
En la misma fecha 11 de julio de 2019, comparece el abogado en ejercicio ALVARO EMILIO MACHADO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.681, en su carácter de Representante Judicial de la Entidad Federal Carabobo, a los fines de consignar AUTORIZACION Nº PEC-DE-AJ-CLRT-0247/2019, de fecha 02 de julio de 2019, emitida por la ciudadana Procuradora del Estado Carabobo, abogado MARYELIS PINO de DE ABREU, según Decreto Nº 633, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 7054 de fecha 12 de diciembre de 2018, en la cual se le autoriza para DESISTIR de la continuación de la presente causa, en resguardo de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado Carabobo (folio 74, 75).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.
Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD se interpone contra Acto administrativo contenido en la Certificación Nº 000134 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual se certifica que el ciudadano JORGE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.807.761, sufre o padece de una supuesta enfermedad de origen ocupacional; y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el desistimiento del procedimiento, ejercido por la parte accionante en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra Acto administrativo contenido en la Certificación Nº 000134 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En este sentido, observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 11 del mes y año que discurre, el profesional del derecho, ALVARO EMILIO MACHADO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.681, en su carácter de Representante Judicial de la parte recurrente que lo es la Entidad Federal Carabobo, debidamente autorizado por la Procuradora del estado Carabobo, procedió a consignar la Autorización expedida por la ciudadana Procuradora del Estado Carabobo, para desistir del recurso de nulidad incoado, en los siguientes términos:
“....................... AUTORIZO de forma expresa, a los ciudadanos abogados….. a DESISTIR del Recurso de
Visto lo anterior, es necesario considerar lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, cito:
“Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber:
a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y,
b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, el abogado ALVARO EMILIO MACHADO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.681, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Entidad Federal Carabobo, presento Autorización expedida por la Procuradora del Estado Carabobo para desistir del recurso de nulidad interpuesto (Ver folio 74, 75 Pieza Nº 1).
Asimismo, se observa que riela inserto del folio 72 y 73, pieza Nº 1, del expediente copia fotostática certificada de oficio de sustitución de facultades donde se verifica la facultad expresa, entre otros, del abogado ALVARO EMILIO MACHADO CASANOVA para celebrar actos de auto composición procesal en resguardo de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado Carabobo, con lo cual se satisface el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Así mismo, se observa que el recurso de nulidad interpuesto bajo examen no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Por lo tanto, vista la expresión y manifestación voluntaria de la parte accionante, mediante la cual desiste del Recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto en la presente causa, debida y expresamente facultado por la autorización debidamente expedida por la Procuraduría del Estado Carabobo, teniendo dicho desistimiento el mismo efecto desde que es presentado, haciéndose irrevocable aún antes del auto de homologación equiparando los efectos procesales al desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el referido modo anormal de culminación del procedimiento no vulnera derechos de orden público sustantivo y procesal, al corresponder a la libre determinación y ejercicio propio del derecho de las partes, sin que se afecte igualmente el derecho sustantivo social del trabajo, ni derechos objetivos y subjetivos en el presente proceso, forzosamente debe impartirse la HOMOLOGACION al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, ENTIDAD FEDERAL CARABOBO; Y Así se Decide.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO; y en consecuencia téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
JUEZA
MAYELA DIAZ VELIZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,
Mayela Diaz Veliz.
FSC/mdv/fsc
Exp. GP02-N-2012-000283.
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