REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 11 de Junio 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE N°. 16.606
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de abril de 2019, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda porVía de Hecho, interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ VITRIAGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.873.596 debidamente asistido por la abogado LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.86.625, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO,librándose en esa misma fecha oficio decitación Nro: 0417dirigidoal ciudadano: PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, omitiéndose por error involuntario el lapso de quince (15) de despacho que se le conceden al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, con relación a lo anteriormente expuesto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 hace referencia:
“Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”;
Así como también en su artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En consecuencia, queda entendido que del Texto Constitucional se desprende el Principio de la Tutela Judicial Efectiva el cual se entiende como el derecho que posee toda persona de tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando el Estado una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así como también, este principio apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil donde establece: “(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, (…)”. Siendo ello así, este Juzgado Superior reforma el auto de admisiónde fecha 30 de abril de 2019, concediéndole a la Representación Jurídica del Estado Carabobo los quince (15) días de despacho para que se tenga por citado. Asimismo, se mantiene los plenos efectos de la citación dirigida al Procurador del Estado Carabobo, a través de Oficio N° 0417, la cual se dejó constancia en el presente expediente por medio de diligencia realizada por la Alguacil de este Juzgado Superior, en fecha 20 de mayo de 2019. Entendiéndose, que a partir de la fecha anterior comenzará a transcurrir los cinco (05) días de despacho, previo vencimiento de los quince (15) días de despacho concedidos anteriormente, para que informe a este Juzgado sobre las vías de hecho denunciadas, es todo.


El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,

Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ U.










Expediente Nro. 16.606
FGAV/LMGU
Diarizado Nro. _________