REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2019-000026
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL OSWALDO ALVAREZ PINTO
ASISTENCIA JUDICIAL: Abg. VICTOR LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.277.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JOSE MOLINA y OSWALDO PALENCIA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-
Valencia, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GP02-O-2019-000026
En fecha 02 de julio del año 2019, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ANGEL OSWALDO ALVAREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.248.522, debidamente asistido por el abogado VICTOR LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.277, en contra de los ciudadanos JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.201.406 y OSWALDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.286.749.
Estando en la oportunidad procesal, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional.
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
De los hechos:
Señala que el ciudadano Victor Aguilar, trabajador activo de la entidad de trabajo ALIMENTOS HEINZ C.A., integrante de la junta directiva del SINDICATO UNICO TERROTORIAL REGIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, QUE PRESTAN SERVICIOS AL SECTOR INDUSTRIAL DE LA PRODUCCION DE ALIMENTOS (MATEIA PRIMA Y PRODUCTOS TERMINADOS), ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DISTRIBUCION, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS (SURTRATPCSIAC), interpuso una denuncia en su contra, ante el Tribunal de Etica y Disciplina de dicho Sindicato, alegando la incursión de falta grave contra la Convención Colectiva de Trabajo, por querer negociar beneficios contractuales de los trabajadores y negociar con el patrono la entrega de productos.
Indica que siguiendo el procedimiento sancionatorio en fecha 03 de junio el Tribunal de Etica y Disciplina, admite la denuncia y se notifica la apertura del procedimiento de sanción, presentando en fecha 06 de junio de 2019, escrito de defensa con sus anexos.
Refiere que el Tribunal de Etica y Disciplina violó los artículos del Estatuto del Sindicato, en sus artículos 45 al 50.
Sostiene que en el procedimiento sancionatorio no se realizaron los pasos o actos para darle legalidad al mismo, tales como:
- Asamblea Extraordinaria
- Falta de manual de procedimiento sancionatorio
- Inadmisión de escrito en el cual se solicita que su representación la ejerciera un compañero de la junta directiva.
- Admisión de denuncia a instancia de parte con un solo denunciante.
Afirma que todos estos actos procesales violan los estatutos del sindicato y en fecha 26 de junio de 2019, el Tribunal de Etica y Disciplina promulga decisión definitiva, declarando:
“…..PRIMERO: Se declara con lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano Victor Aguilar en su carácter de denunciante en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se declara la expulsión como miembro de la junta directiva del sindicato SUTRATPSIAC, del ciudadano Angel Oswaldo Alvarez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.248.522.
TERCERA: No se ordena notificar a la parte denunciada, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el procedimiento pautado en los estatutos internos.
CUARTO: Se participa al afectado por el procedimiento disciplinario una vez oída la decisión del tribunal de ética, en caso de que se dé con lugar la sanción de acuerdo a los presentes estatutos, el mismo afectado por la medida, podrá solicitar en un lapso de 5 días hábiles a la junta directiva del sindicato SUTRATPSIAC, por escrito, la solicitud de una convocatoria para realizar una asamblea general extraordinaria, para apelar de la decisión del tribunal de ética y disciplina, y esta como la máxima autoridad, considere su revocatoria o ratifique su sanción…..”
Derechos que se denuncian violentados:
Resume que los derechos violentados son:
a. Derecho al Debido Proceso.
b. Derecho a la Defensa
Menciona que tal violación se constata al no admitir la asignación de su defensa al ciudadano Victor Línarez y además por no haber sido notificado de las presuntas faltas por el cual estaba siendo investigado.
Arguye que en ningún momento se demostró su participación en los hechos denunciados, no se valoró apegado a derecho y se sancionó sin criterio cierto, vulnerando su derecho constitucional.
Indica que la decisión en su motiva no aclara cual fue el delito, falta u omisión de una transgredida, desconociéndose cual fue el motivo de la sanción, decidiendo sin comprobar su participación y sin existir un daño causado.
Peticiona:
1) Se admita el presente amparo.
2) Se declare la nulidad absoluta de la sanción impuesta.
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones de Principios y Garantías Constitucionales contra derechos del trabajo y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio –preliminarmente- se declara competente por la materia para conocer de la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar formulado por el solicitante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno a la nulidad de decisión de fecha 26 de junio de 2019, emitida por el Tribunal de Etica y Disciplina de la organización sindical SINDICATO UNICO TERRITORIAL REGIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, QUE PRESTAN SERVICIOS AL SECTOR INDUSTRIAL DE LA PRODUCCION DE ALIMENTOS (MATEIA PRIMA Y PRODUCTOS TERMINADOS), ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DISTRIBUCION, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS (SURTRATPCSIAC), mediante el cual se acuerda sancionar al solicitante en amparo expulsándolo como miembro de la junta directiva del mencionado sindicato.
Señala como derechos conculcados:
a. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
A tal efecto, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Debe entonces determinarse la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse el hecho, acto u omisión que produjo un menoscabo en sus derechos, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.
Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional.
En el presente caso, se observa que la pretensión formulada en amparo va dirigida a que se tutele a la parte presuntamente agraviada, debido a los efectos de una decisión emitida por el Tribunal de Etica y Disciplina de la organización sindical a la cual pertenece el quejoso como miembro de la junta directiva, resolviendo su expulsión.
En sintonía con lo expuesto, observa quien decide, que el accionante en amparo dispone de los recursos ordinarios previstos en los Estatutos del SINDICATO UNICO TERRITORIAL REGIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, QUE PRESTAN SERVICIOS AL SECTOR INDUSTRIAL DE LA PRODUCCION DE ALIMENTOS (MATEIA PRIMA Y PRODUCTOS TERMINADOS), ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DISTRIBUCION, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS (SURTRATPCSIAC). Por lo que ante los actos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales, la parte actora, dispone de mecanismos ordinarios mediante los cuales puede acudir, mecanismo éste que ha sido instituido de forma eficaz e idónea a objeto de la protección de sus derechos y en consecuencia restablecer las situaciones jurídicas subjetivas, relacionadas con los procesos administrativos atinentes a sus relaciones sindicales, no obstante, de sus propios alegatos se evidencia que no activó los mecanismos idóneos y ordinarios, por lo que no puede pretenderse con la presente acción, sustituir los medios preexistentes. Y así se decide.
En razón que la parte accionante procedió a interponer acción de amparo constitucional, existiendo medios ordinarios pre-existentes, idóneos y eficaces, es por lo que procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:
“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.
En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: ESTADO MONAGAS), en la cual se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…….”
A mayor abundamiento, cabe destacar sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
Se menciona sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo 2003, Nº 599:
“…..Al respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el J., que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso A.B., 28.07.00)….”
No se evidencia de las actas del expediente que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida, vale decir, no se encuentra demostrado a los autos que aun existiendo un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, éste no resulte el más expedito y adecuado, y de sus alegatos no se extrae razones suficientes para demostrar la ineficacia e ineficiencia del medio procesal preexistente, contenido en el artículo 46, literal “h)” de los Estatutos de la organización sindical, el cual indica:
“…..El afectado por el procedimiento disciplinario, una vez oída la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina, en caso de que se dé con lugar la sanción, de acuerdo a los presentes estatutos el mismo afectado por la medida, podrá solicitar, en un lapso de cinco (05) días hábiles a la Junta Directiva del Sindicato, por escrito, la solicitud de una convocatoria para realizar, una Asamblea General Extraordinaria, para apelar la decisión del tribunal de ética y Disciplina y esta como la máxima autoridad, considere su revocatoria o ratifique la sanción ….”.
Al no evidenciarse las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –acción de amparo constitucional- se está atribuyendo a este medio procesal los efectos de un recurso de apelación, lo cual no es ajustado a derecho.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos procesales. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Segundo: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL OSWALDO ALVAREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.248.522, en contra de los ciudadanos JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.201.406 y OSWALDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.286.749.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:21 p.m.
La Secretaria,
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