REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de julio de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.492
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: sociedad de comercio INMOBILIARIA N.C. TOWER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 33, tomo 18-A

DEMANDADA: sociedad de comercio METALMECÁNICA S & T C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2006


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de mayo de 2019 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 30 de mayo de 2019, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 12 de junio de 2019, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas por ella promovidas.

De las actas procesales se desprende que la demandante en fecha 14 de marzo de 2019 presenta escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión en fecha 4 de abril de 2019 mediante el auto recurrido en apelación.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida, declara inadmisible la exhibición de documento promovida por la demandante en el capítulo segundo, al considerarla extemporánea, ya que debió ser promovida junto a la demanda

Ciertamente, el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”


La exhibición de documento no es un medio de prueba propiamente dicho, sino un medio para incorporar al proceso una prueba instrumental, Arístides Rengel Romberg la llama “el medio del medio”, vale decir, es el medio a través del cual se trae al proceso el medio probatorio. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, sexta edición, página 279)

No obstante, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exige que a la solicitud de exhibición se acompañe una copia del documento, que conforme a las particularidades del procedimiento oral debe acompañarse junto a la demanda, salvo que se trate de un documento público y se indique la oficina donde se encuentra, que no es el presente caso, habida cuenta que los documentos cuya exhibición se solicitan son de naturaleza privada y como quiera que las copias no fueron producidas con el libelo es irremediable concluir que la mima fue promovida en forma extemporánea por tardía, lo que determina su inadmisibilidad y que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio INMOBILIARIA N.C. TOWER C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la exhibición de documento promovida por la demandante.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de


Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.492
JAMP/FYM.-