REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de julio de 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE: 14.057

SENTENCIA: DEFINITIVA (reenvío)

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTES: RAUL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.386.033 y V-3.923.365 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio SANTIAGO MERCADO DIAZ, GUSTAVO BOADA CHACÓN, HILDA MEDINA DE LEÓN y MARITZA HURTADO JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.381, 67.420, 4.407 y 48.734 respectivamente

DEMANDADAS: sociedades de comercio INVERSIONES JAVIER PONT VALENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 1981, bajo el Nº 59, tomo 117-B; INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 11, tomo 12-A; y PROMAQUIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 1975, bajo el Nº 26, tomo 7-D

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A.: abogados en ejercicio IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, YDAHELENA VERDU, CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, MARÍA ELENA HERRERA, JESÚS GERARDO GIRÓN, SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y JORGE DIAZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.907, 24.207, 105.808, 54.955, 168.533, 007 y 27.069 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS INVERSIONES JAVIER PONT VALENCIA C.A. y PROMAQUIN C.A.: abogados en ejercicio BETIEMA MINGUET, RAFAEL VILLANUEVA, NÉSTOR ANTONIO HERNÁNDEZ y YENNY GÓMEZ FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.280, 10.146, 42.424 y 62.152 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, que casa la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.

El caso subiudice, corresponde conocer a este Tribunal Superior acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 2 de abril de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 9 de agosto de 1996, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida la misma el 14 de agosto de 1996.

El 2 de septiembre de 1996, los demandantes reforman la demanda, la cual fue admitida por auto del 3 del mismo mes y año.

Cumplidos las trámites concernientes a la citación, la parte demandada presenta escritos de contestación a la demanda el 6 de mayo de 1997 y propone reconvención en contra de los demandantes, la cual fue admitida por auto del 20 de mayo de 1997.

La parte demandante el 28 de mayo de 1997 presenta escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 8 de julio de 1997.

El 31 de octubre de 1997, ambas partes consignan escritos de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de abril de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara inadmisible la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de abril de 1998.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicta sentencia definitiva el 19 de noviembre de 1998 declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y reforma la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato. Contra la referida decisión, el demandante anuncia recurso de casación, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 1999, al considerar la Sala de Casación Civil que se incurrió en un vicio por defecto de actividad por no contener el fallo los motivos de hecho y de derecho que obliga al juez a analizar todas las pruebas de autos.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en reenvío dicta nueva decisión el 21 de junio de 2012, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato. Contra la referida decisión, los demandantes y la co-demandada INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. anuncian recurso de casación, siendo admitido por auto del 24 de enero de 2013.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, dicta sentencia mediante la cual casa la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 21 de junio de 2012, al detectar un vicio por defecto de actividad por incongruencia positiva, ya que ninguna de las partes solicitó ajuste monetario del saldo deudor, por lo que ordena que el juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior para conocer en reenvío, el 21 de octubre de 2013 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 2 de diciembre del mismo año..

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

La parte actora alega en el libelo de demanda, que la sociedad de comercio INVERSIONES JAVIER PONT VALENCIA C.A., en nombre y representación de las sociedades de comercio INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A., y PROMAQUIN C.A. celebró con ellos en fecha 22 de abril de 1994 un contrato de opción de compraventa en donde las prenombradas personas jurídicas convinieron en venderles un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº PB-1, nivel plata baja, edificio B, que forma parte del edificio Multicentro Empresarial Aeropuerto, ubicado en la Zona Industrial Sur, al final de la avenida Luís E. Branger, avenida 61, Nº 102-72, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (40,87 mts²) que incluye un puesto de estacionamiento, siendo el precio establecido de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento.

Afirman que han pagado la parte del precio inicial de seiscientos noventa y cuatro mil setecientos noventa bolívares, así como la cantidad de ochocientos noventa y tres mil trescientos cuatro bolívares correspondientes a las nueve cuotas representadas en las respectivas letras de cambio, siendo que las demandadas se han negado reiteradamente a recibir el pago de las cuotas correspondientes a los meses de febrero, mazo, abril, mayo y junio de 1995, contenidas en las letras de cambio Nros. 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14 y asimismo, no han dado cumplimiento al contrato al no haberles hecho entrega del inmueble e incluso a la fecha de interposición de la demanda no han terminado la construcción del edificio, a pesar de haber trascurrido los lapsos establecidos en la cláusula tercera del contrato, que señala que la propietaria se compromete a entregar el inmueble en un lapso de catorce meses contados a partir del 15 de marzo de 1994, más un lapso de gracia de seis meses que ha trascurrido con creces.

Por lo expuesto, demandan el cumplimiento del contrato y en consecuencia se les traspase la propiedad del inmueble descrito y que la sentencia que ha de recaer en el presente juicio constituya el documento de propiedad, a cuyo efecto consignan junto al escrito de reforma del libelo la cantidad de quinientos setenta y cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos que cubre las cinco letras de cambio identificadas como 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14, más los intereses pactados y se obligan a consignar en el momento de protocolizarse el documento traslativo de propiedad el saldo del precio convenido.

Estiman la demanda en la cantidad equivalente a siete céntimos de bolívares soberanos (Bs.S 0,07).

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

La sociedad de comercio INVERSIONES JAVIER PONT VALENCIA C.A. opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda sólo quedaron obligadas las sociedades de comercio INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A., ya que ella obró por medio de un mandato y no se obligó en nombre propio ni conjuntamente con su mandante.


Opone la falta de cualidad de la co-demandante CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, ya que jamás celebró contrato conjuntamente con su esposo, quien firmó el contrato en forma personal e individual.

Rechaza y contradice la demanda, ya que es incierto que las demandadas hayan incumplido el contrato, el cual fue una promesa de venta pero nunca una venta, ya que en la convención no se produjo transmisión de propiedad y de no haberse construido la oficina prometida, a la parte interesada no le queda otra alternativa que exigir la indemnización pecuniaria prevista en el contrato.


Las sociedades de comercio INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A. oponen la falta de cualidad de la co-demandante CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, ya que mal puede promover una acción de cumplimiento de contrato alguien que no lo hubiese celebrado, pudiendo exigir el cumplimiento de cualquier obligación contractual las personas que efectivamente hubiesen contratado.
Que es incierto que hayan celebrado un contrato de compraventa, ya que lo suscrito fue una simple opción de compraventa, siendo que en la convención no se produjo transmisión de propiedad y se previno la reclamación de daños y perjuicios que es el único recurso que le queda al beneficiario de la opción.

DE LA RECONVENCIÓN


Afirman que estamos en presencia de un contrato de opción de compraventa que fue incumplido por el co-demandante RAUL CLEMENTE MARTÍN quien dejó de pagar en la oportunidad fijada las cuotas correspondientes a los meses que van desde febrero de 1995 hasta junio de 1995, representadas en cinco letras de cambio signadas con los números 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14, razón por la cual tienen el derecho de pedir la resolución del contrato y se le reconozca que queden en su beneficio a título de penalidad la suma de seiscientos noventa y cuatro mil setecientos noventa bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, lo cual equivale al veinte por ciento del precio de la proyectada venta.

Estiman la reconvención en la cantidad equivalente a siete céntimos de bolívares soberanos (0,07 Bs S)

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN


Sostienen que no es cierto que hayan incumplido con su obligación al no cancelar las letras de cambio aceptadas al momento de la convención, correspondientes a los meses que van desde febrero de 1995 hasta junio de 1995, por cuanto las demandadas no quisieron recibir el pago aduciendo que todavía no habían podido conseguir la permisología y transcurrió el plazo de veinte meses para hacer la entrega del inmueble y no cumplieron con su obligación, siendo que quien no haya cumplido con sus obligaciones mal puede pedir el cumplimiento del contrato al otro contratante, por lo que solicitan que la reconvención sea declarada sin lugar.







III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES


Junto al libelo de demanda, produce a los folios 6 al 8 del expediente, original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las sociedades de comercio INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A., representadas por la sociedad de comercio INVERSIONES JAVIER PONT VALENCIA C.A. celebraron un contrato que denominaron opción de compraventa con el ciudadano RAUL CLEMENTE MARTÍN que tiene por objeto el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Junto a diligencia de fecha 3 de septiembre de 1996, produce a los folios 20 al 25 copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia en fecha 20 de julio de 1987, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio PROMAQUIN C.A. compró un inmueble distinguido como parcela “B”, ubicada en la Zona Industrial Municipal Sur de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Produjo a los folios 146 al 152, original de instrumento público contentivo de inspección judicial evacuada en fecha 21 de febrero de 1997, por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo segundo promueve al folio 164, copia mecanografiada certificada de de instrumento público emanado del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos RAUL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE contrajeron matrimonio civil el 2 de abril de 1971.

Por un capítulo tercero, promueve las testimoniales de los ciudadanos NÉSTOR ROJAS, ADELFREDO GONZÁLEZ, NÉSTOR YÉPEZ, LUÍS ALVARADO y HARRINSON OSPINO, las cuales fueron admitidas por auto del 8 de julio de 1997.

En las actas procesales no consta que los testigos NÉSTOR ROJAS, ADELFREDO GONZÁLEZ, NÉSTOR YÉPEZ y HARRINSON OSPINO comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 177 del expediente consta la declaración de LUÍS ALVARADO, rendida el 8 de agosto de 1997, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, sin embargo, observa este juzgador que el testigo se limitó a contestar “Si es cierto” a la primera y tercera preguntas y “Si” a la segunda pregunta, quedando patente que no da razón fundada de sus dichos, vale decir, no explica como obtuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, por lo que su testimonio no ofrece credibilidad y debe ser desechado.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

Junto a diligencia de fecha 20 de febrero de 1997, produce a los folios 85 al 108 copia fotostática certificada de instrumentos protocolizados ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia en fecha 17 de febrero de 1997, que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A., protocolizó el documento de condominio de conjunto denominado AERO CENTRO INTERNACIONAL VALENCIA y asimismo, protocolizó el documento de condominio particular de la primera etapa del conjunto denominado AERO CENTRO INTERNACIONAL VALENCIA.

Junto al escrito de contestación a la demanda, produce a los folios 126 al 130 originales de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante aceptó cinco letras de cambio identificadas con los Nros. 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14 a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A.

En el lapso probatorio, la parte demandada por capítulos cuarto y quinto promueve las testimoniales de los ciudadanos INÉS BELOUCHE DE AMELIACH, MARÍA TERESA SALINAS y MARCOS RAMÓN MONTES DE OCA, las cuales fueron admitidas por auto del 8 de julio de 1997.

En diligencia de fecha 6 de octubre de 1997, la demandada renuncia a la evacuación del testigo MARCOS RAMÓN MONTES DE OCA, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 172 y 173 del expediente consta la declaración de INÉS BELOUCHE DE AMELIACH, rendida el 1 de agosto de 1997, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que trabaja como oficinista en el escritorio jurídico Minguet, Hernández y Asociados. A la cuarta pregunta.

A los folios 174 y 175 del expediente consta la declaración de MARÍA TERESA SALINAS, rendida el 1 de agosto de 1997, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que trabaja como oficinista en la compañía INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. . A la segunda pregunta.

Las declaraciones de INÉS BELOUCHE DE AMELIACH y MARÍA TERESA SALINAS no inspiran confianza en quien juzga, por cuanto la primera trabaja en el escritorio de la abogada que representa a los demandados y la segunda trabaja en una de las empresas demandadas, por lo que sus dichos no los percibe este juzgador como objetivos.

IV
DEL REENVIO

En sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia considera que se incurrió en un vicio por defecto de actividad por no contener el fallo los motivos de hecho y de derecho que obligan al juez a analizar todas las pruebas de autos, ya que la sentencia casada no analizó debidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada y ordena dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013 considera que se incurrió en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita, al ordenarse el cálculo del índice inflacionario que no fue solicitado por las partes y ordena dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 2 de abril de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara inadmisible la demanda intentada, al concluir que existe inepta acumulación de pretensiones, ya que existen dos pretensiones que se excluyen mutuamente o se contradicen entre sí, como son el cumplimiento del contrato y anulabilidad del contrato.

Ciertamente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”


De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, una pretensión de nulidad de contrato no puede acumularse simultáneamente con una de cumplimiento del mismo contrato, ya que la procedencia de una pretensión excluye automáticamente a la otra, resultando contradictorias. No obstante, de una detenida revisión del libelo de demanda y su reforma, se desprende que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato, sin que haya solicitado se declare su nulidad, resultando concluyente en criterio de esta alzada que no existe la acumulación indebida declarada por el a quo y como quiera que el proceso se sustanció en su totalidad, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del litigio en atención al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
PRELIMINARES


PRIMERO: La sociedad de comercio INVERSIONES JAVIER PONT VALENCIA C.A. opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda sólo quedaron obligadas las sociedades de comercio INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A., ya que ella obró por medio de un mandato y no se obligó en nombre propio ni conjuntamente con su mandante.

En efecto, según el artículo 1.684 del Código Civil el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra y el mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio, sólo cuando obre en su propio nombre, todo conforme al artículo 1.691 ejusdem.

En el presente caso, en el contrato cuyo cumplimiento se demanda la sociedad de comercio INVERSIONES JAVIER PONT VALENCIA C.A. actuó en representación de las sociedades de comercio INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A., sin que se desprenda del texto del referido contrato que haya actuado en su propio nombre, resultando concluyente que no quedó obligada directamente con las personas con quien contrató, por consiguiente, los ciudadanos RAUL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE no tienen acción contra el mandatario, lo que hace procedente en derecho la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la sociedad de comercio INVERSIONES JAVIER PONT VALENCIA C.A. que fue opuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Igualmente, las demandadas oponen la falta de cualidad de la co-demandante CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, ya que jamás celebró contrato conjuntamente con su esposo, quien firmó el contrato en forma personal e individual, por lo que mal puede promover una acción de cumplimiento de contrato alguien que no lo hubiese celebrado, pudiendo exigir el cumplimiento de cualquier obligación contractual las personas que efectivamente hubiesen contratado.

Ciertamente, el contrato sólo fue suscrito por el demandante RAUL CLEMENTE MARTÍN y no por la ciudadana CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, sin embargo, en las actas procesales quedó demostrado con documento público que ambos se encuentran casados desde el 2 de abril de 1971 y habiéndose celebrado el contrato en fecha 22 de abril de 1994, resulta evidente que para la fecha de celebración del contrato los demandantes se encontraba casados.

En este sentido, el artículo 168 del Código Civil, prevé que la legitimación en juicio corresponderá a los cónyuges en forma conjunta para aquellas acciones relativas a enajenación, gravamen de los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, recayendo la legitimación en juicio cuando se trate de actos de administración en el que los haya realizado.

En criterio de este Tribunal Superior, en aquellos procesos en donde la pretensión persiga sacar o extraer un bien de la comunidad conyugal, la legitimación recae sobre ambos cónyuges, por lo que se trata de un litisconsorcio necesario, mientras que, en los juicios en donde la pretensión persiga incluir un bien a la comunidad conyugal, como en el presente caso, estamos en presencia de un litisconsorcio voluntario el cual es permitido conforme al literal “A” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuando los litisconsortes se hallen en estado de comunidad jurídica, como ocurre entre los demandantes, por lo que es forzoso desestimar la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la ciudadana CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, que fue opuesta por los demandados, Y ASÍ SE DECIDE.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretenden los demandantes el cumplimiento de un contrato que afirman haber celebrado con las demandadas en fecha 22 de abril de 1994 sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº PB-1, nivel plata baja, edificio B, que forma parte del edificio Multicentro Empresarial Aeropuerto, ubicado en la Zona Industrial Sur, al final de la avenida Luís E. Branger, avenida 61, Nº 102-72, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo y en consecuencia, se les traspase la propiedad del inmueble descrito y que la sentencia que ha de recaer en el presente juicio constituya el documento de propiedad. Al efecto, alegan que las demandadas no han dado cumplimiento al contrato al no haberles hecho entrega del inmueble e incluso a la fecha de interposición de la demanda no han terminado la construcción del edificio, a pesar de haber trascurrido los lapsos establecidos en la cláusula tercera del contrato, que señala que la propietaria se compromete a entregar el inmueble en un lapso de catorce meses contados a partir del 15 de marzo de 1994, más un lapso de gracia de seis meses que ha trascurrido con creces.

Por su parte, las demandadas en su contestación niegan, rechazan y contradicen la demanda, ya que es incierto que hayan incumplido el contrato, el cual fue una promesa de venta pero nunca una venta, ya que en la convención no se produjo transmisión de propiedad y de no haberse construido la oficina prometida, a la parte interesada no le queda otra alternativa que exigir la indemnización pecuniaria prevista en el contrato, que es el único recurso que le queda al beneficiario de la opción.


Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, que las partes en fecha 22 de abril de 1994 celebraron un contrato, el cual además corre inserto en las actas procesales, desprendiéndose de la cláusula tercera del mismo que se estableció un lapso para la entrega del inmueble en los siguientes términos, a saber:

“LA PROPIETARIA se compromete a entregar el inmueble objeto de la presente opción en un lapso de CATORCE (14) meses, a partir del 15 de Marzo de 1994, prorrogable por un lapso de SEIS (06) meses más, contados a partir de la firma de este documento. Se exceptúan del lapso antes indicado, los atrasos que le pudiera ocurrir a la construcción del MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO, originados por fuerza mayor ó de otras circunstancias debidamente comprobadas que impidan la conclusión de la obra en el tiempo antes señalado.”

Asimismo, en la cláusula primera del contrato las demandadas dan en opción de compraventa el inmueble por el sistema de propiedad horizontal, siendo de perogrullo afirmar que el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble ofrecido en venta, requería de la protocolización del respectivo documento de condominio conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que quedó plenamente demostrado con las instrumentales aportadas por las propias demandadas, que los documentos de condominio de conjunto denominado AERO CENTRO INTERNACIONAL VALENCIA se protocolizaron en fecha 17 de febrero de 1997, vale decir, dos años y nueve meses después de celebrado el contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo que suma un total de treinta y seis meses, cuando en el contrato las demandadas se comprometieron a entregar el inmueble veinte meses después de celebrado el contrato, incluida la prórroga, quedando en evidencia el incumplimiento de las demandadas en los lapsos para la entrega del inmueble ofrecido en venta.

Es pertinente destacar, que las demandadas no alegaron y menos aún demostraron las excepciones previstas en la cláusula tercera del contrato, referidas a retrasos en la construcción por fuerza mayor u otras circunstancias que impidieran la conclusión de la obra en el tiempo señalado.

Sobre la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda y sobre lo cual debaten las partes, es menester señalar que la sentencia que ordenó el reenvío dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013 y que es de obligatorio acatamiento para este Tribunal

Superior, estableció lo siguiente:

“El caso sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia que se transcribe, la cual se reitera una vez más en esta oportunidad, cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que considera esta Sala que debe valorarse el contrato suscrito por las partes como un contrato de venta en el que las partes precisaron el objeto, el consentimiento y el precio; precio éste que debe permanecer inalterable desde el momento que las partes dieron autenticación al contrato, a menos que la venta haya sido convenida a plazos y éste genere, por sí mismo, intereses inherentes a la operación de compra-venta del inmueble.”

Las demandadas alegan que de no haberse construido la oficina prometida, a la parte interesada no le queda otra alternativa que exigir la indemnización pecuniaria prevista en el contrato, que es el único recurso que le queda al beneficiario de la opción.

En efecto, las partes previeron en el contrato una cláusula penal lo que en nuestro criterio no se puede traducir en la posibilidad de resolver el contrato en forma unilateral ni en la renuncia a la acción judicial de cumplimiento. Abona lo expuesto, el artículo 1.259 del Código Civil que prevé:

“El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.”

Nótese que la inclusión de una cláusula penal en el contrato no basta para impedir la acción judicial de cumplimiento, siendo el acreedor quien a su elección podrá exigir la ejecución de la obligación principal o la ejecución de la cláusula penal, no pudiendo reclamar ambas a un mismo tiempo a la luz del artículo 1.258 del Código Civil.

Como quiera que quedó plenamente demostrado en las actas procesales que las demandadas incumplieron con la cláusula tercera del contrato, habida cuenta que no entregaron el inmueble en el tiempo establecido, amén de que no alegaron ni demostraron causas de fuerza mayor u otras circunstancias que justificaran su incumplimiento, siendo que la existencia de una cláusula penal no impide per se la pretensión de ejecución de la obligación, resulta forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar conforme al artículo 1.167 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Las demandadas reconvienen por resolución de contrato y al efecto, alegan que el co-demandante RAUL CLEMENTE MARTÍN dejó de pagar en la oportunidad fijada las cuotas correspondientes a los meses que van desde febrero de 1995 hasta junio de 1995, representadas en cinco letras de cambio signadas con los números 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14, las cuales fueron ofrecidas como pruebas instrumentales debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia.

Conforme al artículo 1.167 del Código Civil en los contratos bilaterales la acción de resolución de contrato puede ejercerse en contra de la parte que no ejecuta su obligación, siendo que en los autos quedó demostrado que la parte que incumplió el contrato fue la demandada, por consiguiente, la demandante podía negarse a ejecutar su obligación conforme al artículo 1.168 ejusdem, resultando concluyente que la pretensión de resolución de contrato contenida en la reconvención no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prospere con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, los demandantes solicitan que la sentencia que ha de recaer en el presente juicio constituya el documento de propiedad, siendo que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Por consiguiente, se establece que en caso que las demandadas se nieguen a otorgar los documentos de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que los demandantes hagan constar en los autos haber cumplido con el pago de 0,005 céntimos de bolívares soberanos que es el saldo del precio de venta y que no puede ser objeto de indexación por no haberlo solicitado las partes, en acatamiento a la sentencia que ordenó el reenvío, Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos RAUL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 2 de abril de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la demandada sociedad de comercio INVERSIONES JAVIER PONT VALENCIA C.A.; CUARTO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos RAUL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, en contra de las sociedades de comercio INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A.; QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 22 de abril de 1994 y en consecuencia, otorgue ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del
inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº PB-1, nivel plata baja, edificio B, que forma parte del edificio Multicentro Empresarial Aeropuerto, ubicado en la Zona Industrial Sur, al final de la avenida Luís E. Branger, avenida 61, Nº 102-72, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (40,87 mts²) que incluye un puesto de estacionamiento; SEXTO: En caso que la parte demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que los demandantes haga constar en los autos haber cumplido con el pago de 0,005 céntimos de bolívares soberanos, que es el saldo del precio de venta; SÉPTIMO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato interpuesta por las sociedades de comercio INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. y


PROMAQUIN C.A. en contra de los ciudadanos RAUL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.057
JAMP/FYM.-