REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de julio de 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE: N° 15.528

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: LEUDY YOHAO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.399.169

RECUSADO: abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio Del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo



En fecha 15 de julio de 2019, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación mediante escrito de fecha 21 de junio de 2019, argumentando que el ciudadano juez admitió la prueba de testigos promovida después de la etapa de fijación de los hechos haciendo caso omiso del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante debe presentar con el libelo de demanda la lista de los testigos y que no se le admitirán después. En adición a ello, el libro diario se lleva con atraso, dado que es un hecho notorio que no se puede sacar copias porque los actos procesales que deben constar en el .libro diario se hacen con retardo por falta de personal, lo que lo hace sospechar de la imparcialidad del juzgado.


II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO


El Juez recusado rinde informe el 21 de junio de 2019 señalando que en el procedimiento oral luego de contestada la demanda se establece el mérito de la causa, es decir, los hechos sobre los cuales recaerá el debate y por esta circunstancia el legislador no estableció ninguna limitación probatoria a las partes para que puedan hacer uso de todos los medios probatorios luego de conocidos los límites de la controversia.

Afirma que la recusante no determina como existen los hechos que hagan sospechar de su imparcialidad, al no expresar las razones de modo, tiempo y lugar de cómo se producen los hechos que le hacen creer que la causa de recusación no taxativa le impide conocer , lo que le impide ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN


La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2019 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas, siendo que el referido lapso probatorio venció el día 29 de julio de 2019, sin que las partes promovieran prueba alguna.

Sin embargo, fue acompañada al informe de recusación copias certificadas del libelo de demanda de fecha 26 de abril de 2018, de donde se desprende que no fue promovida prueba de testigos alguna; escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 28 de mayo de 2019, en donde se aprecia que al capítulo cuarto fue promovida la prueba de testigos; auto de admisión de pruebas de fecha 7 de junio de 2019 en donde fue admitida la prueba de testigos promovida por la demandante.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe señalarse que los alegatos tanto del recusante como del recusado sobre la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante, son propios del medio ordinario de impugnación y no de una recusación.

El desacuerdo de las partes con los criterios del juez no disminuyen la capacidad subjetiva de éste, lo contrario equivale a deducir que cada recurso de apelación sería una causal de inhibición y recusación, lo que luce desacertado. Para resolver esas diferencias, el sistema procesal ofrece a las partes una amplia gama de recursos, sean medios de gravamen o de impugnación, que pueden ser interpuestos y servirían para dilucidar si la prueba de testigos promovida por la parte demandante debió ser admitida o no, lo que no puede ser decidido en una recusación.

Ciertamente, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva

sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Como se aprecia, para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe estar en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

El recusante le imputa al juez recusado que el libro en el tribunal el diario se lleva con atraso, dado que es un hecho notorio que no se puede sacar copias porque los actos procesales que deben constar en el .libro diario se hacen con retardo por falta de personal, lo que lo hace sospechar de la imparcialidad del juzgado.

En el caso de marras, lapso probatorio venció el día 29 de julio de 2019 sin que la parte recusante promoviera ninguna prueba, sin que existan pruebas en los autos de su afirmación sobre el atraso en el libro diario, siendo forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana LEUDY YOHAO RODRÍGUEZ, en contra del abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio Del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ


























Exp. Nº 15.528
JAMP/FYM.-