REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de julio de 2019
Año 209° y 160°

Expediente Nro. 16.524

PARTE ACCIONANTE: JORGE LUIS PEREZ NAVARRO
Representación Judicial Parte Accionante:
Yvan Darío Pérez Rueda y Olivia Quijada Reyes
IPSA Nº 11.955 y 50.049 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA
SALUD (INSALUD)

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Por escrito presentado en fecha veinte (20) de septiembre de 2018,el ciudadanoJORGE LUIS PEREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 7.076.142 asistido en este acto por los abogadosYvan Darío Pérez Rueda y Olivia Quijada Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Números 11.955 y 50.049, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).



-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de demanda inicia exponiendo:
Que: “(…) con el propósito de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD sobre el acto administrativo DGRH/DAL/2018/0240, de fecha 07 de marzo de 2018, recibido el 13 de marzo del 2018, suscrito por la Lcda. Massiel Alexandra Yánez Villegas (Dirección General de Recursos Humanos de INSALUD) (…) siendo este impugnado ante dicha instancia por medio de un recurso de RECONSIDERACION de fecha 05 de abril de 2018 (…) y seguidamente reclamado por medio de recurso JERARQUICO en fecha 13 de julio del 2018 ante la autoridad competente de la presidencia de INSALUD (…) casos que dichas instancias administrativas se niega a oír los recursos y hasta la presente no se han suspendido los efectos del acto objeto que aquí se demanda, y que contiene cambios de las condiciones laborales establecidas, siendo este un acto administrativo que lesiona derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual se impugna y se demanda (…)”
Que: “(…) desde la fecha 17/06/2003 laboro en las maternidad Dr. José María Vargas, mejor conocida como la “Maternidad del Sur (…) preocupado de la difícil situación que resulta prestar asistencia médica en la administración pública, decido ser parte de la representación vía delegado Gremial del Colegio de Médicos del estado Carabobo, tal como se evidencia en la designación de fecha 08/04/2014 (…)”
Que: “(…) en fecha 18/05/2015 decidí crear conjunto (sic)a un equipo de distinguidos profesionales de la área de la salud el movimiento social #Salvemos La Maternidad Del Sur que se ha encargado desde sus inicios del (sic)apoyar a nuestro centro asistencial en aspectos que tienen que ver con reclamos formales a fines de conquistar recursos y mejoras del centro de salud (…)”
Que: “(…) he recibido el oficio supra señalado que contiene efectos perjudiciales en materia de mi estabilidad laboral, desmejoras y arbitrariedades, que pretende cambiarme de mi puesto de trabajo, sin la debida calificaciones, fundamentos y procedimientos previos que deben formalizarse por tratarse de cambios de las condiciones laborales “traslados” (…)”
Que: “(…) en fecha 13 de marzo del 2018, al ingresar a las instalaciones de la Maternidad, siendo aproximadamente las 7:00 am, al recibir mi guardia fui interceptado por el personal de seguridad en la entrada, quienes me notifican que no puedo ingresar a la institución porque habían recibido órdenes del Dr. Gerardo Gómez autoridad de la Dirección General, que tenía que retirar un supuesto memorándum, destacando que dicha orden la recibieron de la Dirección del Centro en forma verbal y de la misma manera me la trasmitieron, motivo por el cual les señale que al no tener nada por escrito iba a cumplir con mis labores, (…) se presentó el ciudadano Jauris Roa, Consultor Jurídico de la Maternidad quien me solicita en tono amenazante que debo abandonar las instalaciones de la Maternidad y que si no acataba la medida procedería a llamar al CICPC para que me sacaran (…)”
Que: “(…) En virtud a lo acontecido, se procedió a realizar una reunión en donde se acordó que permaneciera el resto de la guardia, pero para poder continuar en la ejecución de mis labores me vi coaccionado a firmar como recibida la comunicación, redactando en ese mismo momento una acta explicativa donde manifestaba mi desacuerdo ante tal medida y la misma fue redactada en el (sic) en el memorándum que firme como acuse de recibo, acto que se impugna y se rechaza.”
Que:“Posteriormente, se han realizado una series de reuniones donde las autoridades de INSALUD, se niega en restablecer la situación jurídica infringida (…) Ante la dilación de todo este proceso me fueron otorgadas vacaciones vencidas en (sic) desde el periodo 2013-2014 (19/03/2018 al 30/04/2018), periodo 2014-2015 (02/05/2018 al 13/06/2018), 2015-2016 (14/06/2018 al 30/07/2018), periodo 2016-2017 (31/07/2018 al 14/06/2018) (…)”
Que:“A seguidas, en fecha 14/09/2018, ante el vencimiento de mis vacaciones asisto a la sede de INSALUD centro a los fines de obtener respuesta de la solicitud de la suspensión de la medida injusta de traslado, no encontrando respuesta alguna, dejando constancia y solicitud me (sic) medio de un escrito (…)”
Que: “(…) el 15/09/2018 asisto oportunamente a cubrir mi guardia en la Maternidad del Sur, (…) cuando llego al centro de trabajo, me abordan el personal de seguridad y esto (sic)me niegan el acceso a las instalaciones, generando zozobra y malestar una vez mas (…)
Que: “Tal como se ha indicado el acto aquí impugnado, es inconstitucional y no cubre el procedimiento legal establecido en ley, por lo que se encuadra perfectamente en una nulidad el Articulo 19.1 y 19.4, del testo (sic)citado (…)
Que: (…) en su oportunidad los representantes gremiales y patronales establecieron privilegios que tiene todo profesional de la medicina que se le adjudica como Delegado Gremial entre le extensión y procedimiento de traslado y ciertas condiciones, que no fueron cumplidas por el ente patronal.”
Finalmente solicita, “(…) se declare la nulidad del acto administrativo DGRH/DAL/2018/0240, de fecha 07 de de marzo de 2018, recibido el 13 de marzo de 2018, suscrito por la Lcda. Massiel Alexandra Yánez Villegas (Dirección General de Recursos Humanos de INSALUD), que contiene cambios de las condiciones laborales establecidas, este por ser manifiestamente ilegal y arbitrario.”

Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial dela Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), dio contestación a la presente querella estableciendo que:
Que: “(…) Como punto previo a cualquier otra defensa o excepción, mi representada opone ante las infundadas pretensiones de condena esgrimidas por el pretensor en su escrito querella, la caducidad de la acción propuesta (…) se evidencia de forma clara, que el lapso de tres (3) meses para accionar y formular las pretensiones relacionadas con la pretendida relación funcionarial, habían prelucido puesto que el mismo comienza a computarse desde el momento en que el querellante tuvo conocimiento de los hechos que según sus dichos inciden en su esfera de derechos, lo cual según sus propios alegatos habría ocurrido el 13 de Marzo del 2018, fecha en la que fue nidificado el Acto Administrativo que el accionante pretende impugnar. Y por una lógica de la matemática introdujo su libelo de demanda ante esta instancia en fecha 20 de septiembre del 2018 es decir se introdujo fuera del lapso de tres 3 meses que establece el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) con lo cual solicitamos que la querella funcionarial sea declarada INADMISIBLE, por cuanto la acción propuesta se encuentra afectada por la CADUCIDAD.”
Que: “PRIMERO: Damos por cierto que el ciudadano JORGE LUIS PEREZ NAVARRO titular de la cedula de identidad Nº V-7.076.142, es funcionario de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), con cargo de Médico Especialista I (Ginecología y Obstetricia) fue designado por concurso en fecha 17/06/2003.Su situación administrativa en los actuales momentos es ACTIVO y cuyo pago se realiza a través de la modalidad de cuenta bancaria.”
Que: “SEGUNDO: Damos por cierto que es miembro activo (personal Especialista) en esta Institución desde el 17 de junio del 2003. Cargo obtenido por concurso de Credenciales en la especialidad (Ginecología y Obstetricia).”
Que:“TERCERO: Efectivamente en fecha 07 de marzo del 2018, la Dirección General de Recursos Humanos de INSALUD, emite oficio de traslado a la Maternidad “María Ibarra” siendo recibido por el ciudadano Jorge Pérez, previamente identificado en autos, el 13 de marzo del 2018, tal como consta en oficio debidamente firmado por este ciudadano (…)”
Que: “(…) rechazamos por ser falso, lo que manifiesta el querellante en cuanto, a que dicho oficio contenga efectos perjudiciales en materia laboral que lo desmejore y mucho menos que posea arbitrariedades (…) los traslados son siempre notificados con antelación, sin alterar las condiciones laborales y mejoras económicas que ello implica, en tal sentido la situación actual en la cual está inmersa el país y Carabobo no escapa de ello, aunado a las masivas renuncias de médicos especialistas adscritos a esta Institución que emigran a otros países, hacen factible por mandato constitucional que en plano de la Salud se trasladen de un centro de salud a otro (….) jamás esta Institución desmejora, en ninguno de sus aspectos a un funcionario adscrito a esta Dependencia, pues está en juego la Salud Publica que hoy día pasa hacer (sic) un problema de Estado.
Que:“(…) rechazo de manera categórica por ser falso y carente de prueba, el hecho de que el 15 de septiembre de 2018, el personal de seguridad de ese centro de salud conocida como la maternidad del sur, lo haya interceptado para impedirle su ingreso a las instalaciones de este centro de salud, ya que el precitado medico estaba en conocimiento de que había sido trasladado a otro centro asistencial tal como consta en oficio dirigido a su persona (…)”
Que:”Es bueno precisar que hasta la presente fecha, el tantas veces nombrado JORGE LUIS PEREZ NAVARRO no ha cumplido, y jamás se había visto su presencia en el sitio de trabajo (Maternidad María Ibarra) centro al cual fue trasladado, y actualmente esta Institución ha venido cancelando los sueldos y beneficios contractuales, mas sin embargo se encuentra en un total desacato a una orden administrativa que no ha querido cumplir por razones legales que ignoramos, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 33 ordinal 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública que establece: Acatar las órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos” constituyendo esta conducta una irregularidad que esta Institución se reserva de interponer ante los organismos Competentes la denuncia o acusación correspondiente en su debida oportunidad.”
Que: “(…) El accionante de marras, cometió el gravísimo error, de exponer al VILIPENDIO O ESCARNIO PUBLICO no solamente a la Institución Pública INSALUD sino que expuso al ciudadano Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) como responsable de los hechos que él denomina irregulares, ante los MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REGION Y DEMAS REDES SOCIALES, donde denuncia hechos irrelevantes y de difícil probar, ya que su campaña de desprestigio, lo que realmente busca en un oxigeno político, ante la coyuntura que atraviesa el país, manifiesta entre otras cosas, la falta de camas para las parturientes, la falta de medicina, la falta de comida, la falta de atención al público, entre otras lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 33, Ord. 5 (…) Articulo 34 Ord.2 (…) En este orden de ideas, observamos que el profesional de la Medicina JORGE LUIS PEREZ NAVARRO, ha infringido violentamente la Ley Especial que rige la materia, al declara irresponsablemente ante los medios impresos y los medios cibernéticos, asuntos que no le son de su competencia, y que causan un gravamen irreparable al estado venezolano, (…) tal como lo establece el libro II, Titulo II capitulo, articulo 222, ordinal 2 del código penal vigente.”
Finalmente Solicita que: “(…) tenga por contestada la demanda en tiempo oportuno, a través del presente escrito, y que con fundamento a las excepciones y defensas opuestas, se sirva declarar SIN LUGAR la pretensión de la accionante.”
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadanoJORGE LUIS PEREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.142, asistido por los abogadosYvan Darío Pérez Rueda y Olivia Quijada Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.11.955 y 50.149, respectivamenteinterpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el oficio Nº DGRH/DAL/2018/0240, de fecha 07 de marzo de 2018, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DGRH/DAL/2018/0240, de fecha 07 de marzo de 2018, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado ut supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada en autos, resulta necesario para este Juzgador considerar el alegato de la parte querellada referida a la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de la caducidad de la pretensión porque a su decir, había transcurrido el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido pasa este Tribunal a resolver el referido pedimento, previa las consideraciones siguientes:
Cuando una ley establece un lapso de caducidad para el ejercicio de una pretensión, el mismo no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En conexión con lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002, en su Título VIII, artículo 94 establece lo siguiente:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
De la norma anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. Además de ello, debe indicarse que la referida Ley del Estatuto de la Función Pública no establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa.
Por su parte los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la forma o requisitos de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y la consecuencia de las notificaciones que no llenen los requisitos, al respecto se tiene que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de las normas transcritas Ut Supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: 1) contener la transcripción del texto integro del acto, 2) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, 3) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos. En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Bajo este mismo contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional con respecto a la caducidad y su carácter de lapso procesal en materia funcionarial, según sentencia Nº 937, de fecha 13 de junio de 2011, expediente Nº 10-0034, caso: Arturo José Gomes Díaz, el máximo Tribunal de la República señaló:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocando el principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que no se debe computar el lapso de caducidad de la acción cuando la notificación este defectuosa ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, este juzgador evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto en el folio ochenta y uno (81) del presente expediente OFICIO Nº DGRH/DAL/2018/0240 de fecha 07 de marzo de 2018, suscrito por la Lcda. Massiel Alexandra Yánez Villegas en su condición de Directora General de Recursos Humanos de INSALUD, dirigido al ciudadano JORGE LUIS PEREZ NAVARRO mediante el cual se le notificó del acto administrativo recurrido, en el que se observa lo siguiente:
“Reciba un cordial saludo. Reciba un cordial saludo. Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de su notificación, pasará a cumplir funciones propias de su cargo en la Maternidad “María Ibarra”, adscrita a esta Fundación, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Carabobo. Sírvase acusar recibo de la presente (…)”

Del texto Ut Supra, se colige que el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), por medio del acto administrativo contenido en el OFICIO Nº DGRH/DAL/2018/0240 de fecha 07 de marzo de 2018, antes aludido informo al ciudadano querellante que sería trasladado desde su lugar habitual de trabajo hasta otro centro médico de salud, a los fines de efectuar funciones relacionadas al cargo que ostenta, no evidenciándose en el referido acto la indicación de los recursos que se pudieren ejercer contra dicha decisión administrativa, ni los lapsos para interponerlos, ni el órgano o tribunal competente ante los cuales el querellante debía intentar los mismos. En virtud de ello, debe acotar quien aquí juzga que la administración indujo en un error al omitir los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende se tiene que hubo un defecto en la notificación que afectó la eficacia del acto administrativo, y la consecuencia ante tal omisión es la que señala el artículo 74 eiusdem, razón por la cual en el caso de marras, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la parte querellada, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso. Así se decide.



-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado.Por consiguiente, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso AdministrativoFuncionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ NAVARRO, parte querellante, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y entrar a debatir sobre la legalidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº DGRH/DAL/2018/0240 de fecha 07 de marzo de 2018.
Es el caso que el ciudadano Jorge Luis Pérez Navarro, querellante de autos, arguye que ingresó a prestar servicios como funcionario público en la extinta Fundación Dr. Fachin de Bonni, (hoy Maternidad Dr. José María Vargas) adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), desde el 17 de junio de 2003; que es representante vía Delegado Gremial del Colegio de Médicos del Estado Carabobo desde el 08 de abril de 2014, así, junto a un grupo de colegas decidió crear el movimiento social #Salvemos La Maternidad Del Sur, encargado de apoyar el centro asistencial en el cual presta servicios. De seguidas, señala que en fecha 13 de marzo de 2018, al momento de ingresar a las instalaciones de la Maternidad del Sur para realizar sus labores habituales, fue notificado por el personal de seguridad que no podía permanecer en el mismo, por cuanto debía retirar un supuesto memorándum, así durante el trascurrir de la mañana se presentó el Consultor Jurídico de la Maternidad, indicándole –según sus dichos- con un lenguaje y tono amenazante que debía retirarse del mencionado centro médicoo de lo contrario sería sacado por el CICPC, de esta manera fue realizada una reunión en donde se decidió su permanencia el resto de la guardia, viéndose coaccionado a firmar como recibida la referidacomunicación, signada con el Nº DGRH/DAL/2018/0240 de fecha 07 de marzo de 2018, el cual contiene la orden de traslado a otra dependencia medica de salud, y acto el cual se impugna, dejando por escrito su desacuerdo ante tal situación.
Igualmente, apunta que en fecha 05 de abril de 2018 y 13 de julio de 2018, interpuso el Recurso de Reconsideración yel Recurso Jerárquico, respectivamente, solicitando en ambos la suspensión de los efectos del mencionado acto impugnado,no habiendo recibido respuesta alguna por parte de la Administración, por lo que ante la demora del ente querellado en dar oportuna respuesta a su solicitud, le fueron otorgadas una serie de vacaciones ya vencidas, comprendidas desde los periodos 2013-2014 al periodo 2016-2017. De seguidas, en fecha 14 de septiembre de 2018, se dirigió a la sede de INSALUD, a los fines de buscar respuesta en cuanto a los recursos administrativos interpuestos en su momento, no obteniendo respuesta alguna. Así, en fecha 15 de septiembre de 2018, una vez vencido su periodo vacacional, se dirigió al centro de salud al cual se encuentra adscrito, negándosele por parte del personal de seguridad el acceso.
Al respecto, alega que el mencionado acto administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, por cuanto el mismo no cumple con el procedimiento establecido en la Ley, tal como lo establece el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para efectuar su traslado de una dependencia a otra, y que a su vez la medida aplicada contiene cambios de las condiciones laborales, vulnerando así su estabilidad laboral como funcionario público.
Ahora bien, en contraposición, el ente querellado rechaza lo alegado por el querellante en cuanto a que el acto administrativo impugnado contenga efectos perjudiciales, que desmejore su estabilidad laboral o contengas ilegalidades, en vista de que los traslados antes de efectuarse son previamente notificados a los funcionarios públicos, además de estar “en juego la Salud Publica que hoy día pasa hacer (sic) un problema de Estado.” Alega además, que el mencionado funcionario no ha hecho acto de presencia en la Maternidad María Ibarra, centro médico al cual fue trasladado a los fines de continuar prestando sus servicios, y que aunado a ello se le ha estado cancelando su sueldo y demás beneficios contractuales de forma habitual, encontrándose en total desacato a una orden administrativa, por razones que se ignoran. Por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto a los vicios que alega el querellante de autos.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”,y constatando que en el auto de admisión de la demanda de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio, se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018 la Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de la práctica de todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el mencionado auto, mediante la consignación de los oficios Nos. 1268, 1269 y 1270, dirigidos al Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Procurador del Estado Carabobo y Gobernador del Estado Carabobo, respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la querellada no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, sino que en fecha veintiuno (21) de enero de 2019 la abogada Betzy Milagro Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.532, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó EXPEDIENTE PERSONAL del querellante de autos, no evidenciándose procedimiento previo para el posterior traslado de una dependencia otra del referido funcionario público, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas de ello. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01571 de fecha 17 de noviembre de 2011, señalo el valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente administrativo. Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad.
Por lo que lo expuesto, no contrapone para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente judicial, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Al respecto, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, resulta necesario para este Juzgador establecer cuál era la condición que ostentaba el ciudadano Jorge Luis Pérez Navarro, en la Maternidad José María Vargas, adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a los fines de determinar si la medida de traslado aplicada al querellante de autos se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la Administración por medio del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº DGRH/DAL/2018/0240, de fecha 07 de marzo del 2018, ordenó su traslación a la Maternidad “ María Ibarra” adscrita a la menciona Fundación, a los fines de cumplir funciones inherentes a su cargo, señalando a su vez la mencionada funcionaria la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley para la realización del mencionado movimiento, y que de tal manera perjudica su estabilidad laboral, no teniéndose en cuenta su antigüedad, trayecto de traslado, desmejora patrimonial y fuero gremial. Sin embargo, aun cuando la condición del mencionado funcionario no representa un hecho controvertido en la presente causa, considera indispensable este Juzgador establecer su forma de ingreso a la Administración Publica.
En tal sentido, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual se garantiza que los funcionarios al servicio de la Administración cumplan con la labor encomendada de manera eficiente y eficaz, todo ello según lo establecido en el artículo 141 de la Carta Magna.
De este modo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Precisado lo anterior este Juzgado observa, según las actas que conforman el presente expediente que el aludido funcionario ocupaba el cargo de Médico Especialista I, tal y como se observa en Punto de Cuenta Nº RH08-2003 de fecha 18 de junio de 2003, inserto en el folio cuarenta y dos (42) del expediente personal consignado por la parte querellada, el cual fue previamente aprobado, constatándose movimiento de ingreso de personal. Asimismo, nos encontramos que la representación del ente querellado señala en su escrito de contestación que: “(…) Damos por cierto que el ciudadano JORGE LUIS PEREZ NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº V-7.076.142, es funcionario de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), con cargo de Médico Especialista I (Ginecología y Obstetricia) fue designado por concurso en fecha 17/06/2003. Su situación administrativa en los actuales momentos es ACTIVO y cuyo pago se realiza a través de la modalidad de cuenta bancaria. (…) Damos por cierto que es miembro activo (personal Especialista) en esta Institución desde el 17 de junio del 2003. Cargo obtenido por concurso de Credenciales en la especialidad (Ginecología y Obstetricia).” por lo que constata este juzgador que su condición de funcionario de carrera es reconocido por la querellada, no resultando un hecho controvertido, y por ende debe reconocérsele su derecho a la estabilidad, lo que constituye una obligación legal dejar sentado que el JORGE LUIS PEREZ NAVARRO, es un funcionario de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
Hecho el análisis anterior, este Juzgador entra a examinar si la medida adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo necesario señalar el contenido del referido acto impugnado, el cual se desarrolla en los términos siguientes:
Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud)
Gobernación de Carabobo

DGRH/DAL/2018/0240
Valencia, 07 de Marzo de 2018
Ciudadano:
Jorge Luis Pérez Navarro
C.I.Nº V-7.076.142
Médico Especialista I
Presente.-

Reciba un cordial saludo. Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de su notificación, pasará a cumplir funciones propias de su cargo en la Maternidad “María Ibarra”, adscrita a esta Fundación, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Carabobo. Sírvase acusar recibo de la presente.
Sin otro particular al cual hacer referencia.
Atentamente,
Lcda. Massiel Alexandra Yánez Villegas
Directora General de Recursos Humanos
…Omissis…
Al respecto, la parte actora señala que la administración vulnero su derecho a la estabilidad laboral, al ordenar su traslado a otra dependencia medica, sin haber realizado el procedimiento previo, y del cual es merecedor, de acuerdo a las normas que así señala tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, se aprecia que fueron consignados como medios de pruebas y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
1. Riela inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente, copia simple de oficio alfanumérico Nº Presidencia/A/2014 de fecha 9 de abril de 2014, dirigido al ciudadano Dr. Jorge Pérez, parte accionante, y suscrito por la Dra. Magaly Lemus M. en su condición de Secretaria General y el Dr. Fernando Henríquez H. en su condición de Presidente, ambos, integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, y del cual se extrae lo siguiente: ”Por medio del presente oficio, nos dirigimos a usted para informarle que esta Junta directiva en su Reunión Ordinaria del día 09-04-14, acordó designarlo como Delegado Gremial de este Colegio ante el Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas” (Maternidad del Sur) (…)”
2. Consta inserto en el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta (80) del presente expediente escrito de promoción de pruebas, consignado por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y del cual se extrae lo siguiente: “(…) Promovemos como prueba instrumental por vía de informe para que surta sus efectos legales, que este Tribunal oficie a la ciudadana JHOANA SUAREZ, en su condición de Directora de la maternidad María Ibarra, ubicada en el casco de Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, para que indiquen lo siguiente: 1.- Que indique si existe la imperiosa necesidad de la creación del Cargo de Especialista en Ginecología y Obstetricia en esa Maternidad “María Ibarra” e indique o en su defecto demuestre a través del REGISTRO DE ASIGNACION DE CARGOS asignado a esa Maternidad los cargos Vacantes en esa especialidad. 2.- Demuestre a través de la Nomina asignada a esa Maternidad, cuantos especialistas laboran en ese centro de salud actualmente.- 3.- Indique a través de oficio la rotación del cumplimiento de la jornada laboral que vienen desempeñando estos médicos especialistas en el mencionado centro.”
3. Corre inserto en el folio ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104) auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2019, y del cual se extrae lo siguiente: “(…) este Juzgado admite la prueba de informe, y ordena requerir mediante oficio a la Directora de la maternidad María Ibarra, ubicada en el casco de Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes (…)”

Así las cosas, antes de abordar el estudio exhaustivo de las actas, y tomando en cuenta el pedimento del actor, se hace imperioso para este Juzgador traer a colación, lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

De lo anterior se extrae, que los funcionarios públicos de carrera podrán ser trasladados por razones de servicios dentro de la misma jurisdicción, de un cargo a otro de la misma naturaleza, sin que ello implique una desmejora salarial y demás beneficios laborales. Sin embargo, cuando el traslado se efectué de una localidad a otra, el mismo debe efectuarse de mutuo acuerdo, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
Por otra parte el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa publicado en la Gaceta Oficial N° 36630 de fecha 27 de Enero de 1999, señala lo siguiente:
“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración. (…)

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

"Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio: 1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.

En este mismo orden de ideas, el artículo 83 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instituye un privilegio a los miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 83. Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables siguientes a su elección, durante el ejercicio de sus cargos y de los tres meses siguientes a la pérdida de su carácter de miembro, no podrán ser trasladados ni enviados en comisión de servicio.

De igual modo, es importante enfatizar que los miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos, durante el ejercicio de sus cargos y dentro de los tres meses a la pérdida de su condición, no podrán ser trasladados ni enviados en comisión de servicio.
Con vista a las normas anteriormente trascritas, se destaca que los funcionarios públicos de carrera en razón de requerirse sus servicios podrán ser trasladados dentro de la Administración Pública Nacional de un cargo a otro de semejante categoría y remuneración. Cabe destacar, que cuando los traslados se deban realizar de una localidad a otra, debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario a ser afectado por el traslado y la respetiva entidad administrativa, siempre que no exista urgencia de cubrir una vacante, conocimientos y habilidades especiales que requieran la prestación del servicio en la acordada localidad, traslación de dependencia administrativa e insuficiencia de personal capacitado y fundamental en la localidad requerida.

Conforme al análisis de las referidas normas y de las actas que conforman el presente expediente, este jurisdicente logro evidenciar que la Administración transgredido el ordenamiento jurídico vigente, ya que al no consignar el requerido expediente administrativo, no se constata el procedimiento administrativo previo, lo que permite ver que la Fundación no tomo en consideración la condición de funcionario de carrera que posee el ciudadano querellante, y que lo hace merecedor de los beneficios y la estabilidad que establecen las leyes en materia funcionarial. Por lo que, tratándose el mencionado traslado de una localidad a otra, en este caso, de la Maternidad “José María Vargas” ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde presta servicio el querellante, hacia la Maternidad “María Ibarra” ubicada en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, la Fundación debió en primer lugar, manifestarle al querellante la necesidad y motivos de su traslado, lo cual cabe destacar a la luz de este juzgador, no quedo formalizado en el acto impugnado, en segundo lugar, una vez informado de los motivos, debió constar por escrito la debida aceptación del funcionario a ser trasladado, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 78 eiusdem, en tercer lugar, si bien es cierto que en el escrito de promoción de pruebas se corrobora el requerimiento que realizó la parte querellada a la Directora de la Maternidad María Ibarra, ubicada en el casco de Tocuyito Municipio Libertador, y así se evidenció en el oficio Nº 0524 que remitió este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2019, a los fines de fundamentar el motivo por el cual fue ordenado su traslado, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna sobre ello, por ende no puede este juzgador admitir los hechos alegados por la administración, toda vez que no quedaron cubiertas las razones que motivaron el trasladado de acuerdo a lo consagrado en el articulo 80 ejusdem “(…) 1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio. 2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región. 3. Traslado de dependencias administrativas. 4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva “(…)”.

De igual modo, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, lo estipulado en el folio veintiocho (28) del presente expediente, Oficio alfanumérico Nº Presidencia/A/2014 de fecha 9 de abril de 2014, dirigido al ciudadano Dr. Jorge Pérez, querellante de autos, y suscrito por la ciudadana Dra. Magaly Lemus en su condición de Secretaria General y el ciudadano Dr. Fernando Henríquez en su carácter de Presidente, ambos integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, y del cual se extrae lo siguiente: “(…)Por medio del presente oficio, nos dirigimos a usted para informarle que esta Junta directiva en su Reunión Ordinaria del día 09-04-14, acordó designarlo como Delegado Gremial de este Colegio ante el Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas” (Maternidad del Sur).” Por lo que se prueba sin equívocos, que el ciudadano JORGE LUIS PEREZ NAVARRO, es integrante activo Delegado Gremial del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, ante el Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas” (Maternidad del Sur), desde el 9 de abril de 2014, es decir que goza de la prerrogativa estipulada en el artículo 83 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a que no podrá ser trasladado ni enviado en comisión de servicio, mientras esté en el ejercicio de su cargo. Al respecto, la querellada desplego una actuación con total y evidente violación de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, además con dicho actuar hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo establece el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la realización de cambios en las condiciones laborales de los funcionarios públicos de carrera, en este caso, de un traslado de una localidad a otra, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para efectuar el movimiento del funcionario JORGE LUIS PEREZ NAVARRO, de su lugar habitual de trabajo a otra dependencia medica de salud, acarrea la nulidad absoluta del Oficio Nº DGRH/DAL/2018/0240, de fecha 07 de marzo de 2018, suscrito por la Lcda. Massiel Alexandra Yánez Villegas, en su condición Directora General de Recursos Humanos de INSALUD, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PRIMERO:CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuestopor el ciudadano JORGE LUIS PEREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.142, asistido por los abogados Yvan Darío Pérez Rueda y Olivia Quijada Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.955 y 50.149, respectivamentecontra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº DGRH/DAL/2018/0240, de fecha 07 de marzo de 2018, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
2.-SEGUNDO:SE DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el oficio Nº DGRH/DAL/2018/0240, de fecha 07 de marzo de 2018, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
3.-TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), la reubicación del ciudadano: JORGE LUIS PEREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.142 y el acceso sin impedimento alguno a la Maternidad Dr. José María Vargas, a los fines de que este pueda continuar prestando sus servicios como Médico Especialista I (Ginecología y Obstetricia), todo ello de conformidad con la parte motiva del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.


Expediente Nro. 16.524 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.


Fgav/Lmg/gkp
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018 mediante Comisión Judicial.
Valencia, 30 de julio de 2019, siendo las 03:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55