REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2014-000142
Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2019, presentado por la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, inscrita en el IPSA con el Nº 55.088, mediante la cual expone y solicita:
“……desde la fecha que se practicó la primera notificación del abocamiento de mi representada CERVECERIA POLAR, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2018 hasta la fecha de la última de las notificaciones agregada en fecha 12 de junio de 2019, referida al Procurador General de la República transcurrió más de sesenta días… todas las notificaciones que fueron practicadas quedaron sin efecto… lo que quiere decir que la estadía a derecho de las partes nunca se produjo de forma efectiva …
En consecuencia, este Tribunal debe ordenar la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil … al estado de realizar nuevas notificaciones de abocamiento….
Sin que la presente diligencia, convalide los vicios en las notificaciones anteriormente expuestos … mi representada dio cumplimiento a la sentencia….mi representada mediante diligencio acato la reincorporación del recurrente y posteriormente en audiencia conciliatoria de fecha 8 de junio de 2018 se procedió al pago de los salarios caídos y reglar lo relativo a la reincorporación del recurrente…..por lo tanto no hay mas conceptos según la sentencia que pagar o cumplir, ahora bien, si lo que pretende la parte recurrente es reclamar conceptos distintos a los condenados u ordenados en la sentencia, debe la pare recurrente acudir a la vía ordinaria laboral….. ”
Con el objeto de proveer lo solicitado, se observa:
En fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró:
“CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.553.790 y en consecuencia se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 238-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 028-2013-01-00191 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.553.790, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 12 de junio de 2014, oportunidad en que fue notificado de la desincorporación de su puesto de trabajo.
En fecha 13 de abril de 2018, el Juzgado Superior Primero confirmó la decisión anterior, en los siguientes términos:
“…..Sin Lugar el recurso de apelación presentada por la entidad de trabajo CERVERIA POLAR, C.A.
Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nro. 238-2014, de fecha 07/04/2014, dictada en el Expediente Nro. 028-2013-01- 00191, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta del ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA, presentada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., proferida por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; y en consecuencia deberá la entidad de trabajo citada proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito.
En consecuencia, se Confirma la decisión recurrida…”
En fecha 05 de junio de 2018, la entidad de trabajo consignó diligencia mediante la cual informa que acata la reincorporación ordenada, todo lo cual motivó la suspensión del traslado del Tribunal a la sede de la entidad de trabajo con el objeto del cumplimiento forzoso.
En fecha 08 de junio de 2018, el Tribunal levantó acta mediante la cual se expone:
“…….En el día de hoy, ocho (8) de junio del año 2018, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia que la comparecencia de los Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE y FREDDYS DORTA ORTEGA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 15.634 y 62.064, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano HERMES JOSÉ MEJÍAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.553.790, quien se encuentra igualmente presente, por una parte, y por la otra Abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA y LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 15.071 y 61.184, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, a los fines de reglamentar la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, tomando en consideración el acatamiento del reenganche por parte de CERVECERIA POLAR, C.A. Se procedió a verificar los montos a los cuales ascienden los salarios dejados de percibir y demás beneficios que dejó de percibir el trabajador desde la fecha de la reincorporación. Por cuanto las partes comparecientes manifiestan que ameritan verificar información necesaria para determinar parte de los beneficios que le corresponden al trabajador, señalan que procederán a solicitar al Tribunal la fijación de nueva oportunidad para concretar en su totalidad los aspectos de la reincorporación….”
En fecha 08 de junio de 2018, concurrieron tanto la parte accionante como la entidad de trabajo manifestando:
- Que el ciudadano Hermes Mejías se presentaría el día 11 de junio de 2018 a las 07:30 a.m., para la coordinación de los exámenes de ingreso, en la Planta de Cervecería Valencia (San Joaquín).
- Que el trabajador recibió cheque Nº 00031536, por la cantidad de Bs. 136.596.551,85 por concepto de pago de salarios caídos y utilidades, anexando copia del cheque recibido.
- Que las partes acuerdan seguir conversando ya que existen divergencias en cuanto al pago de beneficios convencionales.
En la presente causa, la entidad de trabajo que actúa como beneficiario del acto impugnado, solicitó la reposición de la causa al estado de emitir nuevos actos de comunicación a todas las partes mediante el cual se les informa del abocamiento de quien suscribe, así mismo señala que dio cumplimiento total con la sentencia.
Al efecto, se observa de la revisión y lectura exhaustiva de las actas del expediente, que al momento de incorporarse la juez que suscribe y abocarse al conocimiento de la causa, la misma se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, la cual no amerita otra decisión más que hacer cumplir el mandato jurisdiccional definitivamente firme, actos de ejecución que ya se habían iniciado de manera conciliatoria, acordando las partes en “….seguir conversando ya que existen divergencias en cuanto al pago de beneficios convencionales….”, esto es, la continuación de la vía conciliatoria para verificar el acto de ejecución de sentencia.
Se observa de igual manera que ambas partes quedaron contestes en que se produjo la reincorporación y el pago de salarios caídos y utilidades, quedando pendiente la verificación de “…..parte de los beneficios que le corresponden al trabajador….”, según se extrae del acta supra transcrita.
Ahora bien, cuál es la finalidad del abocamiento en el presente caso?
En tal sentido, tal y como ha sido reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia, el abocamiento de un nuevo Juez, sea éste ordinario, accidental o especial, para el conocimiento de una causa ya iniciada y su notificación tiene por finalidad permitirle a las partes el control de algún impedimento subjetivo para su conocimiento, esto es, la presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas para ejercer la recusación oportuna o allanarse, y de proceder ésta con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de conformidad con la ley.
De tal manera que el llamado a las partes con el abocamiento es para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, de llegar a configurarse alguna causal taxativa que impida al nuevo juez conocer la causa.
Por otra parte, observa quien decide, que si bien es cierto las notificaciones practicadas exceden de los 60 días, tal reposición resultaría inútil, toda vez que, el motivo que ordena su notificación es enterar a las partes, en este caso, específicamente al accionante y beneficiario del acto, de la ocurrencia del abocamiento para el ejercicio del derecho a recusar al juez si existiere motivo.
El beneficiario del acto administrativo que se impugna, quedó debidamente notificada, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 14 de diciembre de 2018, sin que hasta la presente fecha manifestare la existencia de algún impedimento subjetivo por parte de esta juzgadora para la continuación de la presente causa.
Es importante destacar, que con dicha notificación se cumplió con el objetivo primario –enterarlo de la ocurrencia del abocamiento-, y en cuanto a la continuación de la causa en fase de ejecución no se ha lesionado el derecho a la defensa de la entidad de trabajo, toda vez que ésta concurrió dentro de la oportunidad establecida por éste Tribunal a presentar sus argumentaciones para considerar cumplida la sentencia, de tal manera, que reponer la causa al estado de nueva notificación sería infructuoso si el objetivo del llamamiento del Tribunal fue cumplido.
El Juez tiene la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, en tal sentido, los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, conocido como equilibrio procesal el cual es un principio de rango constitucional.
Es menester indicar que nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de conservación de los actos procesales, según el cual debe mantenerse la validez de los mismos, salvo que se trate de un vicio de extrema gravedad que violente el orden público y lesione severamente la calidad del acto, en tal sentido la nulidad de los actos procesales se decretarán en los siguientes supuestos:
a. Cuando se establezca de manera expresa por la ley
b. Cuando no se cumpla una formalidad esencial para la validez del acto
La reposición de los juicios debe ocurrir sólo de manera excepcional, la sola existencia de un presunto vicio no es suficiente para que la reposición sea procedente, pues, no es posible ordenar una reposición por principio sin perseguir un fin útil, en tal sentido la reposición debe tener por objetivo la realización de actos procesales necesarios y no como causa de demora y perjuicio a las partes, por lo que se pregunta quien decide, cuál sería el objetivo o el fin de la reposición? Que las partes ejerzan su derecho de recusación? Que las partes esgriman sus alegatos en cuanto al cumplimiento o no de la sentencia? Es realmente útil al proceso practicar nuevas notificaciones para la realización de los actos ya cumplidos?
Considera esta juzgadora que:
a. No se ha producido un quebrantamiento de forma sustancial;
b. No se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial;
c. El acto logró el fin al cual estaba destinado, esto es, enterar a las partes del abocamiento para el ejercicio de su derecho a recusar –no ejercido aún estando notificado- y la continuación de la fase de ejecución, concurriendo ambas partes al llamado del Tribunal a esgrimir sus razones de hecho y de derecho en cuanto al cumplimiento o no de la sentencia.
d. Se ha preservado el derecho de las partes en pro de su defensa –no se causó indefensión-
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la reposición solicitada por la entidad de trabajo es inútil, porque la entidad beneficiaria del acto administrativo impugnado quedó válidamente notificada para el ejercicio de su derecho a la recusación, por otra parte, este Tribunal al ordenar la continuación del juicio, el solicitante de la reposición ejerció su derecho a esgrimir sus razones para considerar cumplida la sentencia, por lo que no se considera que exista una lesión del derecho a la defensa. Así se decide.
En este mismo orden de idea, se observa que el demandante y la entidad de trabajo en fecha 08 de junio de 2018 señalan que procederían a solicitar al Tribunal la fijación de nueva oportunidad para concretar en su totalidad los aspectos de la reincorporación, lo cual no se verificó por ausencia de la juez por motivos de salud, en tal sentido, se insta a las partes a retomar tal disposición, con el objeto de verificar si el punto o puntos no acordados según su propia exposición en acta fue satisfecho.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La secretaria
Abg. María Carolina Niño