REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, 25 julio de 2019
209º y 160º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002421
PARTE ACTORA: JOSE RUBEN ROMERO PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-14.571.078
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 30.898
PARTE DEMANDADA: SERVIPAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el No. 4, Tomo 8-A.-
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO DIAZ SANTOS GONZALEZ y ADRIANA DOMINGUEZ MEDINA, , inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.189 y 27.454
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL
Visto el escrito contentivo de acuerdo transaccional suscrito por el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS inscrito en el IPSA bajo el No. 16.189 en su carácter de apoderado judicial de SERVIPAL, C.A. parte demandada y el ciudadano JOSE RUBEN ROMERO PINTO titular de la cédula de identidad No. V-14.571.078 debidamente asistido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 30.898, parte demandante; ésta Juzgadora verificó los términos del mencionado acuerdo, a los fines de determinar la eficacia del acuerdo celebrado.
De la trascripción del escrito contentivo de ACUERDO TRANSACCIONAL, se aprecia la manifestación de voluntad de transigir por ambas partes de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, cito parcialmente: “…A los fines de poner fin al presente juicio ofrezco al demandante JOSE RUBEN ROMERO PINTO titular de la cédula de identidad No. V-14.571.078, de este domicilio la cantidad de treinta y cuatro mil ciento noventa bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 34.190,26) mediante cheque… suma esta que comprende todos los conceptos reclamados no quedando a deber nada mi representada con motivo de la relación laboral ni el accidente laboral sufrido ni ningún otro concepto derivado o emergente de los mismos. En este estado el preidentificado José Rubén Romero Pinto, debidamente asistido por la abogado Beatriz de Benítez… manifiesta su conformidad y recibe el preidentificado pago, por lo cual desiste de cualquier otro derecho o acción que le pudiere corresponder contra SERVIPAL, C.A. no quedando a deberle ninguna otra suma… en virtud del presente acuerdo de autocomposiciòn procesal, que da por terminado este juicio y cualquier otra reclamación entre los mismos, otorgándole las partes total y recíproco finiquito consignando copia del cheque entregado y solicitando se homologue el presente acuerdo y se ordene el expediente…” (omissis); así como del derecho comprendido en el mismo y que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo.
El apoderado judicial de la parte demandada acreditó la representatividad y capacidad para este acto, encontrándose debidamente facultado para transigir tal como se desprende del instrumento poder cursante en el expediente y el actor actuó debidamente asistido por su apoderada judicial, cumpliéndose con la garantía constitucional de la representación debida en el proceso.
Ciertamente, la transacción constituye un tratado contentivo de una relación detallada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en el que las partes haciendo recíprocas concesiones terminen o precaven un litigio eventual.
No puede dejar pasar por alto ésta Juzgadora, que la presente transacción fue celebrada existiendo cosa juzgada, y que las partes procedieron como si no existiera una sentencia definitivamente firme, con montos condenados y a ser calculados por experto contable. Al respecto el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable el proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.” (negrillas del Tribunal)
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008 (José Casiano Gómez Molina vs. FORAUTO C.A.), considera esta Juzgadora que en esta fase del proceso no es posible la celebración de una transacción, pero si pueden las partes en esta fase celebrar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, en esta etapa no existen dudas de las acreencias de los actores, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme que les favorece; así como tampoco de los derechos o existencia de derechos objetos de pruebas, por cuanto existe una sentencia que ordenó el pago de los conceptos y de conceptos a ser calculados previa a experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, el acuerdo al cual llegaron las partes en esta fase constituye un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, de manera que la calificación que dieron las partes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente, de manera que, considera ésta Juzgadora que el escrito presentado adolece de una falla, pues lo que las partes denominan acuerdo transaccional, viene a ser un acto de composición voluntaria en ocasión al cumplimiento de la sentencia en el que la parte demandada manifiesta el interés de dar termino a la presente causa en fase ejecutiva a través de un pago que la parte demandante acepta satisfactoriamente, Y ASI SE DECIDE.-
Se advierte que el acuerdo celebrado por las partes en fase de ejecución de la correspondiente sentencia definitivamente firme, tiene la naturaleza jurídica de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la sentencia conforme al 525 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA TRANSACCION. SEGUNDO: El pago efectuado por la parte demandada a la parte demandante se toma como un acto de composición o cumplimiento voluntario de la sentencia, por cuanto los montos pagados, es superior, a los montos condenados en la sentencia y de lo que hubiese resultado de la experticia complementaria del fallo dado los montos condenados.
Se acuerda la expedición de dos (02) copias certificadas del escrito contentivo del acuerdo y de la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Doralis Eunice Ceballos Lugo.
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00am.)
La Secretaria,
Abg.
GP02-L-2009-002421
25/07/2019
DC.-
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